Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00048-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-08-02

DERECHO A LA SALUD/Sanidad militar del Ejército-Funciones asignadas a las Fuerzas Militares “…Por tanto, resulta evidente, como lo concluyó el juzgado de origen, la necesidad proteger la garantía fundamental del demandante y ordenar a las dependencias encargadas de promover los servicios de salud que en un plazo corto procedan a la autorización y realización de los exámenes dispuestos por los profesionales de la medicina.

“…Sin embargo, tal como se solicitó en la impugnación presentada, la sentencia debe ser modificada en relación con una de las entidades destinatarias del mandato judicial, ya que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia totalmente diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que aquella no tiene responsabilidad alguna en el caso concreto.

“…En ese orden de ideas, por regla general, y salvo que se verifique alguna situación especial en cada caso concreto, la llamada a responder por las omisiones, demoras o limitaciones del derecho a la salud de las personas afiliadas al régimen especial de salud de las fuerzas armadas es la dirección de sanidad respectiva, y no la Dirección General de Sanidad Militar.

CITAS: Ley 352 de 1997; Decreto 1795 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dos (2) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-31-09-003-2019-00048-01 Demandante: Rubén Froilán Sacristán Cabrera Demandados: Dirección de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Armenia Acta número 105 La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Rubén Froilán Sacristán Cabrera.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Rubén Froilán Sacristán Cabrera informó que el 15 de abril de 2019 una médica del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia ordenó la realización de los procedimientos denominados polisomnograma en titulación de dispositivo médico y antígeno específico de próstata semiautomatizado o automatizado; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, las autoridades del régimen especial de Sanidad del Ejército no habían logrado la materialización de dichas recetas.

Anotó que presentó queja ante la Superintendencia de Salud pero ésta no había sido resuelta. Argumentó que dicha demora para los procedimientos ordenados lesiona su derecho fundamental a la salud, por lo que pidió protección y se ordene la realización de los mismos prontamente. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dio trámite a la demanda mediante auto del 3 de julio de 2019 y vinculó por pasiva a “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL”, al Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia, Quindío, y a la Secretaría de Salud del Quindío. La Secretaría de Salud pidió ser desvinculada por carecer de legitimación para atender los requerimientos del actor.

Las demás vinculadas no se pronunciaron. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Fue emitido el 16 de julio de 2019. El Juzgado protegió el derecho fundamental a la salud del señor Sacristán. Explicó, para el efecto, que la lesión se infiere de las afirmaciones del actor y del silencio de las vinculadas en el desarrollo de la acción de tutela.

Por tanto, le ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y a la Dirección General de Sanidad Militar suministrar los servicios requeridos en un plazo de 48 horas desde la notificación del fallo. La sentencia fue apelada por la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia que solicitó que exonerada de cualquier orden en este trámite con base en que sus funciones son totalmente diferentes a las de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los establecimientos regionales de sanidad, a los que sí les corresponde la gestión y prestación de servicios de salud a las personas del régimen especial.

CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención del Tribunal no existe duda sobre la transgresión de los derechos fundamentales del actor, pues, efectivamente, se acreditó la existencia de las órdenes médicas generadas por los profesionales de la salud para la realización de un par de procedimientos (folio 5 al 7), los cuales no se han hecho efectivos.

Ante el silencio de las vinculadas, las negaciones indefinidas del actor deben ser tenidas como ciertas con base en lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 2591 de 1991 y 167 del Código General del Proceso. Por tanto, resulta evidente, como lo concluyó el juzgado de origen, la necesidad proteger la garantía fundamental del demandante y ordenar a las dependencias encargadas de promover los servicios de salud que en un plazo corto procedan a la autorización y realización de los exámenes dispuestos por los profesionales de la medicina.

Sin embargo, tal como se solicitó en la impugnación presentada, la sentencia debe ser modificada en relación con una de las entidades destinatarias del mandato judicial, ya que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia totalmente diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que aquella no tiene responsabilidad alguna en el caso concreto.

La Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que conforman el marco jurídico del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevén que las directas encargadas de prestar servicios de salud a sus afiliados son las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, así: “ARTICULO

16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar (…)” Dicha función de prestar servicios de salud es ejercida a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, dependencias que, a nivel local, materializan las prestaciones asistenciales de los afiliados.

De otro lado, y también como participante del referido sistema especial de salud, se encuentra la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia cuyas funciones son totalmente diferentes a las que ejercen las direcciones de sanidad de cada fuerza, las cuales se encuentran expresamente reglamentadas en el artículo 10 de la ley ya citada, y que en su gran mayoría se limitan a deberes directivos, logísticos y de planeación para el sistema en general.

Adicionalmente, la Dirección General pertenece al Comando General de las Fuerzas Militares (Ley 352 de 1997, artículo 9). En ese orden de ideas, por regla general, y salvo que se verifique alguna situación especial en cada caso concreto, la llamada a responder por las omisiones, demoras o limitaciones del derecho a la salud de las personas afiliadas al régimen especial de salud de las fuerzas armadas es la dirección de sanidad respectiva, y no la Dirección General de Sanidad Militar.

En este caso, como ya se indicó, en la sentencia de primera instancia se dirigió la orden, no solo al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia –dependencia a la que sí corresponde dicho mandato–, sino también a la Dirección General de Sanidad Militar, autoridad a la cual, en el caso concreto, no resulta viable endilgarle responsabilidad alguna.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la orden impartida, en la sentencia recurrida, a la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del señor Rubén Froilán Sacristán Barrera y emitió órdenes al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 con sede en Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ