Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-005-2012-00052-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-08-15

LIBERTAD CONDICIONAL EN ACCESO CARNAL ABUSIVO/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/Norma aplicable-Recuento normativo. “…De acuerdo con lo anterior, la libertad condicional, en este caso concreto, debe estudiarse bajo los requisitos del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, sin atender las leyes posteriores que lo modificaron incluyendo la valoración de la gravedad de la conducta como una exigencia más para otorgar el mecanismo sustitutivo, o que prohibieron conceder el beneficio por la naturaleza de delito, como lo hizo la ley 1098 de 2006.

“Esta conclusión se apoya no solo en que el artículo 64 de la ley 599 de 2000 era la norma que regía durante la mayor parte del periodo de consumación del delito, sino además, en que ante el eventual caso de no serlo, por el principio de favorabilidad como se explicó, “su validez perdura aunque haya perdido su vigencia”, y sería ese postulado al que debería acudirse para conceder o no la libertad invocada.

“…El comportamiento del condenado en reclusión ha sido calificado de manera consistente como ejemplar, y él ha redimido pena por estudio y trabajo habitualmente, por lo tanto, su buena conducta sugiere que es procedente prescindir, por ahora, de la ejecución de la pena. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.001.31.09.005.2012.00052.01 Condenado: A.D.H. Delito: Accesos carnales abusivos Acta número: 111 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial para este caso, contra el auto del 17 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó la libertad condicional del señor A.D.H. Esta actuación se tramita por las normas del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor A.D.H. fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 22 de marzo de 2013 a 110 meses de prisión, al hallarlo responsable de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de catorce años, cometidos desde el año 1999 y durante los cuatro años siguientes aproximadamente.

La pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Ese despacho profirió el auto apelado, a través del cual le negó la libertad condicional al encontrar que, si bien se reunían algunos de los requisitos dispuestos en el artículo 64 de la ley 599, como cumplir las tres quintas partes de la condena, su buen comportamiento y arraigo familiar y social, no ocurrió lo mismo al valorar la gravedad de la conducta, de manera que por ello no era posible concederle dicho mecanismo sustitutivo.

El Ministerio Público apeló la decisión argumentando que no debe negarse la libertad condicional en este asunto con base en la gravedad de la conducta, pues, dado que la comisión del delito inició en 1999, debe, por el principio de favorabilidad inserto en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicarse la norma más permisiva. Expuso que la norma aplicable es el texto original del artículo 64 de la ley 599 de 2000, en cuanto solo exigía cumplir una porción de la pena y certificar buen comportamiento en prisión para acceder a la libertad condicional, lo cual cumple con suficiencia el señor D.H. La apelante sostiene que el instituto de la libertad condicional en este asunto no debe analizarse con las modificaciones traídas por las leyes 890 de 2004, 1453 de 2011, 1709 de 2014 e incluso la ley 1098 de 2006 que excluyó beneficios para los autores de este tipo de conductas delictivas.

CONSIDERACIONES Frente a los argumentos de la apelación, la Sala determinará la norma que debe aplicarse para resolver una solicitud de libertad condicional de una persona condenada en el año 2013, por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, durante los años 1999 a 2003. En primer lugar, es necesario recordar el marco normativo sobre los principios de legalidad y favorabilidad que rigen el proceso penal.

Es así, que el artículo 29 de la Constitución Política define que para ser juzgado se requiere que previo al delito estén definidas la normas que lo sancionan, el juez competente para juzgarlo y el procedimiento que debe efectuarse; además, enseña que tendrán prevalencia las normas más favorables para el enjuiciado. Estos postulados se complementan, i) con el artículo 6º del Código Penal el cual precisa que la aplicación de normas permisivas y favorables aunque posteriores, “también rige para los condenados”; ii) con el artículo 6º de la ley 600 de 2000; iii) con el artículo 6º de la ley 906 de 2004 y; iv) con el artículo 2º de la ley 65 de 1993 que en su inciso segundo dispone que “Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente.” (Destaca la Sala).

Por su parte, el artículo 72 del decreto 100 de 1980, vigente hasta julio de 2001, fijó como requisitos para acceder a la libertad condicional, cumplir las dos terceras partes de la pena y que la personalidad, buena conducta en el penal y antecedentes del condenado, sugirieran su resocialización. Esta norma no previó la valoración de la conducta delictiva como una exigencia para acceder a la libertad condicional.

Luego, el texto original del artículo 64 de la ley 599 de 2000, vigente a partir de julio de 2001, estableció que la libertad condicional procedía cuando el condenado cumpliera las tres quintas partes de la pena y su conducta en el penal indicara que no era necesario continuar en prisión; además, señaló que el beneficio no se negaría por circunstancias y antecedentes valorados al dosificar la pena.

La norma tampoco estableció la valoración de la gravedad del delito como requisito para otorgar la libertad condicional. Fue a partir de la vigencia del artículo 5º de la ley 890 de 2004, que se modificaron los requisitos para conceder la libertad condicional, introduciendo la “valoración de la gravedad de la conducta punible” como una de tales exigencias, así permaneció con la modificación traída por la ley 1453 de 2011, pero con la ley 1709 de 2014 se consagró la expresión “previa valoración de la conducta punible”.

A su turno el numeral 5 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 excluyó la posibilidad de conceder la libertad condicional a quienes, entre otros delitos, atentaran contra la libertad, integridad y formación sexuales de niñas, niños y adolescentes. En consonancia con lo anterior, si las conductas por las cuales se condenó al señor A.D.H. ocurrieron desde 1999 y hasta el 2003, pues sucedieron desde que la víctima contaba 8 años y hasta que cumplió los 12, es claro, con respeto al principio de legalidad, que la norma aplicable que contiene las sanciones penales y el régimen de la ejecución de la pena, es la vigente para esa época, aunque la condena se haya impuesto en el año 2013.

En el evento hipotético de presentarse varias posibilidades normativas para la solución del caso, que no las hay, pues los extremos de perpetración del punible permiten elegir la norma aplicable, entonces sería procedente acudir a los postulados del principio de favorabilidad eligiendo entre esas alternativas la más benévola para el recluso.

Ese camino también conduciría a la aplicación de la misma norma, el primigenio artículo 64 del Código Penal que no exigía valorar la conducta o su gravedad para acceder a la libertad condicional, no solo porque las normas modificatorias posteriores contienen requisitos más exigentes, sino porque rigieron luego de consumado el delito, el cual, aunque se juzgó tiempo después, el principio de legalidad demanda someterlo al régimen de ejecución con vigor al cometer el punible.

Esta Sala ha resuelto casos sobre la procedencia de la libertad condicional en situaciones que implicaban transiciones normativas, refiriendo sobre el principio de favorabilidad lo siguiente: “Sin embargo, en el caso concreto, la Sala observa que durante el tránsito de leyes que han regido el asunto que se analiza, desde que el sancionado cometió los delitos por los que fue condenado y hasta la actualidad, se ha presentado una situación que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad, como pasa a explicarse: (…).

En estos casos, para hacer efectivo realmente el mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual en materia penal la ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, debe aplicarse ultra activamente la norma que es más benéfica para el condenado, pues, por ese principio constitucional, su validez perdura aunque haya perdido su vigencia, como lo enseñan la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.”.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, la libertad condicional, en este caso concreto, debe estudiarse bajo los requisitos del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, sin atender las leyes posteriores que lo modificaron incluyendo la valoración de la gravedad de la conducta como una exigencia más para otorgar el mecanismo sustitutivo, o que prohibieron conceder el beneficio por la naturaleza de delito, como lo hizo la ley 1098 de 2006.

Esta conclusión se apoya no solo en que el artículo 64 de la ley 599 de 2000 era la norma que regía durante la mayor parte del periodo de consumación del delito, sino además, en que ante el eventual caso de no serlo, por el principio de favorabilidad como se explicó, “su validez perdura aunque haya perdido su vigencia”, y sería ese postulado al que debería acudirse para conceder o no la libertad invocada.

Por lo tanto, determinada la norma aplicable, la Sala revisará si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal en su versión original para conceder la libertad condicional. Esta norma disponía: “ARTÍCULO 64. El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”. El señor A.D.H. fue condenado a 110 meses de prisión, cuyas tres quintas partes corresponden a 66 meses, que el recluso ha superado teniendo en cuenta su descuento físico y las redenciones de pena.

Este primer requisito se encuentra satisfecho. El comportamiento del condenado en reclusión ha sido calificado de manera consistente como ejemplar, y él ha redimido pena por estudio y trabajo habitualmente, por lo tanto, su buena conducta sugiere que es procedente prescindir, por ahora, de la ejecución de la pena. Al colmarse los requisitos legales, la libertad condicional se concederá al señor A.D.H., como lo solicita la apelante.

Su concesión queda supeditada a la constitución de caución a través de depósito judicial por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que se impone teniendo en cuenta no solo la condición económica del sancionado, sino también la gravedad de las conductas por las que fue condenado (artículo 369 de la ley 600), y a la suscripción de acta de compromiso que garantice las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000, advirtiéndole las consecuencias de su incumplimiento, según el artículo 66 siguiente.

El periodo faltante para cumplir la condena será de prueba, advirtiendo que el tiempo de pena cumplida calculado al proferirse el auto apelado (17 de junio de 2019) correspondía a 95 meses y 26 días y no a 93 meses y 26 días como lo refirió la citada providencia. Por lo tanto, el periodo de prueba, atendiendo la fecha de aprobación de esta decisión, será de 12 meses y 4 días.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, CONCEDER al señor A.D.H. la libertad condicional, fijando como periodo de prueba el tiempo restante para cumplir la condena que le fue impuesta, el cual corresponde a 12 meses y 4 días.

SEGUNDO: El señor A.D.H. deberá constituir caución a través de depósito judicial por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, así como suscribir acta de compromiso en la que asume el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000, advirtiéndole las consecuencias de su incumplimiento, según lo consagra el artículo 66 siguiente.

Cumplidas dichas exigencias se librará la boleta de libertad. Contra esta decisión no proceden recursos; por lo tanto, una vez comunicada a los interesados devuélvase la actuación al juzgado de origen. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ