ACCIÓN DE REVISIÓN/Se inadmite- causales 2 y 3 art. 192 del C.P.P. “…Conforme lo anterior, esta Corporación considera que la situación fáctica descrita por el apoderado del accionante no encuadra dentro de la causal segunda de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues no se refiere a una situación precisa que extinga la acción penal, sino que durante el trámite del proceso la Fiscalía incumplió con los términos de duración del mismo, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 175 y 294 de la referida Legislación, lo que no se erige como causal de extinción de la acción penal.
“…Para que la causal invocada sea procedente, debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, el cual era desconocido para cuando se desarrolló la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para modificar el sentido del fallo. “…En efecto, la Sala advierte que las manifestaciones de Hernán Parra Ospina y Carmen Peinado Ramos, así como el informe psicológico rendido por el especialista Evelio Pérez Galvis, no pueden ser calificados como hechos nuevos, no van encaminadas a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, sino a mostrar los cambios comportamentales que ha tenido el mismo al paso de los años, pues construyó una familia con la persona que resultó como víctima dentro del proceso penal adelantado en su contra, es decir, no esgrimen argumentos concretos que cambien el rumbo de la sentencia. “…Recuérdese que la acción extraordinaria de revisión no es una tercera instancia ni constituye un mecanismo para la reapertura de una discusión ya superada.
CITAS: Casación Penal, sentencia 34.171 del 16 de junio de 2010; Casación Penal, radicado No.54413 del 30 de abril de 2019, Magistrada Patricia Salazar Cuellar. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-22-04-000-2019-00056-00 Accionante: D.G.V. Accionado: Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia Acta No. 097 Fecha de Lectura: Agosto 5 de 2019 Hora: 11.00 A.m. La Sala procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por D.G.V., a través de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia.
HECHOS Fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “ Estos tuvieron ocurrencia a eso de las seis de la mañana del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando los policiales DIEGO FERNANDO POSADA SÁNCHEZ Y GIOVANNY ALFONSO VALENCIA, realizaban patrullaje por el barrio Santander de esta ciudad, cuando fueron abordados por la menor M.C PARRA PEINADO, quien presentaba un hematoma en la cara y un rasguño en la cara, les manifestó que su pareja sentimental D.G.V. la había agredido, instante en el que este último se hace presente en ese lugar y en presencia de los agentes del orden golpea a la menor en la nuca y en su espalda, razon por la cual el precitado fue capturado en flagrancia”.
ACTUACIÓN PROCESAL Al día siguiente de la captura, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura de D.G.V., asimismo, le formuló imputación por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, cargo que no fue aceptado. La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 5 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, como autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, definida en el canon 229, inciso segundo del Código Penal.
El 5 de diciembre de 2014, ante le mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 4 de octubre de 2015, con base en las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, emitió sentencia condenatoria en contra de D.G.V., sancionándolo a una pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La decisión no fue apelada y como consecuencia de ello quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
DEMANDA DE REVISIÓN El 15 de julio de la presente anualidad, el señor D.G.V., a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión, con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Respecto a la primera de las causales, adujo que el proceso penal en contra de su representado no debía seguirse, por cuanto, concurrían circunstancias lógicas que hacían inviable la emanación de la sentencia condenatoria, pues se había materializado la figura descrita en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, esto es, la preclusión, que es evidentemente una causal de extinción de la acción penal.
Precisó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal es una carga impositiva para la Fiscalía General de la Nación y en este evento, se cumplía con la causal No.7 de la norma en cita, en tanto, sólo hasta el 29 de octubre de 2014, es decir, 169 días después de la formulación de imputación, se celebró la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, superando así los términos establecidos en los artículos 175 y 294 de la misma codificación. También, señaló que la audiencia de juicio oral se celebró el 22 de julio de 2015, esto es, 237 días después de la fecha en que debió iniciarse.
Refirió que para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia se habían superado con creces los términos que otorga la norma para la celebración de los ritos procesales, puesto que, la Fiscalía sabiendo que debía cumplir los mismos y que éstos se habían superado, no tuvo la iniciativa de actuar conforme al numeral séptimo del artículo 332 ibídem.
En cuanto a la segunda de las causales, mencionó que surgieron nuevos hechos, los cuales determinaban que G.V. había cumplido las funciones de la pena, por lo que la condena impuesta era inocua. Expuso que su mandante antes de ser capturado con el fin de cumplir su condena, decidió cesar cualquier peligro futuro, actuando conforme determinan las normas ante la sociedad.
Refirió que después de los hechos constitutivos de reproche penal, su representado y la víctima constituyeron una familia, al punto que contrajeron matrimonio el 5 de noviembre de 2016, también, que desde la celebración de dicho acto, G.V. no ha ejercido actos de violencia en contra de su esposa, máxime cuando se propuso superar los fines de pena en cuanto a la prevención especial, la reinserción y la rehabilitación. Indicó que D.G.V. ha ejercido actos idóneos para propender por el bienestar, cuidado y manutención de su esposa, así como de sus dos hijas, convirtiéndose así en un ejemplo de superación, amor, protección y dignificación. Afirmó que los padres de María Camila Parra Peinado, podían dar fe de la rehabilitación y reinserción de su representado a la sociedad, de que no ha realizado actos atentatorios en contra de la integridad de su familia Adujo que al señor D.G.V. se le realizó un estudio en psicología forense, el cual demostraba los daños que se podían causar con la ejecución de la condena a su esposa e hijas.
Finalmente, determinó que el señor G.V., se reincorporó a la sociedad y se resocializó, reivindicó el daño, además, garantizó la no repetición a la víctima, conformando con ella una familia. Así entonces, solicitó a esta Sala dejar sin valor la providencia emitida por la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, el 6 de octubre de 2015 y declarar la extinción de la acción penal.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, por estar dirigida en contra de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. En primer lugar, se debe señalar que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, pues el apoderado judicial allegó poder especial otorgado por el condenado, identificó el despacho que profirió la decisión, el delito que motivó la actuación procesal y el fallo; las causales invocadas y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que las mismas se configuraron; así como, la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Finalmente, anexó copia de la decisión de primera instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria Ahora bien, como se indicó en precedencia, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 del C.P.P, conforme a la cual la acción de revisión procede: “2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” Sobre la causal 2ª de la acción de revisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34.171 del 16 de junio de 2010, señaló: “En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que el fallo no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo cual, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.
Cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo segundo de revisión, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva. … Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Es decir, para que la invocación del motivo segundo de revisión resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa más animado por su convicción personal, es decir sin base lógica y jurídica, que con fundamento en una situación de objetiva comprobación, y ello, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de idoneidad sustancial”.
Conforme lo anterior, esta Corporación considera que la situación fáctica descrita por el apoderado del accionante no encuadra dentro de la causal segunda de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues no se refiere a una situación precisa que extinga la acción penal, sino que durante el trámite del proceso la Fiscalía incumplió con los términos de duración del mismo, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 175 y 294 de la referida Legislación, lo que no se erige como causal de extinción de la acción penal.
Respecto a la causal tercera de revisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión con radicado No.54413 del 30 de abril de 2019, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, precisó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
En este asunto, el apoderado del accionante presenta como elementos de convicción novedosos las declaraciones extraprocesales de Hernán Parra Ospina y Arelis del Carmen Peinado Ramos, así como, un informe pericial forense o estudio biopsicosocial realizado al sentenciado. Con base en los mismos, pretende hacer decaer el juicio sobre la responsabilidad penal de D.G.V. pues en su criterio, aquellos demuestran hechos no conocidos ni debatidos en la actuación penal que cursó contra el mismo, consistentes en i) el cumplimiento de las funciones de la pena consagradas en el artículo 4º del Código Penal; ii) Después de los hechos constitutivos de violación a la ley penal, su representado y la víctima constituyeron y erigieron un verdadero núcleo de la sociedad; iii) G.V. no ha ejercido ningún acto de violencia en contra de su esposa, pues se propuso superar los fines de la pena en cuanto a la prevención especial y la reinserción; iv) su representado ha propendido por el cuidado, manutención, trato digno y amor con su esposa e hijas; y v) el condenado ha velado por cambiar y superar los hechos que lo tienen comprometido con la justicia colombiana.
Para que la causal invocada sea procedente, debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, el cual era desconocido para cuando se desarrolló la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para modificar el sentido del fallo. En efecto, la Sala advierte que las manifestaciones de Hernán Parra Ospina y Carmen Peinado Ramos, así como el informe psicológico rendido por el especialista Evelio Pérez Galvis, no pueden ser calificados como hechos nuevos, no van encaminadas a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, sino a mostrar los cambios comportamentales que ha tenido el mismo al paso de los años, pues construyó una familia con la persona que resultó como víctima dentro del proceso penal adelantado en su contra, es decir, no esgrimen argumentos concretos que cambien el rumbo de la sentencia. Recuérdese que la acción extraordinaria de revisión no es una tercera instancia ni constituye un mecanismo para la reapertura de una discusión ya superada.
En consecuencia, acorde con las evidencias aportadas, la acción resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala procederá a inadmitir la presente demanda de revisión, con fundamento en lo expuesto en el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada por D.G.V., a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá sustentarse en esta audiencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)