Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00058-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-08-16

DEBIDO PROCESO/Trámite para resolver conflicto negativo administrativo de competencia. “…Una vez analizada la documentación obrante en el trámite tutelar, esta Sala observa que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados por el Fiscal Tercero Seccional de esta ciudad, por el contrario, dicho funcionario al considerar que no era el competente para adelantar el proceso penal en contra de Tatiana Páez Pérez, cumplió con el trámite antes descrito, realizando el comité técnico jurídico correspondiente el pasado mes de mayo, lo cual exige la reglamentación y no es irregular como lo aduce el accionante en el escrito tutelar.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-22-04-000-2019-00058-00 Accionante: Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo Accionado: Fiscalía Tercera Seccional de Armenia Vinculado: Director Seccional de Fiscalías del Quindío Acta No. 112 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO contra la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, adscrita a la Unidad de Salud y Seguridad Pública.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que el fiscal accionado adelantó de forma irregular un comité técnico jurídico, tanto así, que el Director Seccional de Fiscalías del Quindío, salvó su votó en dicha actuación. Indica que una fiscal seccional de la ciudad de Bucaramanga propuso un conflicto negativo de competencias; sin embargo, ha transcurrido más de un mes y el fiscal tutelado se niega a resolver el mismo, situación que vulnera los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Señala que el Fiscal Tercero Seccional de Armenia obstruye de forma irregular e ilícita el avance investigativo por cuanto frustra la realización de la audiencia de formulación de imputación, no aplica el procedimiento penal en casos de contumacia, procede a la convocatoria y celebración de forma irregular de comités jurídicos y se niega a resolver un conflicto de competencias.

Refiere que los conflictos de competencia están regulados por el Decreto 16 de 2014 y compete su resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías, siempre y cuando se den las condiciones para ello, normativa que también viene desconociendo el fiscal accionado. Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Fiscal Tercero Seccional de esta ciudad que resuelva el conflicto de competencias propuesto por una Fiscal de Santander en los términos del Decreto 16 de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del ocho (8) de agosto del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Fiscal Tercero Seccional de esta ciudad y al Director Seccional de Fiscalías del Quindío, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio de la misma fecha, el Director Seccional de Fiscalías del Quindío señaló que mediante el memorando No.00104 del 22 de diciembre de 2016 la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad ciudadana dispuso que todos los conflictos administrativos de competencia que correspondía dirimir a esa dependencia, antes de ser propuestos, debían ser objeto de comité técnico jurídico.

Refirió que acatando dicha disposición y a solicitud del Fiscal Tercero Seccional se convocó a comité técnico jurídico mediante la Resolución DSQ No. 00208 del 8 de mayo de 2019, con la finalidad de decidir si el proceso con CUI 630016000059201701542 podría ser remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga. Manifestó que en dicho comité se dispuso la remisión de dicha investigación, dejando constancia de que no estaba de acuerdo con la decisión mayoritaria.

Finalmente, afirmó que esa Dirección Seccional recibió petición por parte del accionante y la misma fue remitida al doctor Argemiro Cadena Lugo, Fiscal Tercero Seccional, en la cual se le indicó que decidiera lo propio respecto al conflicto de competencia propuesto por su homóloga de la ciudad de Bucaramanga. El Fiscal Tercero Seccional de esta ciudad, en escrito del 12 de agosto de 2019, expresó que no había violentado el derecho al debido proceso del accionante, por el contrario, ha actuado conforme la diversa regulación emanada de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.

Refirió que después de estudiar nuevamente todo el proceso y efectuar varios intentos para celebrar la audiencia de formulación de imputación, observó que todos los elementos materiales probatorios del proceso penal se encontraban en Bucaramanga y era un funcionario de esa ciudad el competente para adelantarlo. Precisó que el proceso penal se envió a la referida ciudad, pero por error, olvidó plantear el conflicto de competencia. Aclaró que su conocimiento le correspondió a la Fiscal Séptima Seccional de Bucaramanga, quien devolvió el expediente sin realizar el comité técnico jurídico y acreditar los lineamientos establecidos para tal fin.

Contó que nuevamente remitió la carpeta a Bucaramanga y como el reparto es automático, fue asignado al Fiscal Octavo Seccional de esa ciudad. Dada la respuesta emitida por el Fiscal Tercero Seccional de Armenia, este Despacho, mediante auto del 12 de agosto de 2019, dispuso vincular a la presente actuación a las Fiscalías Séptima y Octava Seccionales de ciudad de Bucaramanga, Santander.

En oficio del 13 de agosto de 2019, la Fiscal Séptima Seccional de Bucaramanga manifestó que una vez recibió la carpeta con radicado No. 2014-01542, adelantada en contra de Tatiana Páez Pérez, por la presunta comisión del delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad, procedió a devolver el mismo, en tanto, por el juez natural, el competente para conocer los hechos era la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública de Armenia, proponiendo así conflicto administrativo negativo de competencia. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este evento, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, ordenándose al Fiscal Tercero Seccional de Armenia, Quindío resolver el conflicto negativo administrativo de competencia propuesto por la Fiscal Séptima Seccional de Bucaramanga, Santander. Conforme lo preceptuado en los memorandos No. 003 del 25 de febrero de 2012, 0002 del 6 de junio de 2014, 0077 del 22 de diciembre de 2015 y particularmente en el 00104 del 22 de diciembre de 2016, con el objetivo de garantizar los derechos de las víctimas al interior de los casos asignados a los despachos fiscales de las distintas Direcciones Seccionales, los funcionarios al momento de proponer un conflicto administrativo de competencia deben dar cumplimiento a los siguientes lineamientos: “1.

Todos los CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS DE COMPETENCIA, que corresponda dirimir a la Dirección Nacional se Seccionales y de Seguridad Ciudadana, antes de ser propuestos deberán ser objeto de COMITÉ TÉCNICO JURIDICO organizado por el Subdirector Seccional respectivo, como una forma de seguimiento al caso, a través del cual se discierna la viabilidad jurídica de la respectiva proposición y para cuyo cumplimiento se acompañará el acta del Comité respectivo., dicha acta reemplazara el visto bueno que se solicitaba jefes o coordinadores de Unidad. 2.

No será procedente plantear CONFLICTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, con fundamento en la falta de competencia territorial, argumentando que los hechos ocurrieron fuera de esa jurisdicción en varias, o incluso en el exterior, no obstante haber dado impulso a la actuación procedimental realizando audiencias preliminares y concentradas, caso en el cual deberá continuar las etapas subsiguientes hasta finalizar el proceso, con excepción de aquellas situaciones en los que los E.M.P. o E.F., determinen con claridad el lugar de ocurrencia de los hechos. 3.

En este último caso, una vez la Agencia Fiscal considere pertinente remitir el proceso en etapa de indagación al fiscal del lugar donde probablemente ocurrieron los hechos, deberá someter el caso a COMITÉ TÉCNICO JURIDICO y, previo a la remisión de la Noticia Criminal, el Director Seccional deberá coordinar con su homólogo de la Seccional receptora con el fin de adoptar la mejor estrategia de investigación, juzgamiento y, de ser pertinente, la colaboración de los fiscales de apoyo que conocieron del asunto. 4.

Para dar cumplimiento a lo anterior, los Directores Seccionales realizarán jornadas de socialización en todas las Unidades de Fiscalías de su circunscripción territorial, respecto del contenido del presente Memorando y del Memorando No.0077 de diciembre de 23 de 2015, levantándose actas de las respectivas sensibilizaciones. (…)” Una vez analizada la documentación obrante en el trámite tutelar, esta Sala observa que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados por el Fiscal Tercero Seccional de esta ciudad, por el contrario, dicho funcionario al considerar que no era el competente para adelantar el proceso penal en contra de Tatiana Páez Pérez, cumplió con el trámite antes descrito, realizando el comité técnico jurídico correspondiente el pasado mes de mayo, lo cual exige la reglamentación y no es irregular como lo aduce el accionante en el escrito tutelar.

Adicional a ello, desde el 1 de agosto de 2019, el fiscal tutelado remitió nuevamente el expediente a las Fiscalías Seccionales de la ciudad de Bucaramanga y caso tal de que el funcionario al que fuere asignado no esté de acuerdo con la decisión adoptada, debe remitir el mismo a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, actualmente Delegada para la Seguridad Ciudadana, entidad que conforme lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 016 de 2014, es la competente para “Dirimir los conflictos administrativos que se presenten al interior de la Fiscalía en el ejercicio de las funciones o en la asignación de investigaciones, en los casos y según las directrices y lineamientos impartidos por el Fiscal General de la Nación”.

Ahora bien, una vez se efectuó el reparto del proceso penal, éste correspondió al Fiscal Octavo Seccional de Bucaramanga, quien todavía no se ha pronunciado, lo cual no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, dado el corto período transcurrido desde el reparto, es este el devenir normal de este tipo de situaciones cuando se define la competencia. Además, según la consulta del SPOA obrante a folio 40 de la actuación, el proceso fue recibido el 1 de agosto del año en curso en el Despacho Fiscal en Bucaramanga y su estado actual es vigente, trámite en el que el accionante puede actuar y hacer valer sus garantías constitucionales.

En conclusión, como quiera que no se observa transgresión a los derechos constitucionales y fundamentales del señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo por parte del Fiscal Tercero Seccional de Armenia, se negará la protección reclamada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO contra la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO