INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-31-09-005-2016-00088-01 Accionante: Luz Dary Vivas Castaño Accionado: Asmetsalud E.P.S. Acta No. 113 Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, fechada el 8 de agosto de 2019, a través de la cual sancionó por desacato a Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, Gerente Seccional Armenia y Gerente Nivel Nacional de la EPS Asmetsalud, respectivamente.
HECHOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Luz Dary Vivas Castaño. En consecuencia dispuso “SEGUNDO: ordenar al representante legal de la EPSS ASMET SALUD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y de no haberlo hecho, ENTREGUE a la señora LUZ DARY VIVAS CASTAÑO los medicamentos denominados L-DOPA/CARBIDOPA/ENTCAPONE X 150/37.5/200 MILIGRAMOS, RASAGALINA X 1 MILIGRAMO Y LA QUETIAPINA X 25 MILIGRAMOS ordenado por su médico tratante.
TERCERO: El tratamiento integral a la accionante lo impone la consecuente aplicación de los postulados de la ley estatutaria de la salud 1751 del 16 de febrero de 2015, por manera que la EPS demandada debe atender a ello, sin que deba mediar orden judicial, conforme a su diagnóstico de ENFERMEDAD DE PARKINSON”. Mediante escrito presentado el 17 de julio del año que avanza, la señora Luz Dary Vivas Castaño, dio a conocer que existían órdenes de suministro de medicamentos, las cuales no se habían materializado, específicamente respecto al Rasagalina x 1 mg y el DOPA/CARBIDOPA-ENTCAPONE x 150/37.5/200 mg.
También, expresó que dentro del tratamiento integral cobijado por la sentencia de tutela, se ordenó consulta con neurocirujano; sin embargo, la misma prescribió. Señaló que no se le ha definido con certeza el tratamiento que debe seguir. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, el a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a Diego Fernando Sierra Zapata, Representante Legal Seccional Armenia de la EPS Asmetsalud, para que procediera a disponer el cumplimiento de la orden judicial, así mismo, a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, Presidente de la entidad, como superior jerárquico para que hiciera cumplir el fallo e iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente.
Mediante comunicación telefónica con la Secretaria del Despacho de primera instancia, la incidentante informó que Asmetsalud EPS no le había suministrado los medicamentos ordenados por su médico tratante. Ante el silencio de los requeridos, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 25 de julio de 2019, ordenando la notificación de Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, a fin de que el primero cumpliera la orden de tutela y el segundo la hiciera cumplir e iniciara las acciones disciplinarias correspondientes, además, se pronunciaran dentro de los 3 días siguientes y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
El 30 de mayo del año en curso, la accionante compareció al Juzgado de primera instancia, evento donde expresó que la EPS Asmetsalud no le había suministrado los medicamentos prescritos y no estaba recibiendo el tratamiento requerido en virtud de su patología Parkinson. DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante decisión del 8 de agosto de 2019, sancionó a Diego Fernando Sierra y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de Gerente Seccional Armenia y Gerente a Nivel Nacional de la EPS ASMETSALUD, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 7 de septiembre de 2016.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o la hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En el presente evento, los numerales segundo y tercero de la orden proferida en la tutela estuvieron orientados a que ASMETSALUD EPS, autorizara y entregara a la accionante los medicamentos denominados L-DOPA/CARBIDOPA/ENTCAPONE x 1580/337.5/200 mg, Rasagilina x 1 mg y Quetiapina x 25 mg, en la cantidad y forma que ordenara su médico tratante, además, le garantizara el tratamiento integral para la enfermedad de Parkinson que padece.
Considera la Sala que en el asunto examinado el debido proceso de las personas sancionadas fue garantizado, pues pese a que durante el trámite de consulta no se realizó ningún pronunciamiento por partes de los mismos, el juzgado de primera instancia acreditó que las comunicaciones del requerimiento previo y de la apertura del incidente fueron enviadas al Director General de la entidad a través de la empresa de envíos 472 y respecto al Director Seccional Quindío entregadas en la sede de la EPS en Armenia, sin que se lograra evidenciar que se llevaba a cabo actividad o labor alguna tendiente al cumplimiento del fallo de tutela.
Por lo anterior, no asiste duda a la Sala que Diego Fernando Sierra Zapata y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas en el trámite incidental no acreditaron cometido alguno destinado a acatar la orden judicial, denotando actitud negligente, indolente y omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva. Así las cosas, se confirmará la sanción impuesta en la providencia materia de consulta, por haberse acreditado la negligencia por parte del Gerente Seccional Armenia y Gerente a Nivel Nacional de la EPS Asmetsalud del cumplimiento al fallo proferido el 7 de septiembre de 2016, a favor de la señora Luz Dary Vivas Castaño. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del trámite incidental de la referencia, mediante el cual sancionó a DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA y GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quienes detentan los cargos de Gerente Seccional Armenia y Gerente Nivel Nacional de la EPS ASMETSALUD.
Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO