DERECHO A LA SALUD/Continuidad en la prestación del servicio de salud/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Compete al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido con los hechos de cada caso concreto “…De lo expuesto se evidencia que el actor presentaba dificultades médicas, por lo menos desde el año 2014, pero sólo acudió a la acción de tutela el 5 de junio de 2019 sin que durante ese lapso demostrara diligencia en la solicitud de servicios médicos distinta a una petición por escrito elevada más de tres años antes de presentar esta acción de tutela –en el año 2015- y si bien el demandante afirma que la entidad demandada no le permitió recibir servicios médicos porque emitió autorizaciones dirigidas a una entidad con la que no tenía convenio, lo cierto es que no se observa que ante esa situación hubiese adelantado alguna actividad, en la medida de sus posibilidades, para obtener la atención médica que hoy reclama.
“…Aun cuando el actor narra que la enfermedad en su pierna izquierda fue contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que daría lugar a que las fuerzas armadas estén obligadas a garantizar la atención en salud para mejorar tal condición, lo cierto es que ese deber pretende proteger la continuidad en el servicio médico o, dicho de otra manera, propende porque esa atención que se venía prestando no sea interrumpida, distinto a lo ocurrido en este asunto, en el cual el señor Ramírez recibió atención en salud por parte de la EPS SURA, entidad de la que ya se encuentra desafiliado (f.50), así que la ruptura en la continuidad del servicio de salud, que motivó el inicio de esta acción, no obedece al actuar u omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sino a la finalización del vínculo que el tutelante tenía con la empresa que eligió como prestadora de servicios de salud en el régimen contributivo.
CITAS: T-737 de 2013; T-210 de 2018; artículo 32 Ley 1438 de 2011 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-003-2019-00037-01 Demandante: Héctor Fabio Ramírez Barreto Demandados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Acta número 104 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo emitido el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Héctor Fabio Ramírez Barreto narra que durante la prestación del servicio militar obligatorio fue diagnosticado con “trombosis en miembro inferior izquierdo, trombosis venosa profunda, celulitis miembro inferior”, por lo cual fue convocada Junta Médica Provisional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que recomendó cirugía vascular; sin embargo, varios años después, no ha recibido ningún servicio médico, causando el deterioro de su salud, a tal grado que sufrió pérdida de capacidad laboral calificada en 40.50%, además no puede trabajar debido a esa condición, lo que ha impedido que perciba ingresos para sustento propio y de su familia integrada por su esposa y dos hijos menores de edad.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad social y que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que practique la cirugía vascular ordenada por la Junta Médico Laboral. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En providencias del 6 de junio y del 19 de junio de 2019 integró el contradictorio con el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la “Dirección General de Sanidad Militar Ejército Nacional Bogotá”.
Mediante autos del 10 y 19 de junio vinculó a la eps y medicina prepagada Suramericana, Municipio de Armenia, Departamento de Planeación Municipal –oficina de SISBEN-, Secretaría de Salud del Municipio de Armenia, Departamento del Quindío y su Secretaría de Salud, el Batallón de Alta Montaña No. 5, así como la Coordinación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar.
El actor manifestó, en declaración rendida en primera instancia, que si bien la Junta Médica se llevó a cabo en el año 2014, solo hasta ahora acude a la tutela porque su estado de salud se ha agravado. El Departamento del Quindío dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el actor es cotizante en el sistema de salud y lo pretendido a través de la tutela es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
La EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. informó que el tutelante no está afiliado a esa entidad bajo ningún régimen, pues su vinculación cesó en marzo de 2018 y en vigencia de la misma no solicitó servicio médico alguno, así que pide que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Salud del municipio de Armenia adujo que el actor no tiene puntaje de SISBEN asignado (esto último reiterado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal), requisito necesario para ser beneficiario del régimen subsidiado en salud, así que el incumplimiento de esa exigencia impide la afiliación del usuario, sin embargo, al municipio le compete garantizar la prestación de servicios de salud de primer nivel de complejidad, pero la atención médica que requiere el demandante es de tercer nivel, así que está a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que si bien se realizó Junta Médico Laboral Provisional, se le notificó al interesado que debía aportar el concepto médico definitivo dentro de los 6 meses siguientes, exigencia que no cumplió, ni tampoco adelantó actividad alguna para continuar el trámite respectivo, es decir, abandonó el proceso, actitud que conforme el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 exonera a la entidad del reconocimiento de prestaciones económicas; además, el actor pretende la activación de servicios médicos cuando han transcurrido 5 años desde que se llevó a cabo la Junta en mención, vulnerando el principio de inmediatez.
Por tanto, no le corresponde prestar el servicio médico reclamado. En igual sentido se pronunció el Batallón de Alta Montaña No. 5, agregando que carece de competencia para activar en el actor en el servicio de salud. FALLO IMPUGNADO. La señora jueza declaró improcedente la protección solicitada, porque el actor no adelantó conducta alguna encaminada a obtener valoración por medicina laboral ni se demostró justificación a su inactividad, configurándose abandono al tratamiento, que exonera a las fuerzas militares de responsabilidad; además, ha transcurrido un lapso extenso ente los hechos que dieron lugar a la lesión en la pierna izquierda, el diagnóstico determinado por la Junta Médica Provisional y la fecha en que se interpuso la tutela.
Señaló que el estado de salud actual del demandante debe determinarse por parte de un profesional de la salud vinculado a la EPS a la que él decida afiliarse, pues no es procedente ordenar por esta vía un tratamiento prescrito en el año 2014, más aún cuando no se aportó documento que reporte su condición médica en el momento de ejercer esta acción. Expuso que tampoco se cumple la exigencia de subsidiariedad, porque el interesado manifestó que interpuso demanda contra el Ejército para la realización de Junta Médica definitiva y reconocimiento de indemnización. LA IMPUGNACIÓN El demandante afirmó que la decisión recurrida invierte la carga de la prueba y desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la falta de valoración ha sido culpa de la Dirección de Sanidad del Ejército, porque exigen habilitación en una plataforma, de la cual fue retirado cuando culminó su servicio militar y generan múltiples inconvenientes para que los interesados no regresen por falta de recursos económicos para sus desplazamientos continuos, esto es, como una estrategia para que se configure el abandono de tratamiento, que los exonera de responsabilidad.
Expuso que la sentencia atribuye toda la responsabilidad a la parte débil de la relación, sin reparar el grado de exigencia al Estado, olvidando el deber legal de desplegar acciones a favor de las víctimas. Solicitó tener en cuenta recientes decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral, que amparó idénticos derechos a los señores Germán Alfredo Madroñero Pinta y Johanny Andrés Restrepo Serna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Si bien la acción de tutela no prevé un término de caducidad, la Corte Constitucional en sentencia T-737 del 17 de octubre de 2013 reiteró que este mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, porque debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, motivo por el cual, compete al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido con los hechos de cada caso concreto, para determinar si el amparo resulta o no procedente.
El fallo en mención analizó el amparo solicitado por quien prestó el servicio militar obligatorio, en ejercicio del cual desarrolló varias patologías y a través de la tutela pretendía, entre otros aspectos, que se ordenara a las fuerzas armadas la prestación de servicios médicos para trata dichas enfermedades. La Corte Constitucional concluyó que en esa oportunidad se cumplía el requisito de inmediatez porque si bien transcurrieron 13 meses entre la fecha en que fue dado de baja del servicio militar y la presentación de la tutela, el interesado demostró un actuar diligente, porque acudió a diferentes autoridades de salud adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; además, su condición médica continuaba deteriorándose. 2.
En el caso concreto, el actor fue notificado de la Junta Médica Provisional llevada a cabo el 12 de junio de 2014, en la cual se precisó que dentro de los seis meses siguientes a la misma, el interesado debía “acercarse a medicina laboral con concepto definitivo” indicando claramente que “el incumplimiento de este plazo determina el abandono del tratamiento” (f. 8) El 16 de junio de 2014 el Batallón de Alta Montaña No. 5 certificó que el tutelante se encontraba en servicio activo como soldado regular y tenía derecho a recibir atención médica, precisando que esa constancia era válida durante 30 días siguientes a su elaboración. (f.4) El 3 de julio de 2015 el señor Ramírez Barrero solicitó al Jefe del Dispensario Médico del Batallón ubicado en Armenia Quindío, la autorización de los servicios médicos ordenados en la Junta Médica Provisional.
(f.5) El 10 de enero de 2017 el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que el actor perteneció al subsistema de salud de las fuerzas militares desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013. El tutelante manifestó, en declaración rendida en primera instancia, que nunca pudo ser valorado por el cirujano vascular porque le entregaron órdenes médicas dirigidas a la Clínica la Sagrada Familia, pero el Dispensario Médico no tenía convenio con esa Clínica.
También relató que culminada la prestación del servicio militar obligatorio, se trasladó a Cali, su lugar actual de residencia, donde fue atendido por la EPS SURA, a la que no está vinculado en la actualidad porque se suspendió el pago de cotizaciones a salud. (f.50) De lo expuesto se evidencia que el actor presentaba dificultades médicas, por lo menos desde el año 2014, pero sólo acudió a la acción de tutela el 5 de junio de 2019 sin que durante ese lapso demostrara diligencia en la solicitud de servicios médicos distinta a una petición por escrito elevada más de tres años antes de presentar esta acción de tutela –en el año 2015- y si bien el demandante afirma que la entidad demandada no le permitió recibir servicios médicos porque emitió autorizaciones dirigidas a una entidad con la que no tenía convenio, lo cierto es que no se observa que ante esa situación hubiese adelantado alguna actividad, en la medida de sus posibilidades, para obtener la atención médica que hoy reclama. 3.
Por otro lado, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-299 del 28 de junio de 2019, reiteró que la obligación de las Fuerzas Militares de garantizar la atención médica aún con posterioridad a la desvinculación del servicio está encaminada a materializar el principio de continuidad de la atención en salud, por cuanto la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución, pues suspender el servicio médico lesionaría los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud y a la vida del paciente.
Sin embargo, la Alta Corporación precisó en la providencia en cita que esa necesidad de extender la afiliación también puede verse superada cuando el paciente se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en salud. Sobre el tema señaló: “(…) el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensión, no puede ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual, deberá seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación. De manera alternativa, la Corte ha sostenido que la extensión de la afiliación por continuidad también puede verse superada cuando el paciente se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud.
En este sentido, la sentencia T-452 de 2018 reiteró lo dispuesto en sentencia T-296 de 2016, estableciendo que “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o;
(ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando”. 20. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-373 de 2018, T-218 de 2016, T-296 de 2016, T-507 de 2015,T-737 de 2013, T- 421 de 2013, T-396 de 2013, T-91 de 2012, T- 417 de 2011, T-510 de 2010, T-516 de 2009 y T-654 de 2006, T-741 de 2004, T- 493 de 2004, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución, pues suspender el servicio de salud lesionaría los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida del paciente.”.(Destaca la Sala) Aun cuando el actor narra que la enfermedad en su pierna izquierda fue contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que daría lugar a que las fuerzas armadas estén obligadas a garantizar la atención en salud para mejorar tal condición, lo cierto es que ese deber pretende proteger la continuidad en el servicio médico o, dicho de otra manera, propende porque esa atención que se venía prestando no sea interrumpida, distinto a lo ocurrido en este asunto, en el cual el señor Ramírez recibió atención en salud por parte de la EPS SURA, entidad de la que ya se encuentra desafiliado (f.50), así que la ruptura en la continuidad del servicio de salud, que motivó el inicio de esta acción, no obedece al actuar u omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sino a la finalización del vínculo que el tutelante tenía con la empresa que eligió como prestadora de servicios de salud en el régimen contributivo.
Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, el actor puede obtener la prestación del servicio de salud que reclama a través del régimen subsidiado de salud y en caso de que aún no cumpla los requisitos establecidos para ingresar a él, podrá acudir a los entes territoriales de su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Cali, como lo manifestó en declaración ante el Juzgado de primera instancia. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-210 del 1º de junio de 2018 recordó que la Ley 715 de 2001 dijo que los departamentos tiene la función de “financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental” Así mismo, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 como lo explica la Corte Constitucional en el fallo en mención: “generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”. 4.
Finalmente, si bien el actor refiere que para resolver este asunto debe valorarse lo decidido en otras acciones de tutela, cada caso tiene sus particularidades que impide adoptar providencias en igual sentido, por ejemplo en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal Superior dentro de la acción de tutela promovida por Yohanny Andrés Restrepo Serna[1], citada por el impugnante, el problema jurídico era resolver la procedencia de ordenar la elaboración del informe administrativo por lesión y consecuente prestación de servicio de salud, mientras que en este caso la única pretensión del actor se encaminó a obtener asistencia médica por un evento ocurrido hace varios años y por el que no adelantó gestiones medianamente diligentes ante Sanidad Militar. 5.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, no solo porque no se cumple el requisito de inmediatez sino por cuanto la ausencia de continuidad en la prestación del servicio de salud para tratar la patología en la pierna izquierda, que dio lugar a promover esta acción de tutela, a la fecha no es imputable a las fuerzas militares, porque con posterioridad a la Junta Médica Provisional emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el actor decidió acudir a una EPS para recibir atención médica.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 4 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Consultada en la página web: https://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/index.php/providencias/providenci as