Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2019-00002

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-08-15

PREACUERDO/Imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes “…Debe recordarse que según el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, una de las funciones de la Fiscalía es delimitar la hipótesis delictiva y, como ocurre en el asunto examinado, en los eventos de pluralidad de sujetos procesales (conforme lo indicó la Sala de Casación Penal en decisión del radicado No. 44599 –atrás citada-) es indispensable que se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos, por cuanto hace parte de los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a la acusación, sin dilucidar de manera estricta los hechos que encajan en la descripción normativa.

“…La Fiscalía, si bien expuso que en este caso era necesario presentar el contexto del acontecer delictivo, ello en modo alguno debe ser un motivo que justifique la falta de exactitud en los hechos atribuibles al procesado que encuadran en el delito contra la administración pública, claridad indispensable para que el Juez pueda constatar los aspectos señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría en la conducta y su tipicidad, en aras de no comprometer la presunción de inocencia, porque la admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud y para ello es forzoso establecer, sin lugar a dudas, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la acusación presentada, en este caso, en el preacuerdo.

CITAS: Inciso primero, art. 66 Ley 906 de 2004 en armonía con el inciso primero del canon 250 de la Constitución Política; artículos 286 y 287 del C. de P.P.; artículos 306, 323, 331, 348 del C. de P.P; art. 350 inciso 1º de la Ley 906 de 2004; Casación Penal, decisión del 16 de abril de 2015, radicado 44866; providencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44599; providencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507; sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 50264.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintidós de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-00-000-2019-00002 Procesado E.L.C. Delito Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Asunto Apelación auto H: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 111 del 15 de agosto de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 12 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 20 Seccional de Armenia y el investigado E.L.C. 2.

HECHOS Los señores J.C. y E.L.C., en calidad de alcalde electo y encargado, respectivamente, del municipio de La Tebaida, suscribieron convenios interinstitucionales con DIEGO BUITRAGO LÓPEZ, representante legal de la Asociación Cívica sin ánimo de lucro “Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Tebaida, Quindío”, inobservando en la tramitación y celebración de los mismos requisitos legales de naturaleza esencial. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, en audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, comunicó al señor E.L.C. que le formulaba cargos por la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.2.

El ente acusador presentó escrito de preacuerdo consistente en que el procesado acepta su responsabilidad en calidad de autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, verbos rectores tramitar y celebrar, pactando una pena definitiva de 32 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, partiendo del límite mínimo –64 meses de prisión- y aplicando la rebaja del 50%, conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.3.

La Fiscalía al inicio de la audiencia del 12 de julio de 2019, puso de presente que corregía el escrito de preacuerdo únicamente en cuanto a que el delito imputado no lo fue en concurso, tal y como se formuló en la imputación. 3.3.1 El Juzgador, escuchados los términos del preacuerdo indicó que no es clara la determinación del supuesto fáctico relacionado por la Fiscalía y si bien logra discernir que el ente persecutor investigó irregularidades en tres contratos interinstitucionales en los que el municipio de La Tebaida transfirió recursos, en virtud de los cuales fueron adquiridos varios vehículos afectando el patrimonio del ente territorial en mención porque fueron registrados a nombre de un tercero, lo cierto es que la acusación no reúne los requisitos establecidos en los artículos 337 y siguientes de la Ley 906 de 2004, porque no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución del ilícito de quien acepta cargos.

Insistió en que la Fiscalía solo enuncia hechos indicadores, mas no una relación clara y concreta de los hechos jurídicamente relevantes que encuadren en la conducta típica imputada, pues a pesar de las correcciones de la Fiscalía, desconoce cuál fue el actuar ilícito del señor L.C. que encaje en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Por tanto, adujo que en defensa de los derechos del procesado, era necesario improbar el preacuerdo, precisando que al verificar la formulación de imputación estableció que el ente acusador al señor L.C. no le endilgó concurso homogéneo y a pesar de la precisión efectuada por la Fiscalía frente a ese aspecto, el preacuerdo vulnera el principio de legalidad porque el implicado sería condenado por conductas no imputadas.

Agregó que no obra constancia en el sentido que el procesado no obtuvo incremento patrimonial por la participación en la celebración de los contratos, desconociendo lo prescrito por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a pesar de que del escrito de acusación se evidencia que se encuentran comprometidos recursos públicos, lo que también da lugar a imponer inhabilitación intemporal, sin que se conozca si al implicado esa situación le fue informada con claridad. 3.3.2 Fiscalía y defensa impugnaron el auto.

La delegada del órgano acusador señaló que las actuaciones ocurridas en vigencia de la Ley 906 de 2004 se rigen por el principio de oralidad y si bien el artículo 336 señala la necesidad de presentar el escrito de acusación, ello se surte de manera oral. Refirió que amparada por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal presentó al inicio de la audiencia corrección acerca de la conducta aceptada por el procesado, explicando que era la misma imputada.

Resaltó que la formulación de imputación es un acto propio de la Fiscalía y al implicado se le endilgó la conducta punible descrita en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, porque los elementos materiales probatorios recaudados daban cuenta del incumplimiento de requisitos, sin que tuviera evidencia relacionada con la apropiación de recursos públicos por parte del señor E.L.C. Sostuvo que en el escrito de acusación se precisó que el procesado suscribió el contrato Nº 18 del 30 de junio de 2009 con el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Tebaida, incurriendo en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto inobservó los artículos 23, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993 y la mención de otros aspectos en el preacuerdo, obedece a que los cargos fueron imputados a tres personas por la firma del mismo número de contratos, de los cuales el señor L.CÁ. celebró solo uno y era necesario mencionarlos para contextualizar el sustento fáctico; además informó al implicado de manera suficiente acerca de las inhabilidades y de las consecuencias de la aceptación de cargos.

La defensa, por su parte, solicitó tener como sustento de su apelación los argumentos expuestos por la Fiscalía y agregó que si bien se presentó una imprecisión mecanográfica en el escrito de acusación al incluir el concurso homogéneo, los motivos por los que se endilgó el delito sí fueron claros, comprendidos por él y su prohijado. Dijo no entender la razón por la que el a quo afirma que la acusación es farragosa para exponer simultáneamente que se produjo un detrimento patrimonial desbordando los roles dentro del sistema acusatorio e incurriendo en prejuzgamiento.

Adujo asimismo, que su defendido conoce y acepta la inhabilidad intemporal. 3.3.3. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, sostuvo que la Fiscalía efectuó la aclaración pertinente respecto del concurso homogéneo, actuación acorde con los artículos 145 y 339 de la Ley 906 de 2004, además se trata de un delito en blanco y en el escrito de acusación se señalaron las normas incumplidas por el procesado, precisando el contrato en el que estaba involucrado.

Manifestó que a la fiscalía le corresponde adelantar la investigación y de la conducta punible imputada no se desprende la existencia de incremento patrimonial alguno, así que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 no ha sido desconocido ni es aplicable la inhabilidad intemporal contenida en la Carta Política.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los argumentos expuestos por el apelante, debe determinar si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado vulnera garantías fundamentales de este último, así como el principio de legalidad. De acuerdo con lo previsto por el inciso primero del artículo 66 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el inciso primero del canon 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en el referido Estatuto.

La Fiscalía, con sujeción a este derrotero, entre otras funciones debe (i) efectuar la formulación de la imputación (artículos 286 y 287 del C. de P.P.); (ii) de acuerdo con el artículo 306 ibídem elevar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento; (iii) solicitar la aplicación del principio de oportunidad, así como la preclusión de la investigación (artículos 323 y 331 del C. de P.P.);

(iv) presentar el escrito de acusación; y (v) suscribir preacuerdos con los implicados en atención a lo prescrito por el artículo 348 ibídem. Conforme el artículo 350 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo que suscriba la Fiscalía y el imputado, podrá ser presentado ante el Juez de conocimiento como escrito de acusación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 16 de abril de 2015, radicado 44866, recordó la importancia de que el escrito de acusación y la formulación de la misma -como acto complejo-, sean claros y concretos, por cuanto: “resume la pretensión punitiva del estado, en cabeza de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y jurídicos concretos que se determina indispensables para el desarrollo del juicio y obligan, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa, completa claridad y precisión. (…) No es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse en juicio el procesado.

La referida alta corporación, en providencia del 8 de marzo de 2017, radicado 44599, citada por el Juez a quo, con relación a los hechos jurídicamente relevantes, explicó que a la Fiscalía le compete precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que “implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera”.

De igual manera, la referida alta corporación, en providencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507, precisó que los hechos jurídicamente relevantes no obedecen a un estándar concreto, pues los tipos penales comportan características individuales, por ejemplo elementos normativos o subjetivos especiales que impiden elaborar un catálogo de contenidos; sin embargo, es inmutable el deber de relacionar los elementos que delimitan la connotación delictuosa de la conducta.

Dicha Corporación, en sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 50264, al pronunciarse sobre la acusación como pliego concreto y completo de cargos, expuso: “(…) en la sistemática implementada con la Ley 906 de 2004, la acusación se integra con la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido lo regula la ley de manera expresa (artículo 337), y los desarrollos propios de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, razón por la que se le concibe como un acto material complejo, inequívoco y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”.

Es claro entonces, que a la Fiscalía le asiste el deber de precisar en el escrito de acusación los aspectos fácticos que se subsumen en la norma penal, los cuales son susceptibles de corrección durante la audiencia de formulación de acusación respetando el principio de congruencia, lo que evidentemente resulta aplicable para aquellos casos en que, como atrás se indicó, el preacuerdo equivale al escrito de acusación. En el caso concreto, si bien la Fiscalía aclaró durante la audiencia de verificación del preacuerdo que se endilgaba una sola conducta al procesado, no en concurso como se indicó en el escrito presentado inicialmente, lo cierto es que el sustento fáctico carece de precisión, es decir, incumple lo dispuesto en el artículo 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 en tanto no contiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, la Fiscalía hizo mención a la existencia de varios contratos suscritos en distintas fechas y si bien señaló que solo uno de ellos fue firmado por el procesado, no determinó de forma específica cuáles fueron las acciones u omisiones de E.L.C. que tienen características del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contenido en el artículo 410 del Código Penal.

El preacuerdo refiere, de manera genérica, ciertas irregularidades en torno a varios procesos contractuales adelantados entre dos personas a nombre del municipio de La Tebaida con el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntario, pero no se explicó con claridad si el procesado incurrió en alguna de ellas o en todas. Debe recordarse que según el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, una de las funciones de la Fiscalía es delimitar la hipótesis delictiva y, como ocurre en el asunto examinado, en los eventos de pluralidad de sujetos procesales (conforme lo indicó la Sala de Casación Penal en decisión del radicado No. 44599 –atrás citada-) es indispensable que se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos, por cuanto hace parte de los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a la acusación, sin dilucidar de manera estricta los hechos que encajan en la descripción normativa.

La Fiscalía, si bien expuso que en este caso era necesario presentar el contexto del acontecer delictivo, ello en modo alguno debe ser un motivo que justifique la falta de exactitud en los hechos atribuibles al procesado que encuadran en el delito contra la administración pública, claridad indispensable para que el Juez pueda constatar los aspectos señalados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría en la conducta y su tipicidad, en aras de no comprometer la presunción de inocencia, porque la admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud y para ello es forzoso establecer, sin lugar a dudas, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la acusación presentada, en este caso, en el preacuerdo.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión apelada, siendo innecesario abordar los demás aspectos objeto de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 12 de julio de 2019.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO