HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta posterior “…si bien la demandada vulneró el derecho de petición, tal situación dejó de existir porque en el transcurso de este trámite de tutela, Colpensiones respondió la solicitud de la actora; por tanto, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta, entre otras, en sentencia T-668 del 3 de noviembre de 2017, debe declararse la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
CITAS: T-146 de 2012 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-002-2019-00053-01 Demandante: Luz Mery Alarcón de Holguín Demandado: Colpensiones Acta número 115 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo emitido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Luz Mery Alarcón Holguín narra que presentó una solicitud a Colpensiones el 11 de junio de 2019 reclamando su valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral, pero no ha obtenido ninguna respuesta; por ello pretende el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad demandada emitir contestación. El 22 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la tutela y dispuso la notificación de Colpensiones, entidad que aceptó la existencia de la solicitud de calificación presentada por la actora y adujo que ese trámite no cuenta con un término definido para ser resuelto, así que se somete a los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional para contestar reclamaciones pensionales.
Afirmó que esta acción debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral. FALLO IMPUGNADO. La señora jueza ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición elevada por la tutelante, argumentando que debe aplicarse por analogía el término de 15 días siguientes a la recepción de la solicitud para emitir una respuesta, lapso contenido en la Ley 1755 de 2015; además, la demandada cuenta con 30 días para emitir el dictamen respectivo, contabilizados desde la fecha en que se lleva a cabo la valoración por medicina laboral.
LA IMPUGNACIÓN Colpensiones adujo que la petición de la actora fue resuelta mediante oficio del 26 de julio de 2019; por tanto, solicitó revocar el fallo y declarar hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La actora reclama el amparo del derecho de petición, garantía regulada en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo núcleo esencial ha sido definido por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, así: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo; por tanto, para invocar la protección de este derecho se requiere, inevitablemente, demostrar que el destinatario de la petición conoce la misma y ha omitido resolverla de fondo.
En el asunto examinado, la señora Alarcón de Holguín solicitó a Colpensiones determinar su pérdida de capacidad laboral, obteniendo respuesta con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, a través de oficio del 26 de julio de 2019, en el cual se le informa que su solicitud finalizó la etapa de validación documental y que, para continuar con la calificación, es necesario que la interesada aporte historia clínica completa y actualizada de todas sus patologías, con los especialistas tratantes de la EPS, incluyendo diagnóstico, pronóstico, tratamiento y secuelas, en lapso no mayor a seis meses, comunicación que fue recibida, como lo confirma la guía de correo aportada por Colpensiones (folios 4,5 25/28).
La respuesta emitida por Colpensiones es clara y precisa, pues explica el estado del trámite de calificación, cuáles son los documentos que debe aportar la interesada para seguir con ese proceso, y que, una vez se entreguen los mismos, la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social –CODESS- le informará la fecha, hora, lugar y nombre del médico que la atenderá. La contestación mencionada fue aportada a la actuación por la demandada con posterioridad a la emisión de la sentencia; es decir, no fue conocida por el Juzgado antes de su decisión. Es necesario reiterar que la garantía del derecho de petición no implica que la contestación emitida deba ser favorable al solicitante, sino que la misma sea clara, concreta y de fondo, características que se reúnen en este caso.
De acuerdo con lo anterior, si bien la demandada vulneró el derecho de petición, tal situación dejó de existir porque en el transcurso de este trámite de tutela, Colpensiones respondió la solicitud de la actora; por tanto, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta, entre otras, en sentencia T-668 del 3 de noviembre de 2017, debe declararse la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ