AUTENTICIDAD DE MEDIO PROBATORIO/No es susceptible de apelación. “…Los jueces deben ser muy cuidadosos con las apelaciones que se conceden en el desarrollo del juicio para evitar dilaciones injustificadas que atenten contra el principio de concentración, por lo que debe verificarse i) que se trate de un auto, pues las órdenes no tienen recursos, ii) que no se trate de revivir temas debatidos en la audiencia preparatoria y atinentes al decreto de las pruebas y iii) que sean pertinentes y trascendentes para el desarrollo del juicio.
“…Por su parte, la autenticidad de una evidencia o elemento material probatorio, no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral, ni se trata de un problema de pertinencia, sino que afecta la asignación de mérito probatorio, tal como lo recordó la Sala de Casación Penal en providencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920 al señalar: “En síntesis, la regla de exclusión aplica contra los medios probatorios ilícitos o ilegales; y no sobre medios probatorios respecto de los cuales se discuta la cadena de custodia, la acreditación o la autenticidad.” “…Es por ello que las oposiciones frente a la autenticidad no afectan la práctica probatoria ni son trascendentes para el desarrollo del juicio, por lo que no procede la apelación. Las controversias sobre este tema –autenticidad- pueden ser abordadas, si se quiere, en los alegatos de clausura, en tanto es el contexto indicado para el análisis, valoración y crítica de la prueba introducida en el juicio y será materia de decisión en la sentencia. CITAS: Art. 23 Ley 906 de 2004;
Casación Penal, decisión del AP4384-2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-60-99-021-2017-00068 Procesado: C.A.M.U. Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo Acta número: 110 Fecha de lectura: 21 de agosto de 2019 Hora: 7.30 a.m. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 5 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó la petición de excluir como prueba un video solicitado por la Fiscalía.
HECHOS Según la acusación, el 28 de febrero de 2017, siendo las 12:20 horas, la menor M.R.A. se encontraba en el auditorio de la Institución Educativa Camilo Torres del municipio de Armenia, cuando ingresó a ese recinto el profesor de música C.A.M.U., quien se ubicó en la parte posterior de un tablero móvil y al momento en que la menor de edad advirtió la presencia del docente, se dirigió al mismo lugar donde él se encontraba y permaneció en su compañía por 5 minutos, situación registrada en la cámara del sistema de seguridad instalada en el auditorio y que es monitoreada por el rector de esa Institución, quien advirtió el hecho como irregular porque en días anteriores había recibido información de una posible situación de abuso por parte del aludido docente.
La menor narró en entrevista forense que el profesor en mención practicó, en varias oportunidades, maniobras de tocamiento sobre sus partes íntimas. ACTUACIÓN PROCESAL Frente al tema objeto de apelación, el 5 de junio de 2019 inició la audiencia del juicio oral y durante la recepción del testimonio del señor Carlos Alberto Cifuentes Patiño, quien se desempeñaba como rector de la Institución Educativa donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, la delegada del ente acusador solicitó autorización para exhibir un video.
El deponente Cifuentes Patiño manifestó que le era difícil determinar si se trataba del mismo disco compacto que anexó a la denuncia y no recordaba si lo había marcado. La defensa del acusado solicitó la exclusión de ese medio de prueba –video- fundado en que no se garantizaron los principios de mismidad e identidad, porque el documento no fue autenticado, hay indicios de que no se trata del original pues ni el testigo lo puede identificar y lo discutido en la audiencia preparatoria fue la inclusión del original que el colegio le entregó a la Fiscalía y el disco compacto presentado tiene el número de radicación del proceso, así que es una copia interna del ente acusador, pues para el momento en que el testigo aportó esa grabación estaba iniciando la denuncia, por lo que no podía llevar ningún radicado.
La Jueza a-quo manifestó que durante la audiencia preparatoria se admitió como prueba de la Fiscalía, un video que sería incorporado con el testigo en mención, sin que la defensa en aquella oportunidad manifestara ninguna oposición sobre el mismo y lo que en este momento se discute es el contenido del video que ni siquiera se ha reproducido; además, aunque el declarante no pudo asegurar que se trataba del mismo que aportó, su testimonio debe versar sobre las imágenes de esa grabación. Citó pronunciamiento de esta Sala Penal según el cual el origen de las imágenes, la calidad de las mismas, son situaciones relacionadas con el valor que debe dársele al elemento de prueba, reiteró que el video fue admitido como prueba de la presunta ocurrencia de los hechos, y en aras de garantizar los derechos de las víctimas negó la solicitud de exclusión. La defensa interpuso recurso de apelación indicando que el sustento de la solicitud de exclusión solo podía conocerse durante el juicio oral cuando inicia el proceso de producción y construcción de la prueba, no en la audiencia preparatoria en la que no se analiza la identificación ni mismidad de la misma, pues las normas que regulan estos principios están incluidas en el título que reglamenta el juicio oral.
Adujo que la Fiscalía no utilizó ningún medio de autenticación, pues aunque pretendió hacerlo a través de la persona que lo elaboró, conforme el artículo 426 numeral 1 de la Ley 906, el testigo manifestó que no puede autenticarlo por cuanto el disco compacto no tiene nada que le permita hacer esa identificación y en el asunto que plantea el Juzgado de primera instancia como precedente, el origen del documento debe ser objeto de valoración del Juez, pero el testigo debió autenticarlo primero y en este caso no se trata de aquellos documentos sobre los que se presume su autenticidad.
Insistió en que el disco que la Fiscalía puso de presente no puede ser el mismo que aportó el testigo porque escribieron sobre él datos que el declarante no conocía, dijo también que los principios de mismidad e identidad no se relacionan con que la copia que tiene la defensa sea igual a la de la Fiscalía sino que se trate del mismo que el testigo está autenticando, más aún porque se trata de un documento manipulable, alterable.
La delegada del órgano persecutor, dijo que dada la naturaleza del documento, solo es posible adelantar la autenticación viendo la grabación, lo que aún no se ha llevado a cabo, así que todavía el testigo no puede establecer si es el mismo video que aportó con la denuncia y el número que se registró en el disco compacto corresponde al código único de noticia criminal que se escribe allí con el ánimo de evitar extravíos y confusiones.
CONSIDERACIONES La Sala no se pronunciará sobre el tema de apelación porque la decisión adoptada en primera instancia no es susceptibles de este recurso. Los jueces deben ser muy cuidadosos con las apelaciones que se conceden en el desarrollo del juicio para evitar dilaciones injustificadas que atenten contra el principio de concentración, por lo que debe verificarse i) que se trate de un auto, pues las órdenes no tienen recursos, ii) que no se trate de revivir temas debatidos en la audiencia preparatoria y atinentes al decreto de las pruebas y iii) que sean pertinentes y trascendentes para el desarrollo del juicio..0 A fin de clarificar la trascendencia y pertinencia del asunto materia de impugnación, es necesario recordar que conforme el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”.
La Sala de Casación Penal, en decisión del AP4384-2018 explicó que “la exclusión de evidencias es una sanción procesal, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de las pruebas”. Por su parte, la autenticidad de una evidencia o elemento material probatorio, no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral, ni se trata de un problema de pertinencia, sino que afecta la asignación de mérito probatorio, tal como lo recordó la Sala de Casación Penal en providencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920 al señalar: “En síntesis, la regla de exclusión aplica contra los medios probatorios ilícitos o ilegales; y no sobre medios probatorios respecto de los cuales se discuta la cadena de custodia, la acreditación o la autenticidad.” Es por ello que las oposiciones frente a la autenticidad no afectan la práctica probatoria ni son trascendentes para el desarrollo del juicio, por lo que no procede la apelación. Las controversias sobre este tema –autenticidad- pueden ser abordadas, si se quiere, en los alegatos de clausura, en tanto es el contexto indicado para el análisis, valoración y crítica de la prueba introducida en el juicio y será materia de decisión en la sentencia. En conclusión, el caso concreto no versa sobre exclusión de evidencias si no sobre autenticidad, tema que no es apelable, por lo que esta Sala se abstendrá de conocer el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE ABSTENTERSE DE CONOCER el recurso de apelación concedido contra la decisión adoptada el 5 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella sólo procede el recurso de reposición, que debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO