NULIDAD/DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN y AUDIENCIA PREPARATORIA/Trámite/Indebida dirección del proceso “…Sea lo primero advertir que el juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque los fines de las audiencias se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de las garantías constitucionales de todos los intervinientes, evitando así excesos contrarios a la función pública.
De igual manera, debe cumplir con los deberes impuestos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. “…el funcionario judicial tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, con el objetivo de contar con suficientes elementos de juicio para adoptar las decisiones concernientes a cada fase de la actuación y que el tema de prueba sea suficientemente decantado.
“,,,Recuérdese que la decisión de decreto de medios de prueba debe ser ordenada e integradora de cada una de las solicitudes probatorias realizadas por las partes y, así, evitar omisiones o pronunciamientos imprecisos y confusos. “…Los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario, corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo del proceso penal.
“…La Sala debe precisar que el adecuado descubrimiento probatorio es un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, asimismo, la solución de los conflictos que se presenten, son pasos esenciales para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas. “…Así entonces, los efectos de un descubrimiento probatorio defectuoso y deficiente pueden extenderse hasta la audiencia de juicio oral si el funcionario judicial no adopta los correctivos oportunos en la audiencia preparatoria, los cuales dependen de una adecuada dirección del proceso.
“…Ahora, el hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, mismas que de no ser dirigidas apropiadamente por el juez pueden dar lugar a prolongados debates, los cuales comprometen la celeridad y eficacia de la administración de justicia. “…Así entonces, ante la indebida dirección del proceso por parte del a quo, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, a partir del momento en que la defensa hizo alusión al incompleto descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y del cual solicitó posteriormente su rechazo, con el objetivo de que el Juez Primero Penal del Circuito ajuste el trámite de la audiencia preparatoria a los parámetros legales y constitucionales, revise el contenido del CD que fuere entregado a la Defensa y adopte las decisiones correspondientes para que la audiencia de juicio oral esté suficientemente decantada.
CITAS: Casación Penal, decisión con radicado 54211 del 23 de enero de 2019; Casación Penal, radicado 48205 del 6 de diciembre de 2017; Casación Penal, radicado 46109 del 8 de octubre de 2015 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-60-00059-2010-00637 Procesado: R.W.R.P. Delito: Falsedad en Documento Privado y otros Acta No. 113 Fecha de lectura: 27 de agosto de 2019 Hora: 8.30 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, rechazó por descubrimiento incompleto varios elementos materiales probatorios.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “A través de denuncia formulada por la señora HERMINCIA CASTAÑO DE ORJUELA, para el día 19 de abril de 2010, indica que su hermana GUMERCINDA CASTAÑO TRUJILLO vivió en casa de su propiedad ubicada en el lote número 144 de la manzana C del barrio El Paraíso de esta ciudad, hasta su deceso ocurrido el día 3 de enero de 2010 en esta misma ciudad.
El bien inmueble en el que vivió la fallecida GUMERCINDA CASTAÑO apareció inexplicablemente en a (sic) nombre del aquí imputado R.W.R.P. por supuesta compra hecha a través de escritura Pública número 1107 del 7 de abril de 2010 de la Notaría Cuarta de Armenia, para lo cual se usó un poder supuestamente conferido por la señora GUMERCINDA CASTAÑO TRUJILLO y cuya presentación personal o autenticación de la firma de dicha señora aparece haciéndose ante la Notaria 23 del Circulo de Bogotá D.C., el día 1º de diciembre de 2009, despacho que informa que dicha autenticación no fue realizada en ese despacho notarial, por lo que se predica la falsedad del documento que fuera presentado para hacerse a la titularidad de dicho inmueble que fue casi inmediatamente vendido para el 18 de abril de 2010 al señor HENRY RODRIGUEZ RIVERA mediante Escritura Pública número 1210 del 15 de abril de 2010, quien igualmente denunció la lesión a su patrimonio económico en cuantía de quince millones de pesos ($15.000.000.00), toda vez que, negoció el inmueble con el imputado por la suma de $18´000.000.00, pero pagó la indicada suma de dinero por el reseñado inmueble que no ha podido usufructuar ni disponer en razón a las medidas cautelares tomadas dentro de la presente investigación”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de R.W.R.P., por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Privado y Obtención de Documento Público Falso, descritos en los artículos 288, 289 y 246 del Código Penal, sin que aceptara los cargos.
El 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación en contra del aludido ciudadano. Inicialmente, el a quo cuestionó a las partes respecto a la existencia de causales de nulidad, impedimento o recusación, momento en el cual la Defensa expresó que: “Su señoría en cuanto al artículo 339 causales de incompetencia, impedimentos, nulidades o recusaciones no advierte este defensor ninguna de esas causales pero en cuanto al artículo 337 sí por lo siguiente señoría ese artículo 337 en armonía con el artículo 344 la corte ha dicho que son cuatro los momentos procesales del descubrimiento probatorio, uno que es con el escrito de acusación, dos en la formulación de acusación, tres en la preparatoria para la defensa y cuatro si hay prueba sobreviniente.
Con el escrito de acusación que se presentó no encuentra este defensor ningún CD en el que se haga relación a lo que dispone el numeral quinto del artículo 337 qué es el anexo o la relación de los elementos que se descubren por parte de la Fiscalía, pero revisando este defensor el escrito de acusación ni siquiera aparece el sello por parte del centro de servicios donde se dice qué día se recibió y si recibió documento adjunto en un CD o en cuántos folios y no se adjunta con este mismo escrito porque no aparece sello en ninguna parte su señoría, si usted lo puede verificar acá el CD ni los folios mismos siquiera pues de lo que se corre traslado por parte de la fiscalía. En atención a ello pues desde ya lo hago saber para para que se aclare o por el señor fiscal se autorice por usted o se dé cumplimiento más bien a lo que dispone el artículo 344 del código de procedimiento penal, para que dentro de los tres días siguientes la fiscalía entregue la totalidad de los elementos que dice han sido descubiertos conforme a lo que se relaciona señoría”.
Frente a dicha manifestación, la Fiscalía expresó que el 14 de junio de 2017, había entregado el escrito de acusación en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el mismo es recibido si se conforman plenamente los traslados y anexos. Ante esa situación, el juez de conocimiento concedió a la Fiscalía el término dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, esto es, 3 días, con el objetivo de que entregara a la Defensa las evidencias y elementos materiales probatorios señalados en el anexo del escrito de acusación. Así entonces, suspendió el trámite de la audiencia de formulación de acusación y ordenó a la Fiscalía realizar el traslado de los elementos materiales probatorios dentro de los tres días siguientes a esa diligencia. El 29 de junio de 2018, se reanudó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad donde el defensor solicitó el uso de la palabra y se refirió a lo acontecido en diligencia anterior, concretamente a la entrega de un cd donde se adjuntaban los elementos materiales de prueba aludidos por la Fiscalía en el escrito de acusación. El funcionario judicial interrogó a la Defensa respecto a la entrega del CD, y éste respondió: “Si me entregaron un CD por parte del señor fiscal, el CD está en mi poder en ese momento tal cual se me entregó y pude revisar el contenido de ese cd señoría, hace relación a 91 folios pero de esos 91 folios la gran mayoría no concuerdan con lo que se relaciona en el anexo del escrito de acusación como elementos materiales de prueba y algunos de ellos aparecen incompletos y otros muy ilegibles señoría, entonces no sé si habrá lugar a que yo haga relación a cada uno de los elementos o esperar a que el señor fiscal haga el descubrimiento para luego indicar cuáles son completamente señoría”.
(…) Circunstancia ante la cual, el representante de la Fiscalía concretó: “A ver, 3 tres situaciones se plantean, pues como se había dispuesto para la audiencia del 14 de junio, el doctor se acercó y pues con mi asistente le pasé la carpeta para que conforme a ello, escaneara los elementos que están relacionados en el escrito de acusación, yo le pregunté que si estaba todo completo, si abría y lo revisamos, abría y me dijo que si estaba todo completo, con base en esa fe del servidor, pues confié que estaba todo ya escaneado con base en el escrito de acusación, no sabía hasta ahora que el señor defensor manifiesta que no está lo que se anuncia”.
El a quo preguntó a la Defensa si tenía la relación de evidencias que faltaba, evento frente al cual el defensor precisó: “Señoría en la relación de, en el anexo viene con el escrito de acusación y qué hace relación a los elementos materiales de prueba en la parte donde dice elementos probatorios e información se dice A denuncia penal del 19 04 2010 si está, anexa copias de las escrituras públicas número 1107 del 7 de abril del 2010 está incompleta y la 1210 del 15 de abril del 2010 de la notaría cuarta de Armenia está incompleta también, o sea hay unos pedazos que no se pueden leer bien en la parte final de la de la escritura por lo mismo que son escaneados Entonces no se puede leer bien señoría. En el B dice denuncia penal del 26 de octubre del 2010 no está y se anexa copias del literal B denuncia penal del 26 de octubre del 2010, esa no está, donde se anexa copias del contrato de compraventa del inmueble, aquí hay una coma pero yo entiendo que este contrato de compraventa del inmueble es la misma escritura pública 1210 del 15 abril del 2010, es la misma.
Literal B de los elementos probatorios e información, denuncia penal del 26 de octubre no está, anexo copia de contrato de compraventa inmueble, pues que yo entiendo ese contrato de compraventa es la escritura pública, la 1210. Esa es la que yo digo que también porque es la misma que se enuncia en los numerales anteriores está incompleta no se puede leer bien porque falta un pedazo.
El cheque de gerencia pagado por el banco BBVA al imputado no está, constancia de no acuerdo conciliatorio no está, el C si está pues yo vi un oficio del 11 de mayo de notaría 23 si está. El D dice un cuaderno marca norma en regular estado que en su interior contiene escrito a mano de la señora Gumersinda yo solamente vi 3 hojas no un cuaderno pues no fueron sino tres hojas muy poco legibles sobre una letra que creo entiendo sobre eso era que se iba a hacer un cotejo pero aquí dice un cuaderno marca norma en regular estado, pues eso no está, hay tres copias de una de una letra de una señora y poco legibles.
Informe de investigador de campo que dice en el literal D, en la parte final dice informe de investigador de campo FPJ 9 del 31 de enero 2012 si está, está solo el informe, me refiero es sólo ese informe. En el literal E dice informe investigador de campo FPJ 11 del 30 abril 2013 no está, contiene tarjeta alfabética del señor W.R.P., la tarjeta alfabética si está, pero no pues con el informe que se relaciona si está la tarjeta alfabética, dice oficio 584 solicitud cotejo grafológico regional 3 de criminalística no está. Respuesta oficina de registro e instrumentos públicos yo vi varias respuestas pero no sé cuál es la respuesta concreta, de qué fecha, de cuándo, quien la firma, no sé aquí si vi unas respuestas pero no sé si sean las mismas.
Luego dice alfabética de la señora Gumersinda Castaño Trujillo la alfabética no está, está la copia de la cédula pero no la tarjeta alfabética. Entrevista a la señora Estela Quintero no vi una entrevista, vi una declaración que es muy distinto a una entrevista y una declaración de ella pero entrevista a la señora Estela Quintero no está. Oficio al hospital San Juan de Dios de Armenia Quindío tampoco está. Entrevista al Señor Henry Rodríguez Rivera tampoco está y el último oficio que tiene que ver con SIJIN antecedentes si está. En la parte final dice que se utilizarán para refrescar memoria e impugnar credibilidad la denuncia penal del 19 de abril si está, pero la denuncia penal del 26 de octubre que ya hice referencia no está y tampoco el investigador de campo el informe del 30 abril de 2013 tampoco está. La mayoría no está señoría. Después de una larga discusión, el juez de primera instancia señaló que la Fiscalía se había comprometido a entregar unas evidencias de manera completa y ello no se cumplió, circunstancia ante la cual se plantearían las correspondientes solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.
Así entonces, dispuso continuar con el trámite establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el delegado de la Fiscalía formuló acusación en contra de R.W.P. R. como autor de la conducta punible de Falsedad en Documento Privado, descrita en el artículo 289 del Código Penal, en concurso delictual con los ilícitos de Estafa y Obtención de Documento Público Falso, señalados en los cánones 246 inciso primero y 288 de la misma codificación. Posteriormente, el funcionario judicial preguntó a la defensa si tenía alguna evidencia para descubrir y, finalmente, reconoció como víctimas a los señores Henry Rodríguez Rivera y Hermincia Castaño de Orjuela.
El 21 de febrero de 2019, ante el aludido juzgado de conocimiento, se realizó la audiencia preparatoria. Inicialmente, el juez preguntó a los sujetos procesales que si el descubrimiento de evidencias y elementos materiales probatorios había sido completo. La defensa planteó todo lo que había sucedido en diligencias anteriores y finalmente señaló: “Ahora debo decir señoría como no se dio cumplimiento pues a ese artículo, a esa orden suya de que dentro de los tres días se hubiera hecho entrega total de los elementos materiales de prueba y completos, esa es la observación que tengo en este momento ya en su oportunidad señoría me conceda el uso de la palabra pues haré las solicitudes a que haya lugar, gracias”.
Luego, el a quo concedió el uso de la palabra a la Defensa con la finalidad de que descubriera los elementos materiales probatorios con que contaba. Posteriormente, la Fiscalía enunció los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que haría valer en el juicio. Después, el juez de conocimiento cuestionó a la partes acerca del interés que tenían de efectuar estipulaciones probatorias y al procesado sobre su responsabilidad.
Dado que el acusado no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, el a quo dispuso continuar con la segunda etapa de la audiencia preparatoria, esto es, con las solicitudes probatorias. Frente a los temas objeto de apelación se destaca lo siguiente: El delegado de la Fiscalía solicitó como prueba varios documentos, explicando la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos.
La defensa se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, requiriendo el rechazo de la mayoría de los documentos por no descubrimiento. Expresó que las escrituras públicas Nos. 1107 y 1210, la denuncia penal instaurada por la señora Hermencia Castaño y la entrevista rendida por la señora Estela Quintero estaban incompletas y no se logró ejercer el derecho de defensa sobre las mismas.
Ante las solicitudes de rechazo planteadas por la Defensa, el juez de conocimiento cuestionó al fiscal respecto a si el descubrimiento había sido completo y éste respondió: “Su señoría el traslado se hace a través del asistente, si me pongo a hacer todos los trámites, me queda imposible, asistiendo a las audiencias, supongo presumo que si porque el Ministerio Público también recibió todo”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el a quo refirió que una cosa era descubrir y otra muy diferente trasladar evidencias y elementos materiales de prueba. Precisó que la Fiscalía realizó el descubrimiento correspondiente; no obstante, desde la audiencia de formulación de acusación el defensor se quejó de que el traslado era incompleto.
Reseñó que no se podía tachar de negligente a la defensa, pues había estado pendiente de lo acontecido en el desarrollo de todas las audiencias. Expuso que en la audiencia realizada el 29 de junio de 2018, a la que la Fiscalía concurrió, la defensa relacionó los documentos que no le fueron trasladados, eran ilegibles o estaban incompletos, esto es, las escrituras públicas Nos. 1107 del 7 de abril 2010 y 1210 del 15 de abril de 2010, denuncia penal del 26 de octubre de 2010, un cheque de gerencia, constancia de acuerdo conciliatorio, cuaderno marca norma, entre otros.
Aludió que en el acta de la audiencia realizada el 29 de junio, se dejó consignado que “Que aun cuando se trasladó algunos documentos al estar escaneados, no son legibles en su totalidad y por ende la defensa los considera incompletos, el despacho autoriza a la fiscalía realizar la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, le manifiesta que en audiencia preparatoria será la defensa quien deberá oponerse a la solicitud probatoria que realiza la fiscalía por un traslado incompleto Expresó que la falta de traslado de los elementos materiales probatorios persistía ante la queja del defensor y eso hacía que las evidencias borrosas e incompletas fueran rechazadas.
Así entonces, el Juez Primero Penal del Circuito decidió rechazar los siguientes documentos por estar incompletos o por falta de descubrimiento: Las escritura públicas 1107 del 7 de abril de 2010 y 1210 del 15 de abril del mismo año. Un certificado de tradición. Un poder firmado por la señora Gumercinda Castaño Trujillo. La declaración rendida por la señora Hermincia Castaño de Orjuela La entrevistas rendidas por Henry Rodríguez Rivera y Estella Quintero Casas.
La constancia de no acuerdo previo como requisito de procedibilidad del delito de Estafa. EL RECURSO DE APELACIÓN El representante de la Fiscalía inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación. Alude que la Fiscalía cumplió con las exigencias de descubrimiento y traslado, último que se efectuó con la entrega del escrito de acusación en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, el 14 de junio de 2017.
Refiere que un año después de presentado el escrito de acusación, la defensa manifiesta que no se le corrió traslado de los anexos enunciados en un cd, pues los mismos eran borrosos e incompletos. Concretó que el a quo dispuso correr traslado conforme lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y ello fue ratificado por el defensor.
Aclara que hasta el momento no conoce qué es lo que falta, está incompleto o borroso, además, la defensa, en igualdad de armas, podía acudir al despacho fiscal e informar esa situación. Precisa que la sentencia de la Corte Constitucional C1194 de 2005 hace referencia a que el descubrimiento inicia desde la presentación del escrito de acusación y termina con la prueba sobreviniente en la audiencia de juicio oral.
En efecto, solicita a este Tribunal revocar la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito, ordenando la admisión de los medios probatorios que fueron rechazados por falta de descubrimiento. NO RECURRENTE La delegada del Ministerio Público solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia. Indica que la Fiscalía cumplió con la orden dada por el Despacho respecto al descubrimiento probatorio por fuera de la audiencia de formulación de acusación. Precisa que la Defensa tenía esa carga de informarle al representante de la Fiscalía cuáles eran los elementos de prueba que no se encontraban en el CD.
Por su parte, la defensa solicita que se confirme la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Ciudad. Alude que la Fiscalía a través de su delegado no cumplió con las exigencias de traslado y descubrimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual ese defensor solicitó el rechazo de varios elementos materiales probatorios.
Refiere que estamos frente a un sistema penal acusatorio y la mayoría de actuaciones se surten en audiencia, además, él no puede mantener pendiente de las actuaciones del fiscal, pues su labor es asistir los intereses del procesado en aras del principio de legalidad. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 34 del Estatuto Procesal Penal.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el trámite dado por el Juez Primero Penal del Circuito a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria fue adecuado y si los elementos materiales probatorios debían ser rechazados por falta de descubrimiento. El juez a petición de parte, del Ministerio público o de manera oficiosa puede excluir, rechazar o inadmitir los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resulten ilícitos, ilegales, inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Sea lo primero advertir que el juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque los fines de las audiencias se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de las garantías constitucionales de todos los intervinientes, evitando así excesos contrarios a la función pública. De igual manera, debe cumplir con los deberes impuestos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
Así entonces, el funcionario judicial tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, con el objetivo de contar con suficientes elementos de juicio para adoptar las decisiones concernientes a cada fase de la actuación y que el tema de prueba sea suficientemente decantado.
Respecto a la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un acto complejo, el cual está compuesto por dos momentos procesales distintos i. la presentación del escrito de acusación y ii. la audiencia de formulación, mismos que tienen una regulación específica en el Código de Procedimiento Penal.
Así entonces, el juez al momento de desarrollar dicha diligencia debe respetar el siguiente orden: Reconocimiento de víctimas, verificación de la entrega del escrito de acusación y sus anexos, saneamiento del proceso, aclaración, adición y corrección al escrito de acusación, formulación de acusación, descubrimiento probatorio, medidas de protección a la víctima y órdenes finales.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión con radicado 54211 del 23 de enero de 2019, frente a la audiencia de formulación de acusación señaló: “En cuanto a la audiencia de acusación, su trámite lo regula el artículo 339 en dos (2) momentos distintos. En un inicio, una vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del escrito y concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
Del mismo modo, la anterior etapa prevé que se realicen observaciones al escrito cuando se advierta que el mismo no cumple con el contenido y/o con los documentos anexos previstos en el artículo 337 del CPP. Según lo establece la norma, ante la eventual ausencia de estos requisitos, se espera que de manera inmediata la Fiscalía aclare el escrito, lo adicione o lo corrija.
Una vez superada la antedicha circunstancia se continúa la segunda etapa de la audiencia, que consiste en la formulación verbal de la acusación por parte de la Fiscalía. De esta forma se concretan las facultades del ente investigador en relación con el ejercicio de la acción penal y la delimitación temática de cada juzgamiento.” Conforme lo anterior y una vez analizado el desarrollo dado por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a la audiencia de formulación de acusación, realizada durante los días 14 y 29 de junio de 2018, debe decir la Sala, que el funcionario judicial aludido no dio a la misma el trámite señalado en la ley y la jurisprudencia. Sea lo primero indicar que la diligencia realizada el 14 de junio de 2018, no debió ser suspendida, por las siguientes razones: Aunque el Juez Primero Penal del Circuito inicialmente dio trámite a la audiencia de formulación de acusación de manera correcta, al momento de cuestionar a las partes respecto al conocimiento que tenían del escrito de acusación, así como de sus anexos, y conceder el uso de la palabra a la defensa, quien manifestó “Con el escrito de acusación que se presentó no encuentra este defensor ningún CD en el que se haga relación a lo que dispone el numeral quinto del artículo 337, qué es el anexo o la relación de los elementos que se descubren por parte de la Fiscalía”, otorgó a la Fiscalía el término previsto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y dispuso la suspensión de la diligencia para que ésta descubriera a la Defensa los elementos materiales probatorios, cuando ello no era procedente.
Cabe precisar que el hecho de que el documento anexo de que trata el numeral quinto del artículo 337 ibídem, no contenga los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse como prueba para su incorporación en el juicio oral, no es motivo para suspender la audiencia de formulación de acusación, por el contrario, el a quo debió disciplinar la audiencia para evitar intervenciones impertinentes y continuar con el trámite antes descrito y una vez se efectuara el punto 6 referente al descubrimiento probatorio preguntar a la defensa, víctima y Ministerio Público si requerían el descubrimiento material de los elementos probatorios o evidencias físicas que fueron descubiertas formalmente por Fiscalía y si ello fuere así, ordenar su exhibición o entrega en un plazo máximo de 3 días tal como lo señala el inciso primero del artículo 344 “Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento”.
Y ya posteriormente, en la audiencia preparatoria, las partes pueden realizar las observaciones al descubrimiento efectuado por fuera de la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, la audiencia preparatoria, cuya regulación normativa se encuentra establecida en el Titulo III de la Ley 906 de 2004, tiene como fin, la depuración del proceso, previo inicio de la audiencia de juicio oral, diligencia que tiene un orden y que se describe así: Control al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, descubrimiento probatorio por parte de la defensa, enunciación probatoria de las partes, estipulaciones probatorias, allanamiento a cargos, solicitudes probatorias, traslado de solicitudes probatorias, presupuestos para el decreto de pruebas, decisión judicial y órdenes finales La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión con radicado 48205 del 6 de diciembre de 2017, respecto a la audiencia preparatoria reseñó: “Es así que, inicialmente las partes pueden realizar observaciones al descubrimiento de los elementos de prueba efectuados, por regla general, en el curso de la audiencia de formulación de acusación -CPP, art. 356.1-; y luego de esto, se prosigue con el descubrimiento de aquella carga probatoria con la que cuente la defensa en el marco de su particular actividad de investigación -art. 356.2-.
En seguida, se presenta la enunciación probatoria con el fin de que se establezca un primer filtro en cuanto al material que cada una considera propicio para sustentar determinada teoría del caso -CPP, art. 356.3-. Ese conocimiento mutuo faculta la etapa siguiente de estipulaciones probatorias, donde las Fiscalía y la defensa aceptan como probados alguno o algunos de los hechos del caso o sus circunstancias -art. 356.4-.
Finalmente, una vez superadas estas fases, en cumplimiento de los artículos 357 y 375 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía y la defensa tienen la obligación de solicitar su aducción a la judicatura en función de conocimiento, con mención expresa de la conducencia y pertinencia de cada una. En concreto, la Corte ha establecido que es en este momento donde se expone “la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación –que se entiende carga procesal de quien invoca la prueba- se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes”.
Acto seguido, la judicatura decide cuáles pruebas decreta y cuales excluye”. Una vez revisado el trámite dado por el Juez Primero Penal del Circuito a la audiencia preparatoria, esta Sala debe aclarar que aunque el funcionario judicial desarrolló la primera parte de la diligencia de manera correcta, al momento de conceder el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias conforme los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, únicamente permitió que la Fiscalía lo hiciera, cuando también debía otorgar el uso de la palabra a la víctima, a la defensa y excepcionalmente al Ministerio Público para el mismo fin.
Posteriormente, el a quo preguntó al Ministerio Público y a la defensa si tenían alguna manifestación respecto a las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía, momento en el cual la defensa solicitó el rechazo de varios elementos materiales probatorios por falta de descubrimiento. En este punto, el funcionario judicial debía efectuar el traslado de solicitudes probatorias de manera conjunta, no únicamente respecto a las peticiones de la Fiscalía. Luego, el Juez accedió a la petición aducida por la Defensa, es decir, rechazó varias de las pruebas documentales solicitadas por el representante de la Fiscalía, decisión contra la cual éste interpuso recurso de apelación. Debe decirse que como el a quo omitió conceder el uso de palabra a la defensa, a la víctima y al Ministerio Público para formular las solicitudes probatorias, en la decisión judicial adoptada, no se pronunció respecto a todos los puntos que debía, esto es, el rechazo, la admisibilidad y la exclusión de los medios de prueba requeridos.
Recuérdese que la decisión de decreto de medios de prueba debe ser ordenada e integradora de cada una de las solicitudes probatorias realizadas por las partes y, así, evitar omisiones o pronunciamientos imprecisos y confusos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión con radicado 46109 del 8 de octubre de 2015, precisó: “Así las cosas, si el referido debate no concluye con una decisión integradora de cada una de las respuestas que la judicatura debe otorgar a las múltiples solicitudes probatorias que le fueron planteadas por las partes e intervinientes procesales, ya sea porque el Juez incurre en una omisión dentro de la dinámica dada a la audiencia preparatoria o a causa de la falta de motivación de su proveído, el debate probatorio se prolongará o extenderá a la audiencia de juicio oral, en razón a que no se ha delimitado aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral, generándose allí una falencia que afectará los principios de celeridad y concentración en la fase subsecuente (…)”.
Entonces, una vez el juez emita su decisión respecto a las solicitudes probatorias, precisa cuáles son los recursos que proceden y concede el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien si lo consideran adecuado. Los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario, corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo del proceso penal.
Por todo lo anterior, la Sala hace un llamado de atención al Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para que adelante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria de acuerdo a la estructura establecida en el Código de Procedimiento de Penal y al desarrollo jurisprudencial dado a dichas diligencias por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concediéndole la palabra a las partes para un fin específico, con el objetivo de darle orden a la audiencia y así evitar decisiones confusas, ambiguas y dudosas.
La Sala debe precisar que el adecuado descubrimiento probatorio es un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, asimismo, la solución de los conflictos que se presenten, son pasos esenciales para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 344 señala que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación sea “lo más completo posible”, también, el 356 establece que el primer paso que debe cumplirse durante la audiencia preparatoria es la verificación del descubrimiento que debió efectuarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación“ y, por tanto, decidir si procede la figura del rechazo de elementos de prueba en el caso de que éste no se haya perfeccionado conforme lo acordado.
Así entonces, los efectos de un descubrimiento probatorio defectuoso y deficiente pueden extenderse hasta la audiencia de juicio oral si el funcionario judicial no adopta los correctivos oportunos en la audiencia preparatoria, los cuales dependen de una adecuada dirección del proceso. Ahora, el hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, mismas que de no ser dirigidas apropiadamente por el juez pueden dar lugar a prolongados debates, los cuales comprometen la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación. Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular.
Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo”.
En la audiencia preparatoria, la defensa manifestó que en el CD que recibió por parte de la Fiscalía, había múltiples documentos, muchos de los cuales estaban incompletos e ilegibles, situación ante la cual el fiscal del caso manifestó que había entregado dicho elemento con todas las evidencias, pues así se lo manifestó su asistente Para la Sala, el Juez Primero Penal del Circuito no ejerció su rol de director del proceso, pues a pesar de que había dos versiones, una de la defensa y otra de la Fiscalía, se limitó a dar crédito a lo dicho por el primero de ellos, cuando lo que le correspondía era revisar dicho CD y verificar que lo manifestado por la defensa fuera correcto y así, en efecto, adoptar la decisión que en derecho correspondía. Ahora, el hecho de que el funcionario judicial tuviera contacto con dicho instrumento no es una contaminación, por cuanto su labor no era analizar de fondo los documentos que contenía el mismo, sino constatar cuales de los descubiertos formalmente por la Fiscalía aparecían allí, si estaban incompletos o ilegibles.
En suma, para tomar una decisión tan trascendental e importante, la cual podía afectar los intereses de las partes, no se adoptaron las medidas necesarias Adicional a ello, durante la diligencia practicada el 29 de junio de 2018, el defensor del procesado expresó: “su señoría discúlpeme, en aras de la lealtad para que no queden dudas de lo que yo manifiesto no es acorde con la verdad, aquí está el cd, no para que usted lo vea su señoría porque se contaminaría con los elementos pero podrá ser verificado por el doctor Leyva si a bien lo tiene o por un asistente del despacho que no es quien toma la decisión en derecho de lo que yo digo es verdad y que los documentos que aparecen relacionados no son los mismos y que hay unos que no son legibles y hay otros que no están completos.
Entonces, en ese entendido un documento incompleto no puede tenerse como elemento a descubrir, lo que yo digo es para que no haya visos pues como de que se está faltando a la verdad, aquí está el CD, yo puedo entregarlo en este momento al doctor Leiva si a bien lo tiene o a su despacho señoría.”, requerimiento que no fue atendido por el juez de conocimiento, cuando lo adecuado como se dijo previamente era verificar el contenido del CD, sin que ello se tradujera en una contaminación de evidencias por parte del mismo.
Así entonces, ante la indebida dirección del proceso por parte del a quo, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, a partir del momento en que la defensa hizo alusión al incompleto descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y del cual solicitó posteriormente su rechazo, con el objetivo de que el Juez Primero Penal del Circuito ajuste el trámite de la audiencia preparatoria a los parámetros legales y constitucionales, revise el contenido del CD que fuere entregado a la Defensa y adopte las decisiones correspondientes para que la audiencia de juicio oral esté suficientemente decantada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado durante la audiencia preparatoria, a partir del momento en que la defensa se refirió al indebido descubrimiento por parte de la Fiscalía.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO