DERECHO DE PETICIÓN/INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. “…si bien la Unidad de Víctimas refiere que el procedimiento establecido para acceder a la indemnización exige el agendamiento de cita previa para que el interesado aporte la documentación exigida, la Sala considera que el extenso lapso transcurrido desde la primera solicitud de priorización, presentada el 25 de enero de 2018 (folio 28), da lugar a establecer términos perentorios para contestar la reclamación y omitir el trámite relacionado con el aludido “agendamiento de una cita”; además, las actividades que se llevan a cabo en esa cita, esto es, verificación de los documentos que soporten la petición, puede realizarse antes de resolver de fondo la misma.
“…De lo anterior se desprende que, contrario a lo solicitado por la Unidad de Víctimas en su impugnación, no hay lugar a declarar la configuración de hecho superado, por cuanto la asignación de un turno o cita solamente para recibir la reclamación de pago de la indemnización y los documentos anexos, permite concluir que el derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, porque la interesada aún no ha recibido respuesta clara, congruente ni de fondo a su solicitud, a pesar de que fue presentada ante la Unidad de Víctimas hace más de un año. CITAS: T-004 de 2018;
T-377 de 2017 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-005-2019-00046-01 Demandante: Claudia Patricia Chadid Villanueva Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acta número 113 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UARIV contra el fallo emitido el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Claudia Patricia Chadid Villanueva narra que solicitó a la Unidad de Víctimas priorizar el pago de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho, como víctima de desplazamiento forzado, dada su condición de madre cabeza de hogar y su mal estado de salud que le ha generado una discapacidad, pero no ha recibido ninguna respuesta clara ni congruente.
Refiere que no está vinculada laboralmente ni tiene vivienda propia, por lo que su derecho al mínimo vital está vulnerado; además, la entidad demandada no le ha informado sus derechos como víctima ni los programas a los que puede acceder por tener esa condición, tampoco ha resuelto la petición relacionada con la prórroga de ayuda humanitaria de urgencia y fecha cierta del desembolso.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y que se ordene el desembolso de la ayuda humanitaria de emergencia hasta ser autosostenible, con prórroga automática, así como el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
La demanda de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En providencia del 19 de julio de 2019 integró el contradictorio con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informó acerca de la inclusión de la actora en el registro único de víctimas desde el año 2010 y sostuvo que, respecto a la solicitud de indemnización administrativa, la interesada debe acercarse a los puntos de atención el 7 de noviembre de 2019 para documentar su caso, el cual será evaluado en un término de 120 días y, si obtiene respuesta afirmativa, iniciará el proceso técnico de priorización, información que suministró a la interesada; por tanto, afirma que se configuró hecho superado.
Señaló que las Resoluciones 1958 de 2018 y 1049 de 2019 reglamentaron el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa y establecen unos plazos para ello, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017. FALLO IMPUGNADO. El señor juez amparó el derecho de petición y ordenó a la Unidad de Víctimas especificar la fecha en que resolverá lo relacionado con la indemnización administrativa, previa indicación de los documentos faltantes, si es el caso, y contestar de fondo la solicitud en un término inferior a tres meses.
Adujo que si bien la tutelante reclamó ser priorizada en el reconocimiento de indemnización sustitutiva como víctima del conflicto armado, no ha recibido respuesta de fondo, pues, aunque la Unidad de Víctimas le asignó una fecha para entregar documentación, ello no se compadece con la situación de pobreza extrema y dificultades de salud que padece la actora; además, la ausencia de respuesta pone en riesgo derechos como el mínimo vital y dignidad humana.
LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Víctimas afirmó que dio respuesta de manera clara y oportuna a la solicitud de la tutelante, indicándole que la Resolución No. 1049 de 2019 reguló el procedimiento para reconocer y entregar la indemnización administrativa; por ello, asignó fecha para que la interesada radique la solicitud con la que debe acreditar su condición de salud; además, los montos y orden de entrega dependen de las condiciones particulares de cada víctima así como de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad.
Adujo que la inclusión en el registro único de víctimas no implica, por sí misma, que se tenga derecho a la indemnización administrativa; por ello es necesario verificar el cumplimiento de cada requisito a través del procedimiento regulado en Resoluciones expedidas en los años 2018 y 2019, información que fue entregada a la interesada mediante oficio proferido en el mes de julio de 2019.
Por tanto, insistió en que se configura hecho superado. Expuso que existe una actuación administrativa contra la cual proceden recursos e incluso la revocatoria directa y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se contrae el presente asunto en establecer si la respuesta emitida por la Unidad de Víctimas a la solicitud de pago de indemnización administrativa da lugar a declarar hecho superado.
Para ello, en primer lugar, debe precisarse que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en la sentencia T-004 del 26 de enero de 2018, pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes, ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población; por tanto, la acción de tutela, en este caso, reúne el requisito de subsidiariedad.
Ahora, la Corte Constitucional, en la aludida providencia, explicó que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una condición reforzada y debe ser amparado con el fin de obtener, por parte de las autoridades, una decisión de fondo, previo estudio sustentado de la solicitud; sin embargo, esa Corporación Judicial precisó, en sentencia T-377 del 9 de junio de 2017, que, al advertir la vulneración al derecho de petición, los jueces solo deben ordenar a las autoridades responder tales reclamos, de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Víctimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.
En el asunto examinado, la actora aportó con el escrito de tutela dos peticiones dirigidas a la entidad demandada, para que se le dé prioridad en el pago de la reparación o indemnización administrativa en calidad de víctima de desplazamiento forzado, por sus condiciones de salud y por ser madre cabeza de hogar (folios 26/28). La Unidad de Víctimas comunicó a la peticionaria, mediante oficio del 26 de julio de 2019, que el 7 de noviembre de 2019 debía acercarse a un punto de información para documentar el caso, le precisó la información que debía entregar y le expuso que, una vez aportada la misma, dentro de los 120 días hábiles siguientes, obtendría respuesta (folios 70/72).
Ahora, si bien la Unidad de Víctimas refiere que el procedimiento establecido para acceder a la indemnización exige el agendamiento de cita previa para que el interesado aporte la documentación exigida, la Sala considera que el extenso lapso transcurrido desde la primera solicitud de priorización, presentada el 25 de enero de 2018 (folio 28), da lugar a establecer términos perentorios para contestar la reclamación y omitir el trámite relacionado con el aludido “agendamiento de una cita”; además, las actividades que se llevan a cabo en esa cita, esto es, verificación de los documentos que soporten la petición, puede realizarse antes de resolver de fondo la misma.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo solicitado por la Unidad de Víctimas en su impugnación, no hay lugar a declarar la configuración de hecho superado, por cuanto la asignación de un turno o cita solamente para recibir la reclamación de pago de la indemnización y los documentos anexos, permite concluir que el derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, porque la interesada aún no ha recibido respuesta clara, congruente ni de fondo a su solicitud, a pesar de que fue presentada ante la Unidad de Víctimas hace más de un año. Ante la circunstancia de vulneración advertida, la Sala considera acertada la decisión que adoptó el Juzgado de primera instancia, al disponer, en primer lugar, que la demandada informe, en el término de 48 horas, el turno, la fecha en que decidirá de fondo, precisando que la misma no puede ser emitida en un lapso superior a tres meses; por tanto, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo emitido el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ