Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-111-31-07-002-2017-00002

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-08-13

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en trámite de Ley 600 de 2000. “…Lo anterior quiere decir que la suspensión condicional de la ejecución de la pena puede ser concedida tanto por el juez de conocimiento como por el juez de ejecución de penas, pero en el evento de que el de conocimiento se hubiere pronunciado sobre el tema, el de ejecución no está facultado para revisar la decisión como si se tratara de una segunda instancia sino que deben mediar elementos nuevos o estar ante un error evidente que exija su intervención parta evitar que se vulneren derechos fundamentales.

“…En conclusión, el artículo 79 del Código Procesal penal le atribuye competencia al juez de ejecución de penas para pronunciarse sobre la suspensión de la sanción penal. El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena está regulado en el título correspondiente a la ejecución de la pena y el apoderado del ciudadano condenado argumentó que había un error evidente en la negativa de dicho subrogado por parte del juez de conocimiento, por lo que el Juez de ejecución de penas tiene competencia para conocer del asunto.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Requisitos/Antecedentes “…En el caso que nos ocupa se cumple con el requisito de tipo objetivo para la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena toda vez que la pena impuesta al señor B.S. es de 36 meses de prisión, por lo que se debe proceder a valorar el requisito de tipo subjetivo, o en otros términos a realizar el diagnóstico de la necesidad de tratamiento penitenciario.

“…En este orden de ideas, el diagnóstico de la necesidad de tratamiento penitenciario del ciudadano procesado es favorable, pues se trata de una persona que se desmovilizó del grupo al margen de la ley y la conducta por la que fue condenado con posterioridad no reviste mayor gravedad a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el tema de los estupefacientes, lo que permite pronosticar que no pondrá en peligro a la comunidad y por tanto se hace merecedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CITAS: Ley 600 de 2000, art. 79 numeral 4; artículo 63 C.P.; art. 483 ley 600, Libro IV, ejecución de las sentencias, Título I, ejecución de penas y medidas de seguridad, capítulo IV, Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; T- 753 de 2005. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 76-111-31-07-002-2017-00002 Procesado: L.A.B.S. Delito: Concierto Para Delinquir Acta No.109 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado L.A.B.S., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

ACTUACIÓN PROCESAL El veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria en contra de L.A.B.S. en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer al grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en calidad de patrullero, desde mediados del año 2003 hasta julio del año 2004, imponiéndole pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue recurrida.

El día 23 de noviembre del año 2018 se produjo la captura de L.A.B.S. para que purgará la pena impuesta y el 18 de febrero del año 2019 su apoderado solicitó se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, beneficios a los que tendría derecho en el momento de ser condenado, pues para esa época no estaba vigente el artículo 68 A de la ley 1142 de 2007.

EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto fechado el 20 de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó los subrogados solicitados con el argumento de que los beneficios fueron negados por el Juez de conocimiento y pronunciarse nuevamente sobre ello sería modificar la sentencia. LA APELACIÓN: El defensor al sustentar el recurso de apelación insistió que para la época de los hechos su cliente tenía derecho a los beneficios deprecados y con el argumento del Juzgado a quo se soslaya el principio de legalidad porque hay un error manifiesto, en consecuencia, solicita se recurra a argumentos constitucionales porque se ha quebrantado el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver la apelación acorde con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, siendo superior funcional del juzgado que profirió el auto impugnado. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) Si el juez de ejecución de penas tiene competencia para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de resolverse en forma positivamente este interrogante, ii) si el ciudadano condenado tiene derecho a que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con relación al primer problema jurídico la ley 600 de 2000, estatuto procesal penal vigente mediante el cual se juzgó al ciudadano condenado, reglamenta la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y en el artículo 79 numeral 4 consagra: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 4.

De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” (Subraya fuera de texto). Y cuando la norma se refiere a la suspensión de la sanción penal, sin lugar a dudas hace alusión a la SUPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, figura que no solo está reglamentada en el artículo 63 del Código Penal sino en el artículo 483 de la ley 600, Libro IV, ejecución de las sentencias, Título I, ejecución de penas y medidas de seguridad, capítulo IV, Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Y para su concesión en fase de ejecución el artículo 483 remite a los requisitos establecidos en la ley 599: “Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal”. Lo anterior quiere decir que la suspensión condicional de la ejecución de la pena puede ser concedida tanto por el juez de conocimiento como por el juez de ejecución de penas, pero en el evento de que el de conocimiento se hubiere pronunciado sobre el tema, el de ejecución no está facultado para revisar la decisión como si se tratara de una segunda instancia sino que deben mediar elementos nuevos o estar ante un error evidente que exija su intervención parta evitar que se vulneren derechos fundamentales.

Sobre la competencia del juez de ejecución de penas La Corte Constitucional en la sentencia T 753 de 2005 dijo: “De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, está autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas.

Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso está en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas-; artículo 147 A –permiso de salida-; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-.

En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado.” (Subrayas fuera de texto). En conclusión, el artículo 79 del Código Procesal penal le atribuye competencia al juez de ejecución de penas para pronunciarse sobre la suspensión de la sanción penal.

El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena está regulado en el título correspondiente a la ejecución de la pena y el apoderado del ciudadano condenado argumentó que había un error evidente en la negativa de dicho subrogado por parte del juez de conocimiento, por lo que el Juez de ejecución de penas tiene competencia para conocer del asunto.

Dilucidado el primer problema jurídico nos ocupamos de la viabilidad de conceder el subrogado deprecado y para ello, atendiendo al principio de favorabilidad, debe avocarse el estudio desde las diferentes legislaciones que han transitado desde la ocurrencia de los hechos. El juzgado de conocimiento negó el subrogado descartando la aplicación de la ley 1424 y el decreto 2601 de 2011, porque no reunía los requisitos allí exigidos, aspecto que no ha sido cuestionado, y con relación al artículo 63 del Código Penal porque la pena impuesta supera los 36 meses de prisión y el delito por el que se procede está incluido en el artículo 68 A. Es evidente que el juez de conocimiento partió de una premisa errada.

La pena impuesta no excede los 36 meses de prisión y como los hechos materia de juzgamiento se ejecutaron hasta el año 2004 no fueron cobijados por las reformas introducidas a través de las leyes: 890 de 2004 y 1709 de 2014, salvo que resultaran ser favorables. El artículo 63 del Código Penal, vigente para la época de los hechos establece: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento”.

La norma exige la concurrencia de dos requisitos: el aspecto objetivo que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y el subjetivo que hace referencia a los aspectos como los antecedentes personales, sociales y familiares del penado, la modalidad y gravedad de la conducta punible, que demandan del juez reflexiones connaturales a los mismos que serán las que le permitan formarse un criterio acerca de la necesidad de que se ejecute la sanción. En el caso que nos ocupa se cumple con el requisito de tipo objetivo para la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena toda vez que la pena impuesta al señor B.S. es de 36 meses de prisión, por lo que se debe proceder a valorar el requisito de tipo subjetivo, o en otros términos a realizar el diagnóstico de la necesidad de tratamiento penitenciario.

Y sobre los elementos que debe contener este diagnóstico ha dicho la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia: “Frente a lo anterior es necesario recordar que el derecho penal, como instrumento de control social, desarrolla tal cometido “amenazando con, imponiendo y ejecutando penas”, esferas de la actividad estatal que reclaman principios o pautas autónomas que las racionalicen y justifiquen.

A ese respecto, en cuanto tiene que ver con las dos últimas, el criterio de política criminal expresado por el legislador en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, se traduce en que las penas en sentido amplio tienen funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Y el mismo precepto, en el inciso segundo, aclara que la prevención especial y la reinserción social operan de manera preponderante “en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.

El análisis del citado mandato en armonía con las exigencias del artículo 63-2 de la obra en cita, permite concluir que son las dos últimas finalidades las que el juzgador debe evaluar con apoyo en la información concreta suministrada en el proceso, para con base en esa ponderación inferir si “existe la necesidad de ejecución de la pena” privativa de la libertad (ya sea en un centro penitenciario o en el domicilio del infractor), es decir, si la misma es perentoria para intimidar al condenado frente a posibles reincidencias y para mantener a la sociedad segura de éste durante el cumplimiento de la sanción (función de prevención especial), así como para activar en aquél mediante el internamiento la conciencia de responsabilidad y por los valores que hacen posible de la vida en comunidad (función de reinserción social).

Y si bien es cierto al adoptar la determinación acerca de ese subrogado el funcionario puede y debe justipreciar los otros fines comunes a la pena, no es admisible que la restricción de la libertad se resuelva única y exclusivamente teniendo como principal influencia la función retributiva o la de prevención general, porque en uno u otro evento el sujeto se desdibuja como persona y termina siendo objetivado al convertirlo en elemento de venganza pública e instrumento de intimidación para el colectivo social, todo lo cual es contrario al respeto a la dignidad humana consagrada como garantía fundamental (Constitución Política, artículo 1) y erigida en el ordenamiento penal sustantivo como norma rectora (Ley 599 de 2000, artículo 1).

Finalmente, no está demás insistir en que la asignación de contenido material a los presupuestos señalados en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, ha de hacerla el fallador con fundamento en el proceso, a través de los elementos probatorios que denoten la personalidad del condenado, las características de la conducta o modalidades de ejecución, su relación con el bien jurídico tutelado, extensión del daño y su repercusión social, con el fin de establecer si tales circunstancias son indicativas de que por las funciones que está llamada a cumplir la privación de la libertad, hay mérito o no para ejecutar la prisión en aras de la prevención especial, la reinserción social, la retribución justa y la prevención general, entre otros.” El ciudadano procesado fue condenado por la conducta de concierto para delinquir agravado por pertenecer a una organización delictiva denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA que se dedicaba a la ejecución de delitos de homicidio, extorsión y narcotráfico, grupo armado del que se desmovilizó voluntariamente, lo que constituye un aspecto a favor.

Al analizar sus antecedentes personales, sociales y familiares se puede apreciar, a folio 78 del cuaderno de copias, que con posterioridad fue condenado por la conducta de porte de estupefacientes a la pena de 32 meses de prisión, toda vez que fue capturado cuando llevaba consigo 15 papeletas de una sustancia positiva para cocaína y sus derivados.

Para la Sala, es claro que la sentencia no se puede tener en cuenta como antecedente penal, por no ser anterior a la comisión de la conducta materia de juzgamiento. En este orden de ideas, el diagnóstico de la necesidad de tratamiento penitenciario del ciudadano procesado es favorable, pues se trata de una persona que se desmovilizó del grupo al margen de la ley y la conducta por la que fue condenado con posterioridad no reviste mayor gravedad a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el tema de los estupefacientes, lo que permite pronosticar que no pondrá en peligro a la comunidad y por tanto se hace merecedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para gozar del beneficio el condenado deberá constituir caución prendaria en cuantía de cien mil pesos ($ 100.000) y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a L.A.B.S.

SEGUNDO. CONCEDER a L.A.B.S. el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deberá constituir caución prendaria en cuantía de cien mil pesos ($ 100.000) y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO