Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2019-00051-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-08-27

DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de corrección de certificado de tradición y libertad. “…la respuesta brindada por la Oficina de Registro es congruente, pues expuso las razones por las cuales no es viable suprimir esas inscripciones en falsa tradición, las cuales se relacionan con el inmueble denunciado por el demandante, y sin que el pronunciamiento sea el resultado de una interpretación inadecuada que soslayó el tema central de la petición. “…Debe tenerse en cuenta además, que la petición generó que la entidad también iniciara una actuación administrativa para hacer las correcciones encaminadas a clarificar el certificado de libertad y tradición, lo cual le fue comunicado al peticionario al ser convocado para notificarlo al respecto.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-31-09-002-2019-00051-01 Accionante: Guilley Gallo Gómez Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Acta número: 116 La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la demandante Guilley Gallo Gómez contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo solicitado.

HECHOS El apoderado de la actora relató que formuló petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, tendiente a corregir unas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No 280-7034, pues allí se inscribieron actos que corresponden a inmuebles diferentes. Adujo que no se respondió claramente su pedido, pues le ofrecieron explicaciones sobre la venta de cosa ajena y la falsa tradición, aspectos que no se relacionan con el asunto, que se inició un proceso administrativo para corregir las anotaciones, pero se generó el bloqueo del folio de matrícula y la limitación de su dominio, sumándose ello a otros inconvenientes como un proceso de pertenencia al que ya fue sometido el inmueble por esos errores.

En consecuencia, pidió tutelar el derecho de petición para obtener una respuesta precisa que acceda a las correcciones referidas o indique las razones jurídicas por las cuales no sería ello posible. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de julio de 2019 se dispuso tramitar la acción constitucional. La Oficina de Registro en ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción explicó que le precisó al actor las razones por las cuales figuran anotaciones en falsa tradición y en derecho real de dominio; además, que inició actuación administrativa para determinar las correcciones procedentes, y que el hecho de no acceder a las pretensiones del peticionario no implica vulneración en su contra.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El fallo negó el amparo, pues consideró que la petición fue atendida oportuna y claramente, no se eludió el tema del requerimiento, y no acceder a lo pretendido no implica desconocer el derecho de petición. El apoderado impugnó la decisión al considerar que omitió que la respuesta no concuerda con el tema de la solicitud, pues esta pedía destinar el folio de matrícula inmobiliaria solo a las anotaciones del predio de su mandante y no a las de otros predios, sin que sobre ello se diera explicación alguna como sí sobre la falsa tradición allí registrada, en torno a lo cual giró la contestación de la Oficina de Registro como resultado de interpretar equivocadamente la petición. CONSIDERACIONES La Sala determinará si la respuesta ofrecida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, a la petición formulada por la señora Guilley Gallo Gómez, reúne los requisitos de claridad y congruencia que amerita el ejercicio de este derecho fundamental.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna. El desarrollo legal de este derecho se encuentra en la ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la ley 1755 de 2015, aquella señala en su artículo 13 que el derecho de petición abarca el derecho “a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

En ese orden de ideas, la efectividad del derecho de petición no se supera con la presentación de la inquietud que el ciudadano requiere resolver, sino con la contestación oportuna a través de un pronunciamiento que, por demás, debe concordar con el tema planteado a la autoridad, y no con otros asuntos que aunque conexos o similares no atienden ese planteamiento central, esto implica que la respuesta debe ser congruente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha referido de manera constante que “La administración tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración. La falta de resolución o la ambigüedad de la respuesta desconocen el núcleo esencial del aludido derecho. La Corte Constitucional ha considerado que la respuesta evasiva, aun cuando sea producida en tiempo, es una forma de violación del derecho de petición y ha establecido que para determinar si se vulnera el derecho fundamental de un ciudadano durante el trámite de la acción de tutela ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.”.

En el caso bajo estudio, el peticionario solicitó en esencia, que se corrija el certificado de tradición y libertad del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-7034, eliminando unas anotaciones que no corresponden a dicho bien sino a otro diferente. Para hacer ese pedido hizo un resumen de las anotaciones que reporta el folio de matrícula inmobiliaria, identificando los bienes objeto de los actos jurídicos y refiriendo que varias inscripciones se asentaron en falsa tradición. La respuesta de la entidad le ofreció una explicación previa al actor frente a la procedencia de inscripciones “en derecho real de dominio… y en falsa tradición”, luego le expresó que “no hay error en la inscripción de dichas escrituras” y que no era posible borrar las anotaciones en falsa tradición del inmueble objeto de la petición por hacer parte de su historial.

Los literales A, B, C, M del derecho de petición, refieren anotaciones del registro inmobiliario, que corresponden a las de un predio con dirección calle 4ª entre carreras 4ª y 5ª, el cual el demandante relaciona como ajeno a la matrícula inmobiliaria 280-7034 y que fueron asentadas en falsa tradición. Por lo tanto, en ese contexto, la respuesta brindada por la Oficina de Registro es congruente, pues expuso las razones por las cuales no es viable suprimir esas inscripciones en falsa tradición, las cuales se relacionan con el inmueble denunciado por el demandante, y sin que el pronunciamiento sea el resultado de una interpretación inadecuada que soslayó el tema central de la petición. Debe tenerse en cuenta además, que la petición generó que la entidad también iniciara una actuación administrativa para hacer las correcciones encaminadas a clarificar el certificado de libertad y tradición, lo cual le fue comunicado al peticionario al ser convocado para notificarlo al respecto.

Ese acto administrativo de apertura fue anexado por el demandante con su impugnación, y en el artículo primero de su parte resolutiva, señaló que se iniciará el trámite con el objeto de “establecer la real situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-7034”, actuación que según lo refirió la Registradora de Instrumentos Públicos, se sujeta a las reglas contenidas en los artículos 49 y 59 de la ley 1579 de 2012 en armonía con el artículo 60 de la misma norma y con los procedimientos de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior implica agotar unas etapas procesales, garantizar la participación de terceros que puedan resultar afectados, y garantizar los derechos de defensa y contradicción de los directamente involucrados, todo lo cual demuestra estar tramitándolo la demandada para solventar el pedido de la señora Gallo Gómez, sin que ello implique un desenlace a su favor.

Así las cosas, la petición sí se resolvió de manera congruente en lo que era posible conforme a los términos indicados en la ley 1437 de 2011, pues para brindar una respuesta definitiva es necesario superar la actuación administrativa con fundamento en las normas indicadas y lo cual se encuentra en curso según manifestación de ambas partes.

La decisión de primera instancia será confirmada porque la respuesta a la petición del tutelante no fue evasiva y compagina con lo sustancial del requerimiento, además, la autoridad está adelantando lo de su cargo para esclarecer la situación jurídica del inmueble. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 24 de julio de 2019, a través del cual negó la protección al derecho fundamental de petición de la señora Guilley Gallo Gómez.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos, por lo tanto, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO