Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00033-2016-02937

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-07-26

APELACIÓN AUTO QUE DECRETA PRUEBAS/No procede “…Aunque el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados en las audiencias, su interpretación y aplicación deben efectuarse sistemáticamente con el canon 177 de la misma codificación, en el que se hace el listado de decisiones susceptibles de esa clase de impugnación. “De conformidad con el artículo 177 referido, el recurso de apelación procede contra las decisiones que niegan la práctica de alguna prueba en el juicio oral y las que resuelvan sobre la exclusión de una prueba; es decir, no es apelable el auto que admite una prueba.

PRUEBAS COMUNES/Niega/Contrainterrogatorio “…Tratándose de pruebas comunes, como lo ha explicado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP948-2018, un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien lo solicitó, como también de la parte contraria, evento que legitima que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal y de la defensa; por tanto, para que pueda ser decretada su práctica para ambas partes, cada una de ellas debe asumir la carga argumentativa de sustentar cuál es su pertinencia en relación con su teoría del caso particular, pues si tiene identidad en el tema a tratar, quien solicita su decreto como prueba común tiene la posibilidad de hacer uso del contrainterrogatorio.

CITAS: Casación Penal, auto AP3787-2018; autos AP2218-2018 y AP-708-2018, entre otros; Del Tribunal Superior de Armenia, auto de 3 de mayo de 2018, radicación 63 001 60 99021 2015 00023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00033 2016 02937 Procesado: Á.M.D. Delito Homicidio culposo Acta número 100 Fecha de lectura: 2 de agosto de 2019 La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido por el Juzgado Único Penal Circuito de Calarcá, en audiencia preparatoria celebrada el 20 de mayo de 2019, mediante el cual resolvió solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano Á.M.D. por la comisión del delito de homicidio culposo. En la audiencia preparatoria tanto la Fiscalía como la Defensa solicitaron la práctica de los testimonios de Edwar Mauricio Mayorga Atuesta, Baldomero Zapata Galeano y Daniel Ladino Ramírez. Ambas partes expusieron que la pertinencia de dichas pruebas radica en que todos ellos se referirán a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

La Fiscalía se opuso a que los testimonios mencionados se decretaran para la Defensa, porque el tema de prueba sería el mismo. Por su parte, la Fiscalía pidió la incorporación de varios documentos e informes bases de opiniones periciales y anunció que lo haría por medio de varios testigos que intervinieron en la investigación. La Defensa se opuso a dicha petición por considerar que tales elementos de prueba solo pueden incorporarse con quienes los elaboraron.

DECISIÓN IMPUGNADA. El juzgador negó la práctica de los testimonios mencionados como pruebas para la Defensa y admitió los elementos materiales probatorios pedidos por la Fiscalía. El señor juez adujo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que quien pretende la prueba común debe abordar aspectos diferentes a los invocados por quien la solicitó en primer lugar y que, en este caso, la Fiscalía manifestó que se trataba de testigos presenciales de los hechos, lo que involucra todo el acontecer delictivo, tema dentro del cual están incluidos los aspectos que la Defensa pretende abordar al pedirlos como prueba directa y que pueden ser objeto de contrainterrogatorio.

Aclaró que solo en caso de que la Fiscalía renuncie a alguno de los testigos solicitados por la Defensa, se admitirán como pruebas directas de esta última. En relación con la solicitud de inadmisión elevada por la Defensa, el juzgador dijo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal establece que los documentos pueden ser introducidos por uno de los investigadores que participaron en el caso o por aquel que recolectó el elemento material probatorio; por tanto, si la Fiscalía pretende acreditar un documento con una persona que no lo elaboró, en el momento del juicio oral se abordará el tema, no desde el punto de vista de la inadmisión sino de la acreditación, que se relaciona con la autenticidad de elemento.

APELACIÓN Y RÉPLICAS DE LOS NO RECURRENTES El señor defensor apeló la decisión. Dijo que manifestó de forma concreta que la solicitud de prueba testimonial se condicionaba exclusivamente a los temas que no fueran objeto de interrogatorio por parte de la Fiscalía, así que no era factible exigirle una argumentación adicional a su petición probatoria, porque estaba supeditada al desarrollo del juicio oral y al ser testigos presenciales de los hechos permitirían a la Defensa aclarar lo necesario para garantizar el debido proceso.

Respecto de los elementos materiales probatorios decretados para la Fiscalía, el apelante únicamente se refirió al informe sobre accidente de tránsito y arguyó que el mismo solo puede ser incorporado por quien lo elaboró, aserto que apoyó en normas del Código Nacional de Tránsito y Transportes. El señor fiscal dijo que la Defensa no sustentó la utilidad de los testimonios comunes y que los documentos pueden introducirse con cualquiera de quienes participaron en la investigación. Solicitó que se confirme la decisión recurrida.

La señora procuradora solicitó que se declare desierto el recurso de apelación porque el Defensor no se pronunció frente a los argumentos del Juez. Pidió, de manera subsidiaria, confirmar la decisión recurrida por estar acorde con los precedentes jurisprudenciales. El señor abogado de víctimas coadyuvó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dos decisiones fueron objeto de apelación: la que admitió la incorporación de unos medios de conocimiento pedidos por la Fiscalía y la que inadmitió la práctica de unos testimonios para la Defensa.

La Sala ha concluido que la primera de ellas no es apelable y que la segunda debe confirmarse. Como anotación previa, la Sala estima que el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas fue debidamente sustentado, pues, aunque la Defensa pudo ser más rigurosa en la exposición de sus argumentos, por lo menos planteó que expuso la necesidad de que se decreten los testimonios para obtener de ellos aspectos favorables para el acusado, lo que genera un referente para que la Sala pueda resolver.

El recurso de apelación no procede contra la decisión que admite la práctica de pruebas, como pasa a explicarse: Aunque el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados en las audiencias, su interpretación y aplicación deben efectuarse sistemáticamente con el canon 177 de la misma codificación, en el que se hace el listado de decisiones susceptibles de esa clase de impugnación. De conformidad con el artículo 177 referido, el recurso de apelación procede contra las decisiones que niegan la práctica de alguna prueba en el juicio oral y las que resuelvan sobre la exclusión de una prueba; es decir, no es apelable el auto que admite una prueba.

Así lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial actual, en auto AP3787-2018, en el que ratificó su posición en el sentido que la taxatividad de ese recurso permite desarrollar cabalmente los postulados del numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, “en cuanto a que la oralidad, como principio que irradia el sistema adversarial implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, sólo se concreta cuando se garantiza que el juicio sea verbal, concentrado y, consecuentemente, célere”.

La misma conclusión sobre la improcedencia de la apelación contra autos que decretan pruebas había sido expresada por esa Corporación en autos AP2218-2018 y AP-708-2018, entre otros. Uno de los temas de apelación tiene que ver con el decreto de pruebas, ya que ataca una decisión que dispuso la incorporación de un medio de conocimiento durante el juicio oral, concretamente, un informe sobre un accidente de tránsito.

En consecuencia, como la determinación recurrida no es apelable, el recurso no procede y esta Sala se abstendrá de conocer del mismo. El segundo tema tiene que ver con la negación de práctica de pruebas comunes pedidas por la Defensa, decisión que esta Sala confirmará, por las siguientes razones: Tratándose de pruebas comunes, como lo ha explicado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP948-2018, un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien lo solicitó, como también de la parte contraria, evento que legitima que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal y de la defensa; por tanto, para que pueda ser decretada su práctica para ambas partes, cada una de ellas debe asumir la carga argumentativa de sustentar cuál es su pertinencia en relación con su teoría del caso particular, pues si tiene identidad en el tema a tratar, quien solicita su decreto como prueba común tiene la posibilidad de hacer uso del contrainterrogatorio.

En el caso concreto, la Fiscalía pidió los testimonios de los señores Edward Mauricio Mayorga Atuesta, Baldomero Zapata Galeano y Daniel Ladino Ramírez y expresó que, al ser testigos presenciales de los hechos, darían cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. La Defensa expuso el mismo argumento al pedir como propias estas pruebas; sin aducir ninguna razón adicional que de manera puntual diferencie los temas a tratar anunciados por la Fiscalía, lo que implica que la Defensa puede aclarar lo que requiera por medio del contrainterrogatorio.

Es necesario advertir, como lo ha hecho este Tribunal en anterior oportunidad (auto de 3 de mayo de 2018, radicación 63 001 60 99021 2015 00023), que el contrainterrogatorio se utiliza para referirse a lo que ha sido tema del interrogatorio directo; en otras palabras, mientras las preguntas de la defensa tengan que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, objeto de la petición de la Fiscalía, no hay razón para oponerse a ellas, como claramente lo dijo el señor juez de conocimiento en su decisión. Esta Sala de decisión advierte que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado las exigencias para la práctica de las pruebas comunes, como lo expuso en el auto AP948-2018, ya citado, esa Corporación también hizo énfasis en que, de todas maneras, el juez debe controlar que la práctica de pruebas comunes no genere dilaciones injustificadas del juicio, las que pueden presentarse cuando, por ejemplo, la recepción doble de los testimonios se refiera a los mismos hechos, lo que convierte en superflua esta práctica.

Para esta Sala de decisión, al ser evidente que los temas probatorios son los mismos, la práctica doble de los tres testimonios, en este caso concreto, es innecesaria, porque con una sola declaración que se reciba a cada uno de ellos se puede agotar el tema probatorio sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos. El señor juez dejó a salvo la posibilidad de recibir los testimonios para la Defensa, en caso que la Fiscalía renuncie a ellos, con lo que garantiza el derecho del procesado a que se practiquen las pruebas que sirvan para sustentar sus descargos.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la audiencia preparatoria, por medio del cual se admitió la incorporación en el juicio de unos elementos probatorios pedidos por la Fiscalía.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión que negó la práctica de los testimonios mencionados en esta providencia, como pruebas directas de la Defensa. Este auto queda notificado en estrados. Contra la decisión que se abstiene de conocer de una apelación procede únicamente el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Contra la decisión que confirma la negación de unos testimonios no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ