DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ/Anotación en el registro de matrícula inmobiliaria de nuevo usufructuario y afectaciones viales (servidumbres). “…De acuerdo con los anteriores presupuestos jurisprudenciales, se encuentra que respecto del requisito de subsidiariedad los demandantes cuentan con la vía ordinaria para discutir las pretensiones esbozadas en la acción constitucional para que se haga la correspondiente anotación en la matricula inmobiliaria…de la señora MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ como usufructuaria del bien inmueble, así como las mejoras que el predio ha sido objeto, por lo que no puede pretenderse con esta acción de carácter expedito y especial desplazar los medios ordinarios para la defensa de sus intereses; además, no se demostró porqué la citada vía no es idónea o no ha sido posible ejercitarse, no avizorándose tampoco un perjuicio irremediable que haga imperiosa la protección inmediata.
“…En cuanto a la inmediatez, es palmario que no se cumple, en la medida que los promotores del amparo refieren que la presunta vulneración de su derecho al debido proceso se dio el 26 de julio de 2001, es decir, que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional han transcurrido 18 años, motivo por el que resulta desproporcionado acudir al amparo.
CITAS: T-471 de 2017; T-259 de 2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto catorce de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-002-2019-00047-01 Accionantes MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ LUZ PATRICIA ÁLVAREZ DE MEJÍA Accionados OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARÍA SEGUNDA Y TERCERA DE ARMENIA.
Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 110 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA y MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ contra la sentencia del 18 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró el amparo invocado improcedente. 2.
HECHOS Los señores LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ, presentaron acción de tutela en contra de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia y las Notarías Segunda y Tercera de esta misma ciudad, aduciendo según ellos, la presunta vulneración por parte de los demandados de su derecho al debido proceso.
De la intrincada redacción de la demanda, se extrae que lo pretendido por los accionantes es que por vía de tutela, se ordene inscribir en la matricula inmobiliaria No. 280-142299 a la señora MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ como usufructuaria, así como que se incluyan las afectaciones viales (servidumbres) que según ellos, el precitado ha tenido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2019, y tras integrar el contradictorio con la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, las Notarías Segunda y Tercera del Círculo Notarial de Armenia, dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si lo estimaban pertinente.
El señor JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, Notario Tercero de Armenia, manifestó no constarle ninguno de los hechos consignados en la demanda por lo que se estaría a lo decidido por el despacho de instancia. Sin embargo, señaló que tanto el marco fáctico como la forma de redacción de los accionantes, hacían inentendible y hasta confuso lo pretendido por estos con el empeño tutelar invocado; que conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción incoada es totalmente temeraria, pues como se puede corroborar en el sistema de información de la Rama Judicial, los demandantes en múltiples ocasiones y en distintos despachos judiciales de Armenia, han instaurado acciones de igual naturaleza y por los mismos hechos.
El señor LUIS FERNANDO CASTELLANOS NIETO, Notario Segundo de Armenia, solicitó rechazar la acción de tutela invocada, pues en su criterio, dicho mecanismo constitucional se estableció para suspender judicialmente las consecuencias que causen un perjuicio irremediable o que, eventual y de manera inminente, puedan llevar a ello; que los hechos de la acción son de hace 18 años, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez; así como que los demandantes cuentan con diferentes acciones judiciales para solucionar el problema jurídico planteado.
La señora LUZ JANETH QUINTERO ROJAS, Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, se refirió a varios trámites en los cuales se han visto inmiscuidos los accionantes con esa entidad; sin embargo, señaló que lo solicitado por los demandantes respecto de incluir en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-142299 a la señora MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ no es procedente en razón a que este folio inmobiliario nació a la vida jurídica por englobe de dos (2) lotes con matrículas inmobiliarias 280-26889 y 2802890, lo cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 1038 del 16 de marzo de 2001, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, aclarando, dijo, que la señora LÓPEZ DE ÁLVAREZ mediante escritura pública No. 1032 del 16 de marzo de 2001 otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, canceló el usufructo constituido mediante la escritura pública No. 1487 del 23 de mayo de 1989 en la misma notaria, quedando el dominio pleno del inmueble en mención, en cabeza de las señoras MARÍA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ.
Afirmó, por último, respecto de la solicitud de los tutelantes en el sentido que se inscriban en el folio de matrícula inmobiliaria 280-142299 las afectaciones viales que ese bien inmueble haya tenido, la misma no puede ser atendida porque ningún acto sujeto a registro que grave el inmueble en mención, bien sea por afectación vial, división, venta o segregación de una faja de terreno con destino a una vía pública, se encuentra inscrito en el mismo o en trámite de ello, pues revisado el sistema de información registral (SIR) al respecto no se encuentra radicado turno, motivo por el cual la acción de amparo es improcedente, ya que la entidad ha actuado con fundamento en la ley y las instrucciones administrativas dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 18 de julio de 2019, declaró improcedente la protección reclamada, debido a que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para estudiar el fondo del asunto; además, los interesados cuentan con mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos que consideran vulnerados.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA, impugnaron la decisión. Reiteraron los argumentos expuestos en el empeño tutelar respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280-142299, agregando inconformidades respecto de otras matriculas inmobiliarias.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 2.2. El Tribunal debe establecer si es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ. En ese contexto, se procederá a dilucidar si se cumple con los requisitos mínimos para adentrarse al estudio del empeño tutelar.El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción de tutela, señalando en el numeral 1: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La Corte Constitucional T-471 del 19 de julio de 2017 con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al principio de la subsidiaridad, recordó: “En la sentencia T-1008 de 2012[47], esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015[49], estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela” Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, con ponencia del magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, señaló: “La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generaron la vulneración, y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.
Con este requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción de tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protección de sus derechos”. (Subrayado del Tribunal). De acuerdo con los anteriores presupuestos jurisprudenciales, se encuentra que respecto del requisito de subsidiariedad los demandantes cuentan con la vía ordinaria para discutir las pretensiones esbozadas en la acción constitucional para que se haga la correspondiente anotación en la matricula inmobiliaria No. 280-142299 de la señora MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ como usufructuaria del bien inmueble, así como las mejoras que el predio ha sido objeto, por lo que no puede pretenderse con esta acción de carácter expedito y especial desplazar los medios ordinarios para la defensa de sus intereses; además, no se demostró porqué la citada vía no es idónea o no ha sido posible ejercitarse, no avizorándose tampoco un perjuicio irremediable que haga imperiosa la protección inmediata.
En cuanto a la inmediatez, es palmario que no se cumple, en la medida que los promotores del amparo refieren que la presunta vulneración de su derecho al debido proceso se dio el 26 de julio de 2001, es decir, que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional han transcurrido 18 años, motivo por el que resulta desproporcionado acudir al amparo.
En ese contexto, la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrarse los accionantes, para la fecha, no existen razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que preexistió una razón o carga que imposibilitó a los interesados acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; además, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado por los señores FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ VIUDA DE MEJÍA.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO