Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-00-2019-00106

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-08-14

IMPEDIMENTO POR APROBAR PREACUERDO REALIZADO POR OTROS PROCESADOS/ “…el conocimiento anterior de preacuerdos o aceptaciones de cargos no implica de manera automática un impedimento del funcionario para juzgar a otros partícipes en los mismos hechos…”/Precedente Jurisprudencial. “…Al aplicar este marco teórico al caso concreto, no puede acogerse el planteamiento presentado por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, pues no es viable asumir de entrada que cuando unos imputados preacordaron y otros no lo hacen, el juez que verificó ese convenio de responsabilidad quede impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. “…En este asunto, se deduce que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, verificó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los señores A.O.O.H., L.M.V.Q., J.J.S.S. y J.J.V.G. y los condenó de acuerdo con la negociación presentada, sin efectuar ningún análisis probatorio.

De tal manera, en momento alguno asumió el examen de la condición particular de los señores Á.M.Z.L., M.O.M., J.O.M., Á.M.B.H., S.M.P. y A.P.G.D., para que se considere viable un posible prejuzgamiento, por lo que no existe incompatibilidad de dicha funcionaria para realizar el juzgamiento de los otros acusados y, por consiguiente, no se afecta la independencia y la confiabilidad en la administración de justicia. CITAS: Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado con el Nº 25.407 (replanteada);

Casación penal, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicada con el Nº 28.641; Casación penal, auto del 18 de junio de 2014, AP3282-2014, radicado con el Nº 43.955; Casación penal, auto del 10 de mayo de 2017, AP2982-2017, radicado con el Nº 50.190; Casación penal, auto del 4 de abril de 2018, AP1299-2018, radicado No. 52340, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER;

CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras; CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto catorce de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-000-00-2019-00106 Procesado Á.Z.L. – M.O.M.;

J.O.M. – Á.B.H.; S.M.P. y OTROS Delito Concierto para delinquir - Corrupción al sufragante Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales Motivo Conoce Impedimento Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 110 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del IMPEDIMENTO planteado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, para asumir la actuación de la referencia, el cual no fue aceptado por la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo del trámite consagrado para el efecto.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia señaló que asumió el conocimiento de la actuación judicial seguida en contra de los señores Á.M.Z.L., A.O.O.H., M.O.M., J.O.M., Á.M.B.H., S.M.P., L.M.V.Q., A.P.G.D., J.J.V.G. y J.J.S.S., por las conductas punibles de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales, diligencias dentro de las cuales A.O.O.H., L.M.V.Q., J.J.S.S. y J.J.V.G., preacordaron su responsabilidad a cambio de que la fiscalía degradara su participación de coautores a cómplices, convenio que fue verificado y aceptado por el despacho, emitiéndose la sentencia condenatoria el 19 de julio de 2019.

Señala que en virtud de lo anterior, deviene la ruptura de la unidad procesal para la continuación del trámite ordinario con relación a los procesados Á.M.Z.L., M.O.M., J.O.M., Á.M.B.H., S.M.P. y A.P.G.D., fase que se encuentra impedida de adelantar en atención al artículo 56 numeral 6 del Código Penal, ya que participó dentro del mismo proceso por haber aprobado el preacuerdo y dictado la sentencia. La señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, por auto del 2 de agosto de 2019, declaró infundada la causal de impedimento planteada por su homóloga, señalando que las decisiones tomadas en su momento por aquella no comprometen su posición en torno a la forma en que habrá de resolverse el asunto de fondo en cuanto a los demás procesados, quienes no se acogieron a la negociación realizada con la Fiscalía. Afirmó que la realización de una audiencia que ponga fin al proceso de manera anticipada, no puede catalogarse de manera objetiva como una causal de impedimento, ya que debe analizarse si la intervención implicó el análisis de los elementos materiales probatorios y, por ende, el proferimiento de decisiones que comprometan la presunta responsabilidad de quienes no se acogieron a la terminación anticipada del proceso, por lo que en el caso no se hizo un estudio de responsabilidad de los preacordados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en atención a lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca del impedimento relacionado. De importancia resulta recordar, que la figura jurídica del impedimento, se dicho por la jurisprudencia de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo la ley procesal contempla, para negarse a conocer de un determinado proceso.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2013, radicación 41938, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a esta temática, indicó: “…la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

El planteamiento esbozado por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, se contrae a la afirmación que en el presente asunto su imparcialidad se encuentra afectada porque condenó a los señores A.O.O.H., L.M.V.Q., J.J.S.S. y J.J.V.G., coprocesados en este asunto y quienes preacordaron su responsabilidad a cambio de ciertos beneficios por parte de la fiscalía, rompiéndose de esa manera la unidad procesal, quedando el expediente de los señores Á.M.Z.L., M.O.M., J.O.M., Á.M.B.H., S.M.P. y A.P.G.D., bajo el trámite del proceso penal ordinario.

En ese contexto, es verdad que la funcionaria que manifiesta su impedimento profirió la sentencia condenatoria contra varios de los implicados en los hechos que también son objeto de este asunto, debido a un acuerdo de la responsabilidad penal. Asimismo, también es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado con el Nº 25.407, declaró que cuando un juez conoce de preacuerdos o allanamientos de alguna persona procesada, no puede adelantar el juzgamiento por los mismos hechos contra otro de los sindicados que no llegó a acuerdo con la Fiscalía o no aceptó su responsabilidad penal.

Sin embargo, esa posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fue replanteada por la misma Corporación, en el sentido que el conocimiento anterior de preacuerdos o aceptaciones de cargos no implica de manera automática un impedimento del funcionario para juzgar a otros partícipes en los mismos hechos. Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008, radicada con el Nº 28.641, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que no existe una regla general según la cual “la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no”, y aclaró, que “ la motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21 de marzo de 2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, …”.

En el auto del 18 de junio de 2014, AP3282-2014, radicado con el Nº 43.955, la mencionada Colegiatura, declaró infundada una manifestación de impedimento basada en que el funcionario judicial que debía participar en el proferimiento de sentencia de segunda instancia en un proceso en el que se celebró juicio oral, había aprobado un preacuerdo anterior realizado en esa actuación entre el mismo acusado y la Fiscalía, por los mismos hechos, el que, finalmente, no se concretó, por lo que se continuó con el trámite ordinario.

En auto del 10 de mayo de 2017, AP2982-2017, radicado con el Nº 50.190, esa Corporación ratificó su precedente jurisprudencial al respecto, en el sentido que para que el juez que decide sobre preacuerdos realizados por otros procesados tenga que declararse impedido para conocer del juicio contra otro de los implicados por los mismos hechos, es indispensable que haya realizado una valoración de tal entidad que comprometa la posible responsabilidad penal de quien no llegó a convenio con la Fiscalía. La misma Corporación, en auto del 4 de abril de 2018, AP1299-2018, radicado No. 52340, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, afirmó: “[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».

(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias: “[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello».

(CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). Al aplicar este marco teórico al caso concreto, no puede acogerse el planteamiento presentado por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, pues no es viable asumir de entrada que cuando unos imputados preacordaron y otros no lo hacen, el juez que verificó ese convenio de responsabilidad quede impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. En este asunto, se deduce que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, verificó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los señores A.O.O.H., L.M.V.Q., J.J.S.S. y J.J.V.G. y los condenó de acuerdo con la negociación presentada, sin efectuar ningún análisis probatorio.

De tal manera, en momento alguno asumió el examen de la condición particular de los señores Á.M.Z.L., M.O.M., J.O.M., Á.M.B.H., S.M.P. y A.P.G.D., para que se considere viable un posible prejuzgamiento, por lo que no existe incompatibilidad de dicha funcionaria para realizar el juzgamiento de los otros acusados y, por consiguiente, no se afecta la independencia y la confiabilidad en la administración de justicia. La Sala declarará infundado el impedimento y, consecuencialmente, dispondrá el regreso de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a fin de que prosiga con el trámite de rigor.

A la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, se le informará lo acá dispuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal de Decisión, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento postulado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación de la referencia. DISPONER, en consecuencia, el regreso de las diligencias al enunciado Despacho judicial.

INFORMAR a la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, lo acá resuelto. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO