Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2019-00034-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-08-06

TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMUN POSTERIORES A 180 DIAS/Concepto de rehabilitación. “…La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye de la siguiente manera: Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según se establece en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.

Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. Desde el día 181 hasta un plazo de 540 días, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 523 de la ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

“…Así mismo, conforme la ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. “…Conforme lo anterior, está claro que es a la Administradora Colombiana de Pensiones a quien le corresponde analizar las solicitudes de pago de las incapacidades médicas generadas a la señora Echeverri Barrero desde el 1 de abril del año en curso y, pues aunque el Concepto de Rehabilitación no ha sido remitido a la AFP, el mismo ya fue expedido (visible a folio 17 de la actuación).

“Dado que no se había remitido dicho Concepto Favorable a Colpensiones pese a su existencia, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de forma acertada, ordenó en el fallo de primera instancia a la EPS S.O.S remitir a la AFP toda la documentación necesaria para que esa entidad procediera a estudiar la solicitud de subsidio económico por concepto de incapacidades radicada por la tutelante.

“Recuérdese que la señora Echeverri Barrero no tiene por qué soportar las cargas administrativas de la entidad accionada, pues el no pago de la incapacidades de origen común reclamadas, ponen en riesgo su vida, pues se trata del único ingreso para asegurar sus necesidades, además, es un sujeto de especial protección constitucional, dada la enfermedad catastrófica que padece.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto seis (6) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-31-87-003-2019-00034-01 Accionante: Laura María Echeverri Barrero Accionado: Administradora Colombiana Pensiones Colpensiones y EPS S.O.S Acta No. 106 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y petición de la accionante.

HECHOS Laura María Echeverri Barrero narra que desde el año 2014 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud al régimen contributivo, concretamente a la EPS Servicio Occidental de Salud- S.O.S-. Precisa que desde fínales de mayo de 2018, le diagnosticaron Carcinoma de Células Escamosa, lo que se traduce como un tumor maligno en la base de la lengua.

Cuenta que debido a su patología y los múltiples tratamientos a los que ha sido sometida, lleva incapacitada de forma continua desde el 18 de octubre de 2018. Precisa que los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por su empleador -Policía Nacional- y la EPS S.O.S, los cuales se cumplieron el 31 de marzo de 2019. Refiere que debido al tratamiento médico que está recibiendo para el tumor maligno de la base de la lengua, el cual es practicado en la ciudad de Cali, hasta el 5 de mayo del año en curso pudo radicar ante Colpensiones la solicitud para el pago de incapacidades superiores a los 180 días.

Afirma que el 20 de mayo recibió una respuesta a su solicitud, donde le negaban el subsidio de incapacidad, por cuanto en los documentos presentados no aparecía el diagnostico de su enfermedad y, por tanto, no se podía validar la relación entre el diagnóstico y la condición de salud informada. Aduce que el 21 de mayo de 2019, se acercó a la EPS S.O.S a solicitar la corrección de los documentos requeridos por Colpensiones, donde le explicaron que debía presentar un escrito y se demoraban 15 días hábiles en darle una respuesta.

Expone que ese término se venció el 12 de junio del mismo año y a la fecha, no ha recibido ninguna contestación. Expresa que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico en una ciudad distinta a Armenia, su menor hija depende económicamente de ella y no cuenta con otros ingresos con los cuales pueda solventar los gastos de manutención. Aclara que actualmente está sobreviviendo gracias a la ayuda económica que recibe de sus padres y hermanos. Así entonces, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y petición, ordenando a la EPS Servicio Occidental de Salud- S.O.S- que emita correctamente los formatos de incapacidades médicas bajo los criterios técnicos del Fondo de Pensiones, asimismo, a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas a partir del 1º de abril de 2019.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Despacho que mediante auto del 26 de junio de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. Mediante oficio del 8 de julio del año en curso, la apoderada de la EPS Servicio Occidental de Salud, expresó que según lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el único requisito que debía cumplir la EPS respecto al Fondo de Pensiones, era la emisión y el envío del concepto de rehabilitación. Refirió que los fundamentos expuestos por Colpensiones no tenían ningún sustento legal y eran violatorios de la información de la historia clínica de la paciente, además, que si la intención de Colpensiones era conocer el diagnóstico de la misma, debía solicitar con su previo consentimiento el certificado de incapacidad original y/ o su historia clínica.

En oficio de la misma fecha, La Directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones sostuvo que una vez verificada la información de la accionante, pudo corroborar que mediante oficio del 10 de mayo de 2019, le informaron a la misma que no había lugar al reconocimiento de incapacidades, puesto que la documentación presentada no contenía el diagnóstico y el concepto de rehabilitación en los términos del Decreto 019 de 2012.

Así entonces, precisó que Colpensiones no había incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de Laura María Echeverri Barrero, ordenando a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición presentada el 21 de mayo de 2019, así como enviar a Colpensiones toda la documentación necesaria para que dicha entidad procediera a analizar la solicitud de subsidio económico por concepto de incapacidades médicas superiores a 180 días, radicada por la accionante.

De igual manera, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que una vez recibiera la documentación enviada por la EPS, resolviera la solicitud de pago de las incapacidades invocada por la tutelante, superiores al día 180 y hasta que le correspondiera, sin incurrir en dilaciones injustificadas e imponer cargas a la usuaria que no le competen.

IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo, manifestando que una vez revisados los aplicativos de Colpensiones, se pudo verificar que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitación de la accionante, situación que contravía lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Indica que conforme lo anterior, la EPS S.O.S es la obligada a reconocer las incapacidades superiores al día 180, hasta tanto se remita el aludido concepto.

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se declare improcedente el amparo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente, esta Corporación debe precisar que no hará ningún pronunciamiento respecto al derecho de peticion de la accionante, el cual fue tutelado en primera instancia, pues la impugnación va únicamente dirigida al pago de incapacidades de origen común posteriores a los 180 días, por parte de Colpensiones.

En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales, dado que la accionante invocó dificultades es su condición económica; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con la a quo, y que no fue siquiera discutido en la impugnación. El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque la EPS Servicio Occidental de Salud –S.O.S- no ha remitido el concepto médico de rehabilitación de la accionante.

La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye de la siguiente manera: Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según se establece en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. Desde el día 181 hasta un plazo de 540 días, el pago de las incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 523 de la ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Así mismo, conforme la ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. Conforme la documentación obrante en el expediente, la accionante ha sido incapacitada de forma continua desde el 18 de octubre de 2018 al 17 de julio de 2019, es decir, supera los 180 días de incapacidad y Colpensiones afirma que no ha dado trámite a la solicitud presentada, dado que la EPS S.O.S no ha remitido el concepto de Rehabilitación de la accionante.

Para la Sala, es evidente que desde el 11 de febrero de 2019, la EPS Servicio Occidental de Salud expidió un Concepto de Rehabilitación Favorable respecto a la señora Laura María Echeverri Barreto, documento donde precisó el diagnóstico de la misma así “Tumor maligno de la lengua, parte no especificada”. También, las incapacidades aportadas al trámite tutelar contienen el aludido diagnóstico caracterizado con su nombre y código.

Conforme lo anterior, está claro que es a la Administradora Colombiana de Pensiones a quien le corresponde analizar las solicitudes de pago de las incapacidades médicas generadas a la señora Echeverri Barrero desde el 1 de abril del año en curso y, pues aunque el Concepto de Rehabilitación no ha sido remitido a la AFP, el mismo ya fue expedido (visible a folio 17 de la actuación).

Dado que no se había remitido dicho Concepto Favorable a Colpensiones pese a su existencia, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de forma acertada, ordenó en el fallo de primera instancia a la EPS S.O.S remitir a la AFP toda la documentación necesaria para que esa entidad procediera a estudiar la solicitud de subsidio económico por concepto de incapacidades radicada por la tutelante.

Recuérdese que la señora Echeverri Barrero no tiene por qué soportar las cargas administrativas de la entidad accionada, pues el no pago de la incapacidades de origen común reclamadas, ponen en riesgo su vida, pues se trata del único ingreso para asegurar sus necesidades, además, es un sujeto de especial protección constitucional, dada la enfermedad catastrófica que padece.

Así entonces, resulta claro que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama la tutelante; por tal razón, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)