NULIDAD POR ACUMULACIÓN DE HECHOS DIVERSOS EN LA IMPUTACIÓN/Facultad de la fiscalía “…La Fiscalía en el ejercicio de investigar las conductas punibles puede formular imputación por varios delitos cuando considere que operó el concurso de conductas punibles o porque a su juicio existe una causal de conexidad, sustancial o procesal. “…En este orden de ideas, es la Fiscalía la que motu proprio decide, al iniciar la investigación, qué hechos acumula al formular imputación y si se formula imputación en forma separada por hechos conexos, podrán, tanto la fiscalía como la defensa, concurrir ante los jueces en los momentos procesales señalados por el legislador, art. 51 ibídem, para que se acumulen los procesos conexos que se tramitan en forma separada.
“…Así las cosas, en un proceso se pueden juzgar conjuntamente conductas unidas por el vínculo del concurso de conductas punibles o simplemente porque existe conexidad procesal, como la unidad de prueba, pero en ambos asuntos se tasa la pena siguiendo las reglas del concurso. “En este evento, la fiscalía decidió formular imputación en un mismo proceso por dos hechos que consideró conexos porque existía unidad de sujeto activo y de prueba, actuación que no puede ser catalogada como irregular porque como se explicó en párrafos anteriores es facultativa de la fiscalía sin que se aprecie vulneración de garantías fundamentales.
CITAS: C-471 de 2016. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto dos (2) de dos mil diecinueve Radicación: 63-001-60-000-000-2018-00184 Procesado: A.F.S.G. Delito: Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego. Acta No. 105 Fecha de lectura: 13 de agosto de 2019 Hora: 9.00 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 20 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, en el caso que se adelanta en contra de A.F.S.G.
HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “El primero radicado con el NUNC 630016000033201800711, Fecha de hechos 08 de marzo de 2018. Víctima JOSE JAVIER OCAMPO GARCIA. La Policía Nacional que el 08 de marzo del año 2018 a las 14.15 horas aproximadamente, en el sector del barrio las Colinas Mza 1,, (sic) sector 10, casa 68 al interior de la residencia JOSE JAVIER OCAMPO GARCIA, alias la BRUJA, identificado con C.C. 7.555.157, edad 49 años, fue ultimado por varios disparos con arma de fuego.
(…) Este se encontraba en compañía de la esposa la cual era conocida como ALIAS LA FLACA, ella sale, en ese instante ingresa A.F.S.G. (sic) y con arma de fuego tipo revolver le causa cinco heridas, las cuales le causaron la muerte”. (…) El segundo radicado NUNC 630016000033201800944, HECHOS 28-03-2018 VICTIMA LUIS ANGEL BERNAL IBARRA. “(…) Que el 28 de marzo del año 2018, a eso de las 14:54 horas, aproximadamente, en el barrio Quintas de los Andes sobre la Mza 6, cerca de los guaduales de ciudad de Armenia, se encontraba la víctima LUIS ANGEL IBARRA, quien era vendedor de estupefacientes, allí se encontraba en compañía del A.F.S., y otra persona de nombre CRISTIAN DAVID MEJIA GALLO,, (sic) consumiendo estupefacientes, es así como le propina un lesión con arma de fuego en la cara, al día siguiente en el mismo sector del barrio Quintas de los Andes es capturado en flagrancia portando un arma de fuego tipo revolver, como en la necropsia de LUIS ANGEL IBARRA, se recupera un proyectil, éste se coteja con el arma que se le encontró el día de la captura por el porte de armas arrojando que son uniprocedentes”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación a A.F.S.G., oportunidad donde la Fiscalía precisó: “De los elementos materiales probatorios y evidencia física se infiere lo siguiente. Póngame atención señor porque es que le voy a imputar dos conductas delictivas de dos hechos de homicidio.
La Fiscalía en el radicado 630016000033201800711 hay una víctima de homicidio por arma de fuego de nombre José Javier Ocampo García el cual era conocido en Las Colinas como el nombre del diablo. Igualmente señor juez para que quede claro en la audiencia la Fiscalía conexó ese 711 al radicado 630016000033201800944, o sea para que sea una sola imputación, el segundo radicado como lo acabé de mencionar el 630016000033201800944 donde es víctima Luis Ángel Bernal Ibarra frente del primer caso el radicado 201800711 donde la víctima es José Javier Ocampo García. La Fiscalía, luego de hacer alusión a los hechos materia de investigación puntualizó: “La Fiscalía entonces señor A.F. conforme a ello conexa las investigaciones porque tienen una temporalidad una ocurrió el 8 de marzo y el otro evento el 28 de marzo” Respecto a la conducta desplegada en contra de José Javier Ocampo García, se le imputó el delito de Homicidio, establecido en el artículo 103 del Código Penal, el cual contempla una pena de 208 a 450 meses de prisión, en concurso heterogéneo con el ilícito de Fabricación, Tráfico o Tenencia de Armas de Fuego, descrito en el canon 365 de la misma codificación, que contempla una sanción de 9 a 12 años de prisión, conductas desplegadas como autor y a título de dolo.
Frente al comportamiento desarrollado en contra de Luis Ángel Ibarra Bernal, la Fiscalía realizó idéntica imputación, en concurso con la primera conducta ya señalada. El procesado aceptó la totalidad de los cargos formulados, situación ante la cual el funcionario judicial impartió legalidad a dicho acto procesal y ordenó la aplicación del canon 293 del Código de Procedimiento Penal.
El 6 de noviembre de 2018, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de A.F.S.G., el cual, por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. El 20 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de verificación del allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia, diligencia donde el representante de la Fiscalía manifestó que a A.F.S.G. se le imputaron dos hechos, el primero que corresponde al radicado 63001600003320180711 en concurso con el 63001600003320180944.
Precisó que no obstante lo anterior, de esos radicados existían otros posibles partícipes, motivo por el cual la Fiscalía efectuó la ruptura de la unidad procesal y asignó a las diligencias adelantadas en contra de S.G. el radicado 63001 60000000201800184, es decir, conexó los dos radicados en un solo. También, aludió que conforme los elementos materiales probatorios con que contaba esa entidad, fue que se imputaron dos delitos en concurso, bajo el entendido de que se trataba del mismo bien jurídico, el nexo entre los hechos, el mismo victimario, el elemento material probatorio y el tiempo de comisión de las conductas punibles, pues el primero se presentó el 8 de marzo de 2018 y el segundo el 28 del mismo mes y año. Frente a dicha manifestación, la jueza pidió al fiscal que le aclarara si había efectuado una sola imputación por un concurso de conductas punibles o por un solo delito, ante lo cual éste respondió “Hay una sola imputación, ahí dice en concurso heterogéneo, están individualizados los dos occisos José Javier Ocampo García y Luis Ángel Bernal Ibarra”.
La funcionaria judicial manifestó que a ellos les habían mandado “una cosa que no es”, pues en el acta no se describía esa situación. Ante esa expresión, el fiscal del caso se refirió a todo lo que había pasado en la audiencia de formulación de imputación, precisando que en una misma actuación se hicieron dos imputaciones en concurso por hechos diferentes pero conexos, asimismo, se refirió a los elementos materiales probatorios con que contaba.
Señaló que la Fiscalía imputó un concurso por unidad de sujeto activo, de acciones y omisiones, de bienes jurídicos tutelados y de unidad de tiempo. Así entonces, solicitó a la jueza de conocimiento que conexara las investigaciones adelantadas en contra de A.F.S.G., el cual debía recibir una pena por los cuatro delitos, dosificación a la que debía aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles.
AUTO RECURRIDO La a quo expresó que para que se presentara conexidad debían haber dos procesos y, en este caso, sólo había uno. Consideró que se estaba confundiendo el concurso de conductas punibles con la conexidad de la acción penal. Respecto al primero de ellos, detalló que la Corte Constitucional en sentencia C-464 de 2014, explicó los componentes de esta figura, donde hay unidad de sujeto activo y de acciones u omisiones, así como la vulneración de varios tipos penales.
Por otra parte, refirió que para que se presentara la figura de la conexidad debía existir una unidad procesal, adelantarse una sola actuación por cada delito, cualquiera que sea el número de autores o partícipes salvo las excepciones legales y constitucionales y así, posteriormente, realizarse el pedimento al juez para que sea quien decida conforme a derecho.
Adujo que, en este evento, se estaba alegando la causal cuarta del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, se habían presentado dos procesos y un concurso, lo cual no era posible. Indicó que había un error de la Fiscalía y una vulneración grave al debido proceso en aspectos sustanciales, pues las partes no pueden modificar las normas procedimentales, cuando las mismas son de obligatorio cumplimiento.
Precisó que la Fiscalía debía hacer imputación por los dos hechos y luego solicitar la conexidad ante el juez. De este modo, la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, a efectos de que la Fiscalía corrigiera su error. LA APELACIÓN La Fiscalía inconforme con la decisión adoptada por la a quo, interpuso recurso de apelación. Refiere que esa institución ha adelantado unas investigaciones, donde se han obtenido elementos de conocimiento, los cuales permiten inferir que A.F.S.G. ha participado en dos conductas delictivas, mismas que le fueron imputadas el 31 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Manifiesta que en esa oportunidad, se endilgaron al procesado dos radicados, el primero de ellos 630016000033201800711, de hechos ocurridos el 8 de marzo de 2018, donde resultó como víctima el señor José Javier Ocampo García y el segundo 630016000033201800944, de hechos acaecidos el 28 del mismo mes y año, en los cuales aparece como víctima Luis Ángel Bernal Ibarra Puntualiza que realizaron un cotejo a los proyectiles de arma de fuego que se encontraron en el cuerpo de Luis Ángel Bernal Ibarra y los que posteriormente fueron incautados al procesado el 29 de marzo de 2018, lográndose establecer que los mismos eran uniprocedentes.
Menciona que el concurso de conductas punibles planteado se ajusta a los artículos 31, 51 y 460 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, tiene los mismos efectos frente a la consecuencia jurídica y no hay una vulneración al debido proceso. Precisa que respecto al tema del concurso explicó que hay unidad del sujeto activo, pues S.G. participó en las dos conductas delictivas, unidad de acciones, el procesado atentó contra el bien jurídico de la vida de José Javier Ocampo García y Luis Ángel Ibarra Bernal, en esos hechos utilizó la misma arma de fuego, además, los mismos se presentaron en una unidad de tiempo.
En cuanto a la unidad del proceso, alude que la jueza de primera instancia no tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por A.F.S.G., donde narra con detalle que cometió 12 hechos, 2 de los cuales la Fiscalía pudo probar y conexó para adelantar un solo proceso penal. Expone que en la audiencia de formulación de imputación se endilgó un concurso, situación que la funcionaria judicial confunde con la segunda de las peticiones, cuando durante la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitó se analizara el tema de la conexidad, ya que operaba la causal número 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.
Cuenta que la aceptación de cargos de A.F.S.G. fue libre, consciente y voluntaria, asimismo, los dos hechos que se concursaron no vulneran derechos fundamentales, por el contrario, serán más garantes, pues al momento de imponer la consecuencia jurídica, se debe tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 51 y 460 del Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, el delegado de la Fiscalía solicita se revoque la decisión adoptada por la Jueza Cuarta Penal del Circuito y, por consiguiente, se continúe con la audiencia de verificación de preacuerdo y, como consecuencia de ello, se realicé la de individualización de pena y sentencia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en numeral primero del artículo 34 del Estatuto Procesal Penal.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es causal de nulidad que la Fiscalía formule, en un mismo proceso, imputación por hechos diversos de los que no puede predicarse que existe concurso de conductas punibles. La unidad procesal consiste en que por cada delito se tramita un proceso, lo que quiere decir que la unidad procesal se rompe cuando por un delito se tramitan varios procesos, por ejemplo pluralidad de autores, o cuando por varios delitos se tramita un solo proceso como en el concurso de conductas punibles.
La Fiscalía en el ejercicio de investigar las conductas punibles puede formular imputación por varios delitos cuando considere que operó el concurso de conductas punibles o porque a su juicio existe una causal de conexidad, sustancial o procesal. En este orden de ideas, es la Fiscalía la que motu proprio decide, al iniciar la investigación, qué hechos acumula al formular imputación y si se formula imputación en forma separada por hechos conexos, podrán, tanto la fiscalía como la defensa, concurrir ante los jueces en los momentos procesales señalados por el legislador, art. 51 ibídem, para que se acumulen los procesos conexos que se tramitan en forma separada.
Así las cosas, en un proceso se pueden juzgar conjuntamente conductas unidas por el vínculo del concurso de conductas punibles o simplemente porque existe conexidad procesal, como la unidad de prueba, pero en ambos asuntos se tasa la pena siguiendo las reglas del concurso. En este evento, la fiscalía decidió formular imputación en un mismo proceso por dos hechos que consideró conexos porque existía unidad de sujeto activo y de prueba, actuación que no puede ser catalogada como irregular porque como se explicó en párrafos anteriores es facultativa de la fiscalía sin que se aprecie vulneración de garantías fundamentales.
Podría contra argumentarse que aplicar las reglas del concurso a hechos independientes viola el debido proceso, empero debe tenerse en cuenta que en los eventos de conexidad procesal no existe concurso y las penas se tasan como si lo fuera y de haberse tramitado los procesos en forma separada el condenado podría recurrir a la figura de la acumulación jurídica de penas regulada en el artículo 460: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conducta punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente, Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.
En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”. Acumular hechos unidos por la conexidad procesal no afecta el debido proceso, por el contrario permite concentrar los esfuerzos de los intervinientes, según la C-471 del 31 de agosto de 2016: “8.1. La unidad procesal es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal.
Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos”.
En conclusión, La Sala no observa irregularidades en la actuación de la Fiscalía que ameriten anular la formulación de la imputación, puesto que, conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no se afecten garantías constitucionales, por lo que se revocará el auto apelado y se ordenará a la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad que continúe con el trámite dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE 1º. REVOCAR el auto proferido el 20 de marzo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. 2º.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO