DERECHO DE PETICIÓN/Saneamiento para registro automotor- Silencio administrativo/SUBSIDIARIEDAD/Facultad del Juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita “…el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la nulidad del acto ficto negativo y, como restablecimiento del derecho, que el Ministerio de Transporte disponga el saneamiento o normalización en el registro del vehículo.
“…Aunque el actor manifestó que se encuentra impedido para laborar porque no se ha saneado el registro de su vehículo, no acreditó a través de ningún medio de prueba que el automotor constituía su única herramienta de trabajo ni que le proporcionaba los medios para la subsistencia mínima propia y de su familia; por tanto, no se demostró la existencia del perjuicio irremediable que alega, así que esta acción es improcedente porque no se reúne el requisito de subsidiariedad.
“…Sin embargo, la Sala considera acertada la decisión del fallo impugnado que tuteló el derecho de petición, porque si bien el actor no invocó su amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018, recordó que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos por fuera y más allá de lo pedido, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
“…Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-259 del 17 de marzo de 2004 explicó que la finalidad del silencio administrativo negativo no está orientada a satisfacer el derecho de petición, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo solicitado, así que la negligencia de la administración en dar respuesta o la resolución tardía de la misma, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, como ocurre en este caso, pues el Ministerio de Transporte no demostró que hubiese contestado la reclamación del actor encaminada a obtener el saneamiento en el registro de un automotor.
CITAS: T-127 de 2014 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-18-001-2019-00036-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Luis Albeiro Betancourth Palacios Demandado: Ministerio de Transporte Vinculado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Miranda Cauca Acta número: 035 La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo emitido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, a través del cual amparó el derecho de petición y negó la tutela de otros derechos invocados por el señor Luis Albeiro Betancourth Palacios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor narra que trató de registrar su propiedad sobre un vehículo, pero la autoridad de tránsito de Miranda, Cauca, le informó que tenía inconsistencias en el cumplimiento de requisitos en la matrícula inicial; por ello, solicitó al Ministerio de Transporte -Oficina de Regulación Económica- el saneamiento del automotor, pero no ha recibido respuesta, pese a que, en su sentir, cumplió todas las exigencias, lo que le ha impedido utilizar su camión como herramienta de trabajo, a pesar de que otras personas adelantaron el mismo trámite y ya obtuvieron solución favorable.
Pretende el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad, que se ordene al Ministerio de Transporte realizar el saneamiento de su automotor y se registre esa información en la plataforma del RUNT. El 8 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia avocó conocimiento de la demanda y dispuso la notificación al Ministerio de Transporte –Oficina de Regulación Económica- y de la Oficina de Tránsito del municipio de Miranda Cauca, los que guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO El señor juez amparó el derecho de petición y ordenó al Ministerio de Transporte --Oficina de Regulación Económica-– dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las peticiones del interesado. Negó la protección de las garantías al debido proceso e igualdad. Adujo que el actor no demostró que hubiese adelantado los trámites establecidos en el Decreto 1079 de 2015 para gestionar el saneamiento de un vehículo de carga, no indicó en cuál de las circunstancias allí establecidas incurrió en el momento de matricular su vehículo, ni aportó copia del acto a través del cual se señaló la caución. Expuso que el tutelante tampoco acreditó que otras personas en iguales o similares circunstancias hubiesen conseguido el saneamiento de algún vehículo; sin embargo, se probó que el derecho de petición ha sido vulnerado, porque la solicitud del actor no ha sido resuelta a pesar de que han transcurrido varios meses.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que, a través de la respuesta que recibió el 30 de noviembre de 2017, le informaron los requisitos que debía cumplir conforme la Resolución No. 332 de 2017, los cuales acató en su totalidad. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, dijo que se presentó solicitud de saneamiento frente al vehículo de placas KUL-735 que finalizó con éxito, realizando los mismos procedimientos que él ya llevó a cabo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Para establecer la existencia de otro mecanismo de defensa, en este caso, se recuerda que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispone que si “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
(…)”. Por su parte, el artículo 138 de la norma citada refiere: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…).” En el caso concreto, el 4 de abril de 2018 el actor remitió al Ministerio de Transporte copia de una consignación, indicando que estaba destinada al saneamiento de un automotor y el 20 de marzo de 2019 reclamó a la entidad citada información acerca del estado de este trámite, sin que obre en el expediente respuesta alguna a esas solicitudes, configurándose acto administrativo ficto negativo (folios 13-18).
Se desprende de lo expuesto que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la nulidad del acto ficto negativo y, como restablecimiento del derecho, que el Ministerio de Transporte disponga el saneamiento o normalización en el registro del vehículo. Frente al argumento del tutelante de que ha sufrido pérdidas económicas ocasionadas por las falencias en la matrícula o registro del automotor, si considera que padeció un daño y requiere que sea indemnizado, está facultado para pedir su reconocimiento y pago a través de los medios de control establecidos en la aludida Ley 1437 de 2011.
Ahora, ante la existencia de medios de defensa judiciales es posible que la tutela proceda para evitar un perjuicio irremediable, frente al cual la Corte Constitucional en sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014, explicó lo siguiente: “Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
En este orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”[1], de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[2] Aunque el actor manifestó que se encuentra impedido para laborar porque no se ha saneado el registro de su vehículo, no acreditó a través de ningún medio de prueba que el automotor constituía su única herramienta de trabajo ni que le proporcionaba los medios para la subsistencia mínima propia y de su familia; por tanto, no se demostró la existencia del perjuicio irremediable que alega, así que esta acción es improcedente porque no se reúne el requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, la Sala considera acertada la decisión del fallo impugnado que tuteló el derecho de petición, porque si bien el actor no invocó su amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018, recordó que el Juez de tutela está facultado para emitir fallos por fuera y más allá de lo pedido, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-259 del 17 de marzo de 2004 explicó que la finalidad del silencio administrativo negativo no está orientada a satisfacer el derecho de petición, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo solicitado, así que la negligencia de la administración en dar respuesta o la resolución tardía de la misma, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, como ocurre en este caso, pues el Ministerio de Transporte no demostró que hubiese contestado la reclamación del actor encaminada a obtener el saneamiento en el registro de un automotor.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho de petición y negó las demás pretensiones del tutelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Sentencia T-515 de 1998. [2] Ibidem.