Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2019-00045-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-08-27

DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Obligación de la ARL “…En este caso, los documentos aportados con el escrito de tutela, entre ellos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dan cuenta de que la actora tiene padecimientos en su salud que han generado múltiples incapacidades y que, por ende, no tiene posibilidad de retornar a sus actividades laborales a fin de obtener ingresos para suplir las necesidades propias y las de su grupo familiar, sin que las entidades accionadas hubiesen controvertido tales argumentos ni se evidencie prueba en contrario, así que aunque puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal medio de defensa no es idóneo ni eficaz, en tanto no permiten el amparo urgente de los derechos al mínimo vital y a la salud, por lo cual, la tutela procede como mecanismo definitivo.

“…En segundo lugar, es necesario recordar que la falta de capacidad laboral, temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común y ello determina las entidades obligadas a sufragar los subsidios económicos. Así, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 establece que las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

“Tratándose de enfermedades de origen común, el pago corresponde al empleador, la EPS y al fondo de pensiones, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad. “En el caso concreto, si bien existió controversia acerca del origen de las enfermedades que sufre la actora, motivo por el cual algunas incapacidades fueron reconocidas por la EPS S.O.S. y la AFP Protección (fls.12,20) lo cierto es que en el mes de febrero del año en curso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que la totalidad de diagnósticos objeto de valoración tienen origen en el accidente de trabajo; por tanto, el pago de los subsidios por incapacidad están a cargo de la ARL Positiva, tal como esta última lo aceptó a través del oficio de fecha 21 de febrero de 2019 donde además le informó a la tutelante que el aludido dictamen es de obligatorio cumplimiento, conforme el Decreto 1072 de 2015 (fls. 6,8/11).

“Las circunstancias señaladas dan lugar a revocar parcialmente la decisión impugnada, porque si bien es cierto, como lo indicó el a-quo, la Corte Constitucional ha explicado que desde el tercer día hasta el 180 de incapacidad la obligación de sufragarlas está a cargo de la EPS y a partir del día 180 hasta el 540 la prestación económica corresponde a las administradoras de pensiones, esas reglas solo aplican para aquellas incapacidades de origen común, no derivadas de accidente de trabajo, como ocurre en el asunto que aquí se analiza; en este último caso la ARL debe asumir el pago desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho.

Citas: T-246 de 2018; Ley 1562 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-3107-001-2019-00045 Accionante: Lady Viviana Contreras Tabares Accionado: EPS S.O.S., ARL Positiva, AFP Protección, Empresa Brilla Aseo S.A. Acta número: 116 La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Protección S.A. contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.

HECHOS La señora Lady Viviana Contreras Tabares narra que desde el año 2007 labora en la empresa Brilla Aseo S.A., además, que sufrió un accidente de trabajo ocasionando que se encuentre incapacitada desde el 24 de marzo de 2018 y la EPS S.O.S. se hizo cargo de los subsidios por incapacidad generados hasta el día 180 cumplido en el mes de septiembre de 2018; no obstante, la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección se negó a cancelar la causada el 10/09/2018, argumentando que la EPS entregó de manera extemporánea esa incapacidad así que debía ser asumida por la entidad promotora de salud; sin recibir el pago respectivo.

Relata que en enero de 2019 se determinó que la lesión tenía origen laboral, por ello la EPS le informó que los auxilios económicos debían ser asumidos por la ARL Positiva, pero desde el 26 de enero de 2019 no le reconocen los pagos por incapacidad, afectado su derecho al mínimo vital y el de su familia. Pretende el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, ordenándose a la entidad responsable el pago de los subsidios por incapacidad adeudados, así como aquellos que se causen en el futuro.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Despacho que mediante autos del 16 y 25 de julio de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la ARL Positiva, la administradora de fondos de pensiones y cesantías –AFP- Protección, así como la empresa Brilla Aseo S.A. y la EPS S.O.S. La empresa Brilla Aseo S.A. señaló que ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, manteniendo el vínculo laboral con la tutelante y pagando los aportes a la seguridad social.

Frente al trámite de las incapacidades afirmó que la trabajadora no las radica inmediatamente inicia un nuevo periodo y que la responsabilidad de su pago está a cargo de la ARL. La ARL Positiva sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las incapacidades se derivan de diagnósticos de origen común. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

Expuso que si bien no obra constancia de que los formatos de incapacidad fueron presentados ante la entidad empleadora, esta última informó que la actora los ha entregado, aunque no inmediatamente, así que tuvo en cuenta los periodos de incapacidad reclamados. Adujo que conforme la jurisprudencia constitucional y de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la AFP Protección debe efectuar los pagos posteriores al día 180 de incapacidad.

Afirmó que si el accidente laboral ocurrió el 24 de marzo de 2018, los primeros 180 días se cumplieron el 19 de septiembre de ese año, por ello la EPS debe pagar el periodo comprendido entre el 10 y el 20 de septiembre de 2018. IMPUGNACIÓN La AFP Protección sostuvo que la tutelante no ha presentado ninguna solicitud de incapacidad temporal, por ello desconoce su estado de salud y los trámites adelantados ante la ARL o la EPS.

Manifestó que conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la EPS tiene la obligación de remitir el concepto de rehabilitación cuando se alcanzan 150 días de incapacidad, lo que no ha ocurrido, así que la EPS debe asumir el pago reclamado, salvo que el origen del padecimiento sea profesional, caso en que estará a cargo de la ARL, por ello pidió ser exonerada de cancelar las prestaciones económicas pretendidas.

Pidió que en caso de no acceder a su solicitud, las decisiones adoptadas tengan efectos transitorios, esto es, hasta tanto la autoridad judicial competente dentro de un proceso ordinario dirima el asunto, según lo regulado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto en establecer la procedencia de ordenar el pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la actora, así como las entidades obligadas a asumirlo.

En primer lugar, se analizará lo relacionado con el requisito de subsidiariedad para promover la tutela, por cuanto la entidad recurrente hace alusión a la orden de amparo como mecanismo transitorio. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han explicado que la acción de tutela no es procedente cuando existen otras herramientas de defensa judiciales idóneas y eficaces, es decir, materialmente aptas para producir el efecto protector de los derechos fundamentales (idoneidad) y diseñadas para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados (eficacia); por tanto, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo y en el caso de que, pese a existir un medio idóneo éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela procede como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional en sentencia T-246 del 26 de junio de 2018, explicó que el pago de subsidios por incapacidad está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la salud, porque permite al trabajador disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que, en estricto sentido, no está prestando un servicio, a fin de que pueda guardar el reposo requerido para recuperar su estado de salud, además está relacionado con el derecho al mínimo vital porque constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del trabajador.

En este caso, los documentos aportados con el escrito de tutela, entre ellos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dan cuenta de que la actora tiene padecimientos en su salud que han generado múltiples incapacidades y que, por ende, no tiene posibilidad de retornar a sus actividades laborales a fin de obtener ingresos para suplir las necesidades propias y las de su grupo familiar, sin que las entidades accionadas hubiesen controvertido tales argumentos ni se evidencie prueba en contrario, así que aunque puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal medio de defensa no es idóneo ni eficaz, en tanto no permiten el amparo urgente de los derechos al mínimo vital y a la salud, por lo cual, la tutela procede como mecanismo definitivo.

En segundo lugar, es necesario recordar que la falta de capacidad laboral, temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común y ello determina las entidades obligadas a sufragar los subsidios económicos. Así, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 establece que las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Tratándose de enfermedades de origen común, el pago corresponde al empleador, la EPS y al fondo de pensiones, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad. Sobre el tema, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 5 parágrafo 3º, prescribe: “PARÁGRAFO 3o. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral." (El Tribunal destaca).

En el caso concreto, si bien existió controversia acerca del origen de las enfermedades que sufre la actora, motivo por el cual algunas incapacidades fueron reconocidas por la EPS S.O.S. y la AFP Protección (fls.12,20) lo cierto es que en el mes de febrero del año en curso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que la totalidad de diagnósticos objeto de valoración tienen origen en el accidente de trabajo; por tanto, el pago de los subsidios por incapacidad están a cargo de la ARL Positiva, tal como esta última lo aceptó a través del oficio de fecha 21 de febrero de 2019 donde además le informó a la tutelante que el aludido dictamen es de obligatorio cumplimiento, conforme el Decreto 1072 de 2015 (fls. 6,8/11).

Las circunstancias señaladas dan lugar a revocar parcialmente la decisión impugnada, porque si bien es cierto, como lo indicó el a-quo, la Corte Constitucional ha explicado que desde el tercer día hasta el 180 de incapacidad la obligación de sufragarlas está a cargo de la EPS y a partir del día 180 hasta el 540 la prestación económica corresponde a las administradoras de pensiones, esas reglas solo aplican para aquellas incapacidades de origen común, no derivadas de accidente de trabajo, como ocurre en el asunto que aquí se analiza; en este último caso la ARL debe asumir el pago desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho.

En consecuencia, se modificará la decisión de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, así como la vida digna; precisando que tales garantías están siendo vulneradas únicamente por la ARL Positiva; serán revocados los numerales segundo y tercero del fallo recurrido para, en su lugar, ordenar a la ARL Positiva que reconozca y pague los subsidios económicos por la incapacidad emitida el 10 de septiembre de 2018 por 30 días, así como aquellas generadas de forma continua desde el 26 de enero al 24 de julio de 2019.

De igual manera, por cuanto la tutelante también pretende que se disponga el pago de aquellas incapacidades generadas con posterioridad, se emitirá orden en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, en el sentido de precisar que los derechos fundamentales están siendo transgredidos únicamente por la ARL Positiva.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la ARL Positiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a favor de Lady Viviana Contreras Tabares los subsidios económicos por las incapacidades expedidas el 10 de septiembre de 2018 por 30 días, desde el 26 de enero hasta el 24 de julio de 2019, así como las que se emitan con posterioridad y se originen en los diagnósticos señalados en el dictamen No. 41960759-2218 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

CUARTO: DESVINCULAR a las demás entidades demandadas.

QUINTO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO