DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS/INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/Priorización/Los turnos deben ser respetados. “…la UARIV ha desplegado las acciones tendientes a que, de cumplir con los requisitos para ello, a la accionante se le otorgue la indemnización administrativa, teniendo en cuenta las victimas que se encuentren en igual vulnerabilidad o mayor al suyo, pues no puede pasarse por alto que hay otras personas que también tienen esa calidad y han realizado las peticiones en ese sentido con antelación, y cuyos turnos deben ser respetados, porque al igual que la actora son sujetos de especial protección. “De otro lado es evidente que la promotora del amparo no es beneficiaria de un subsidio de vivienda familiar por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, por cuanto no se demostró que hubiera radicado documentación que sustente la postulación para tal efecto, por lo cual no es posible soslayar los derechos de las personas que se han sometido a un trámite similar.
CITAS: T-083 de 2017; art. 7º Dcto 1377 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto catorce de dos mil diecinueve. Radicado 63-130-31-09-001-2019-00156-01 Accionante MARÍA EVANGELINA NIETO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 110 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO TÉLLEZ, Personero Municipal de Córdoba y quien actúa como agente oficioso de la señora MARÍA EVANGELINA NIETO, contra la sentencia del 8 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, indemnización administrativa y protección reforzada constitucional, invocados en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 2.
HECHOS La señora MARÍA EVANGELINA NIETO, a través del Personero Municipal de Córdoba, indicó que cuenta con 83 años de edad y fue víctima del conflicto armado en Colombia por razón de la desaparición forzada de su hijo FREDDY VAQUERO NIETO por parte de un grupo armado al margen de la Ley, en hechos ocurridos en el municipio de Cartagena del Chairá, siendo reconocida como víctima el 11 de octubre de 2017, por lo que ha realizado diversas gestiones buscando la indemnización administrativa y su priorización, contestando la UARIV el 2 de octubre de 2018 que se encuentra documentada, liquidada y priorizada, a la espera de asignación de recursos desde el nivel nacional para pagarle, pero a la fecha no se ha efectuado el desembolso, afectando su dignidad humana y mínimo vital, motivo por el cual requiere que a través de la acción constitucional se ordene a la UARIV el pago de la indemnización reclamada y que el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio le otorgue un subsidio de vivienda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en auto del 21 de junio de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina de Asesoría jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la señora MARÍA EVANGELINA NIETO se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo la petición presentada respecto del pago de la indemnización administrativa contestada el 15 de junio de 2019, conforme a las preceptivas de la Ley 1755 de 2015.
Adujo que la UARIV emitió la Resolución Nº 01049 de marzo 15 de 2019, mediante la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el método técnico de priorización, contando la unidad con 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo a la peticionaria, en la que se indicará si tiene o no derecho a la entrega de la prestación económica, encontrándose en la actualidad en análisis de la solicitud; además, aseguró que la acción de tutela no puede tomarse como mecanismo transitorio, pues no se observa que la quejosa este inmersa en una situación que pueda calificarse como un perjuicio irremediable y que sea dable pasarse por alto el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción. El señor FEDERICO FRID TONCEL, apoderado de la Nación, el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, solicitó se declare improcedente la acción de tutela; además, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas, pues la accionante no aparece en la base de datos de postulación a un subsidio de vivienda familiar, es decir, no ha realizado los trámites establecidos en el decreto 1077 de 2015, sin que pueda por medio de la acción de tutela acudir a un trámite rápido a efectos de obtener un subsidio de vivienda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de sentencia del 8 de julio de 2019 declaró improcedente el amparo judicial interpuesto por la señora MARÍA EVANGELINA NIETO a través de agente oficioso, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, debido a que de acuerdo con la información aportada por la UARIV la solicitud de la actora se encuentra en trámite y pendiente de un turno, el que dependerá, como se lo hizo saber en comunicación 20187208635281, de las víctimas que se encuentren en igual vulnerabilidad o mayor al de la requirente; asimismo, adujo que no se demostró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga obligación alguna frente a los requerimientos de la demandante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO TÉLLEZ, Personero Municipal de Córdoba actuando como agente oficioso de la señora MARÍA EVANGELINA NIETO, impugnó el fallo. Señaló que la apreciación del despacho es equivocada en el sentido de advertir la no vulneración de derechos fundamentales, ya que es evidente y se demostró con los documentos allegados que la Unidad de Víctimas no ha cumplido con su deber legal de indemnizar de manera integral a la usuaria, quien se encuentra en una ruta de priorización y ostenta una protección reforzada no solo por ser adulta mayor, sino también por ser víctima del conflicto armado, estar cesante y sin ingresos.
Señaló que el despacho omitió estudiar que la usuaria se encuentra priorizada, por lo que se debe cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 1958 de 2018, y hacer la entrega inmediata de la indemnización administrativa en el tiempo oportuno para que la solicitante la pueda disfrutar mientras se encuentra en condiciones para ello, motivo por el cual pide que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos de la accionante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal debe establecer si resulta procedente ordenar vía tutela que se priorice la entrega de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, deprecada por la señora MARÍA EVANGELINA NIETO.
La Corte Constitucional en sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017 con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, precisó que la falta de respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, sin tener en cuenta criterios de priorización, transgrede los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna de una víctima del conflicto armado.
Precisando: “…, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.
(…) 22. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: 22.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y vida digna de una víctima del conflicto armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV no contesta dentro del término oportuno y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, omitiendo verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra esa persona.” Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 establece los criterios de priorización para la entrega de indemnización administrativa, así: “Artículo 7.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (…) 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.”.
Frente a la solicitud de reparación administrativa elevada por la tutelante, se debe tener en cuenta que en atención a la orden séptima del auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, la Dirección General de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 de junio 6 de 2018, por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa.
Decisión en la que también, el mencionado Alto Tribunal, exhortó a los Jueces de la República para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y posponer las sanciones por desacato que su cumplimiento exige. La accionante, al encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema tiene una ruta priorizada, al enmarcarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 8 de la citada resolución, toda vez que se trata de una persona de más de 80 años de edad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Resolución 01958 de 2018, la UARIV cuenta hasta con 120 días hábiles para realizar el análisis del asunto y brindar una respuesta de fondo, en la que le será indicado si le asiste o no el derecho a acceder a la medida administrativa.
De resultar la gestora del amparo beneficiara de la citada medida indemnizatoria, la UARIV le asignará un turno de desembolso de los recursos dentro de los 30 días hábiles siguientes a habérsele comunicado de forma favorable la respuesta por la cual le reconoce el derecho a la indemnización administrativa, como se indicó en la respuesta emitida por la accionada dentro del radicado 20197207032691 del 25 de mayo de 2019.
En esas condiciones, se advierte que la UARIV ha desplegado las acciones tendientes a que, de cumplir con los requisitos para ello, a la accionante se le otorgue la indemnización administrativa, teniendo en cuenta las victimas que se encuentren en igual vulnerabilidad o mayor al suyo, pues no puede pasarse por alto que hay otras personas que también tienen esa calidad y han realizado las peticiones en ese sentido con antelación, y cuyos turnos deben ser respetados, porque al igual que la actora son sujetos de especial protección. De otro lado es evidente que la promotora del amparo no es beneficiaria de un subsidio de vivienda familiar por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, por cuanto no se demostró que hubiera radicado documentación que sustente la postulación para tal efecto, por lo cual no es posible soslayar los derechos de las personas que se han sometido a un trámite similar.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO