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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-87-002-2019-00036-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-08-16

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Trámite indemnización administrativa a la UARIV. “…En conclusión, se acreditó que la situación que originó la demanda de tutela dejó de existir, porque en el transcurso de este trámite la –UARIV- contestó al demandante su petición, de manera congruente con lo solicitado. CITAS: T-149 de 2013; T-038 de 2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63.001.31.87.002.2019.00036-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Alirio de Jesús Loaiza Mejía Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acta 112 La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo emitido el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor Alirio de Jesús Loaiza Mejía narra que el 31 de mayo de 2019 elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el propósito de obtener información respecto del estado de la solicitud hecha por él sobre indemnización administrativa y el otorgamiento de vivienda como víctima del conflicto armado.

Aduce el demandante que, hasta la fecha de la demanda, no había obtenido respuesta por parte de dicha entidad. Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho de petición y se ordene que se brinde respuesta a su solicitud. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que, en providencia del 2 de julio de 2019, integró el contradictorio con la –UARIV-.

El representante judicial de la –UARIV- expuso que con oficio No. 20197207657031 del 6 de julio de 2019, se informó al demandante el estado de su solicitud de indemnización administrativa y vivienda. Agregó que la misma fue radicada el 11 de febrero de 2019 en la entidad demandada, por lo que hasta esa fecha esta lleva 97 días desde que la misma fue recibida por la -UARIV-, contando la entidad con un término de 120 días hábiles para brindarle respuesta de fondo, según lo establece la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, que regula el procedimiento para el reconocimiento y obtención de la indemnización administrativa a las víctimas.

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto se estaba frente a la figura jurídica de un hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. En su decisión el despacho adujo que lo pretendido por el señor Loaiza Mejía en su escrito de tutela ya fue debidamente atendido por la UARIV, razón por la cual no existe orden alguna que se pueda impartir a la entidad accionada pues esta ya atendió la petición realizada por el demandante el 31 de mayo de 2019.

El señor Alirio de Jesús Loaiza Mejía impugnó la decisión, pero no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en este caso determinar por parte de este Tribunal si la petición elevada por el señor Loaiza Mejía fue atendida por la entidad demandada, o si, por el contrario, la misma no lo ha hecho, con lo que podría vulnerar el derecho fundamental invocado.

La Corte Constitucional ha establecido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, así: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante”(…) De otro lado, la jurisprudencia constitucional en numerosas decisiones, entre ellas sentencia T-038 de 2019, ha enseñado que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado: “(…) Cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al caso en concreto, se tiene entonces que el señor Alirio de Jesús Loaiza Mejía, a través de escrito del 31 de mayo de 2019, solicitó a la –UARIV- información sobre el estado de su solicitud de indemnización administrativa y el otorgamiento de vivienda, la entidad destinataria demostró que en el trámite de esta acción constitucional tal petición fue atendida, pues informó al demandante el estado en que se encuentra esta (en estudio) y el término con que dicha institución cuenta para dar respuesta de fondo a la misma (120 días hábiles).

En conclusión, se acreditó que la situación que originó la demanda de tutela dejó de existir, porque en el transcurso de este trámite la –UARIV- contestó al demandante su petición, de manera congruente con lo solicitado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)