TUTELA PARA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/Sujeto de especial protección Constitucional/ Incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras prestaciones. “…Si bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la emisión del dictamen, lo cierto es que, de acuerdo a los documentos aportados por Colpensiones, el demandante tiene 82 años de edad; circunstancia de la que se concluye que es sujeto de especial protección constitucional y hace ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios, más aun cuando la controversia no se refiere al reconocimiento del derecho pensional por invalidez sino al primer paso para reclamarlo, esto es, la calificación de pérdida de capacidad laboral.
“…Se deduce de lo anterior que le asiste al actor el derecho a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral que corresponde a Colpensiones, por cuanto la solicitud de pensión de invalidez que el interesado pueda promover, es competencia del fondo de pensiones. Una vez obtenido el dictamen, el tutelante podrá determinar si continúa con el proceso ordinario laboral que adelanta para reclamar la reliquidación de su indemnización sustitutiva –-de cuya existencia informó la demandada al sustentar la impugnación-- o solicitar el pago de pensión de invalidez, en lugar de que sea Colpensiones la que, de oficio, inicie este último trámite, como lo ordenó la providencia impugnada.
“…Ahora, la administradora de pensiones demandada argumenta que las decisiones judiciales deben proteger el patrimonio público. La Sala no desconoce que el actor dejó de efectuar cotizaciones a pensión y, en su lugar, obtuvo indemnización sustitutiva, así que actualmente no aporta al Sistema General de Pensiones, pero sí era cotizante en la fecha en que se afirma que se estructuró la invalidez; por ello, aunque la entidad demandada deberá emitir el dictamen en mención, el trámite posterior al mismo (en el evento de que el actor no esté de acuerdo con la calificación obtenida), deberá ser adelantado por el interesado.
CITAS: T-728 de 2017; T-427 de 2018 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-18-001-2019-00034-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: José Alberto Urquijo Garzón Demandada: Colpensiones Acta número: 036 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo emitido el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, a través del cual amparó derechos fundamentales del señor José Alberto Urquijo Garzón.
ANTECEDENTES El actor narra que padece múltiples enfermedades desde hace varios años y que el 14 de abril de 2000 sufrió un accidente de tránsito que provocó la inmovilidad permanente de sus piernas; además, que no recibe pensión, salario ni renta alguna, actualmente está desempleado y con pocas opciones de ingresar al mercado laboral por causa de su avanzada edad.
Dice que Colpensiones se ha negado a calificar su pérdida de capacidad laboral, a pesar de que desde el año 2018 cuenta con toda la documentación necesaria para hacerlo, argumentando que ya le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pago que en su sentir no es incompatible con el cubrimiento del riesgo de invalidez. Pretende el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición. Reclama que se ordene a la administradora de pensiones emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral o, subsidiariamente, se fije fecha para valoración de sus patologías de pérdida total de movilidad en sus piernas y ceguera absoluta.
El 2 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso la notificación de Colpensiones, entidad que pidió desestimar el amparo reclamado, porque esta acción es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales y el interesado no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
También adujo que pagó al tutelante indemnización sustitutiva y, conforme el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, esa prestación es incompatible con las pensiones de vejez e invalidez. FALLO IMPUGNADO El señor juez amparó los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del actor; por tanto, ordenó a Colpensiones señalar fecha para valorar su pérdida de capacidad laboral, así como promover el trámite de pensión de invalidez que él persigue.
Sustentó su decisión en que el demandante es sujeto de especial protección constitucional por causa de su edad, condición de salud y dificultades económicas, que no han sido desvirtuadas y se presumen ciertas porque la entidad demandada contestó de manera extemporánea, así que el requisito de subsidiariedad debe ceder en este caso, aunado a que, conforme la jurisprudencia constitucional, la indemnización sustitutiva no siempre genera incompatibilidad con las pensiones de vejez e invalidez.
LA IMPUGNACIÓN Colpensiones expuso que el actor adelanta proceso ordinario ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales con el fin de obtener reliquidación de la indemnización sustitutiva y no se evidencia que aquel hubiese presentado solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Indicó que quien recibe indemnización sustitutiva está retirado del sistema de seguridad social en pensiones, no siendo procedente continuar con el trámite de calificación. Insistió en que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, porque este tipo de controversias las conoce la jurisdicción ordinaria laboral y el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que, conforme la jurisprudencia constitucional, todos los jueces deben respetar el derecho a la defensa del patrimonio público y adoptar con pericia y responsabilidad las decisiones que lo involucren. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor reclama que se ordene a Colpensiones calificar su pérdida de capacidad laboral. Si bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la emisión del dictamen, lo cierto es que, de acuerdo a los documentos aportados por Colpensiones, el demandante tiene 82 años de edad[1]; circunstancia de la que se concluye que es sujeto de especial protección constitucional y hace ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios, más aun cuando la controversia no se refiere al reconocimiento del derecho pensional por invalidez sino al primer paso para reclamarlo, esto es, la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Precisado lo anterior, se tiene que en la última solicitud de calificación promovida por el actor[2], Colpensiones le informó que debía aportar copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma. El tutelante anexó apartes de la atención médica recibida en el año 2000, fecha desde la cual, adujo, se encuentra en estado de invalidez.
La entidad demandada, por su parte, le indicó al interesado la imposibilidad de continuar con la actuación porque ya le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que es incompatible con el trámite actual. Frente a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras prestaciones, la Corte Constitucional, en sentencia T-728 del 12 de diciembre de 2017, reiteró que si el solicitante reúne los requisitos para acceder a la pensión, la entidad podrá descontar de las mesadas correspondientes el valor cancelado por concepto de indemnización, así que el otorgamiento previo de esta última no siempre impide el reconocimiento del derecho pensional.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-427 del 19 de octubre de 2018, resaltó la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral al señalar: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.
Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico[,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.” Así mismo, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece, en lo pertinente: (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)”.
Se deduce de lo anterior que le asiste al actor el derecho a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral que corresponde a Colpensiones, por cuanto la solicitud de pensión de invalidez que el interesado pueda promover, es competencia del fondo de pensiones. Una vez obtenido el dictamen, el tutelante podrá determinar si continúa con el proceso ordinario laboral que adelanta para reclamar la reliquidación de su indemnización sustitutiva –-de cuya existencia informó la demandada al sustentar la impugnación-- o solicitar el pago de pensión de invalidez, en lugar de que sea Colpensiones la que, de oficio, inicie este último trámite, como lo ordenó la providencia impugnada.
Ahora, la administradora de pensiones demandada argumenta que las decisiones judiciales deben proteger el patrimonio público. La Sala no desconoce que el actor dejó de efectuar cotizaciones a pensión y, en su lugar, obtuvo indemnización sustitutiva, así que actualmente no aporta al Sistema General de Pensiones, pero sí era cotizante en la fecha en que se afirma que se estructuró la invalidez; por ello, aunque la entidad demandada deberá emitir el dictamen en mención, el trámite posterior al mismo (en el evento de que el actor no esté de acuerdo con la calificación obtenida), deberá ser adelantado por el interesado; así que, en ese sentido, se modificará el fallo recurrido.
En síntesis, se confirmará la orden de amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, precisando que el mandato dirigido a la demandada se encamina únicamente a que califique la pérdida de capacidad laboral del actor. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo impugnado, el cual quedará así: ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, califique la pérdida de capacidad laboral del señor José Alberto Urquijo Garzón. El trámite posterior al mismo (en el evento que el actor no esté de acuerdo con la calificación obtenida), deberá ser adelantado por el interesado.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Conforme lo indica la Resolución No. GNR 6423 del 11 de enero de 2017, el señor Urquijo Garzón nació el 20 de enero de 1937 (folio 46). [2] Folios 21 a 27.