Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63470-60-00000-2018-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-07-29

PREACUERDO/Valoración de la conducta del procesado en la sentencia “…En ese contexto, el juez de primera instancia en el acápite séptimo de la sentencia señaló que si bien estaba exento de realizar un estudio de la conducta del acusado, en razón a la modalidad del preacuerdo suscrito referente al reconocimiento de la responsabilidad penal a cambio de la fijación de la pena de 48 meses a purgar, plasmaría algunas consideraciones relevantes en la fase de la ejecución de la sanción y, para el efecto hizo una valoración sobre la gravedad, el daño real y potencial causado, la intensidad del dolo, la necesidad y fines de la pena, con apego a lo previsto por el artículo 61 del Código Penal.

“…De acuerdo con lo anterior, la decisión refutada no representa irregularidad alguna, pues al juez de ejecución de penas le está vedado valorar la gravedad de la conducta en dicha fase, ya que para el reconocimiento de un subrogado penal solo debe tener en cuenta el análisis del comportamiento valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, habida cuenta que de obrar de manera diversa estaría realizando un nuevo juicio jurídico del comportamiento lo cual representa una violación del principio del non bis in ídem.

“…En ese orden de ideas, no le asiste razón al señor defensor del procesado C.C., pues el a quo hizo mención en su decisión a la valoración de la gravedad de la conducta delincuencial cometida por el sentenciado para efectos de que el juez de ejecución de penas no quede sin base en el momento de adoptar las decisiones que eventualmente le correspondan, en la medida que no puede efectuar ningún análisis en ese sentido.

PRISIÓN DOMICILIARIA/Padre cabeza de familia “…Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce que para determinar la viabilidad de un sustituto como el deprecado, no está prohibida la confrontación de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales del autor del delito que justifiquen la procedencia de la ejecución de la pena, en la medida que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos del análisis judicial.

“…Debemos entender, entonces, que la posibilidad de otorgar el reseñado beneficio, en tratándose del evento en comento, de manera alguna está ligado a los derechos de los procesados, sino, y ello debe quedar claro, a los derechos que tienen los menores de edad o las personas que se encuentran en las condiciones citadas, por lo que es imprescindible demostrar que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino también, afectivo, formativo, educativo, en salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y que el sustituto no se utilice como un método de evasión para el cumplimiento de la pena de prisión. “…Por manera que, una decisión tan relevante como es la concesión de la prisión domiciliaria no puede quedar en meras afirmaciones del interesado, quien solo se limita a indicar de manera genérica que el procesado responde por sus menores hijos, pero no se aportó medio de convicción fehaciente que conduzca a inferir que efectivamente es padre cabeza de familia, lo que lleva a concluir que la prueba es precaria para acceder a lo pretendido en la medida que no se descartó la existencia de familia extensa de la madre o padre que pudieran asumir el cuidado de los adolescentes, por lo que el factor de desprotección que haría operante la disposición quedó eliminado.

“…En consecuencia, los adolescentes J.F.C.O., y Y.A.C.O., no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, pues cuentan con el apoyo de su abuela paterna, lo que no configura una situación de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, para habilitar la condición del sustituto deprecado.

“…Por tanto, no queda amparado en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, para efectos de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se insiste, aquellos derechos prevalecen únicamente en circunstancias concretas, cuando la privación de la libertad, ya sea del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes, situación que en este asunto no acontece.

CITAS: T-019 de enero de 2017; T-925 de 2004; Casación Penal, sentencia el 26 de junio de 2008, radicado 22453; Casación Penal, auto del 16 de julio de 2003, radicado 17089, magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto seis de dos mil diecinueve.

Radicado 63470-60-00-000-2018-00001 Acusado J.FC.C. Delito Concierto para Delinquir Asunto Apelación sentencia condenatoria Hora: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 101 del 29 de julio de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.F.C.C. contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 2.

HECHOS Las diligencias tuvieron como base el informe de policía judicial del 9 de marzo de 2017 mediante el cual se estableció la identificación de 38 integrantes de una organización criminal conocida como “La Línea de la Muerte” o “Los Cholos”, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y a la ejecución de homicidios relacionados con esta actividad ilícita en los barrios Ciudad Alegría, El Morro, Santa Helena, La Báscula, La Julia, La Galería, Marín y Comuneros del municipio de Montenegro, Quindío; estructura que, además, disponía de personal en cada zona determinando los cabecillas principales y de segunda línea, el personal base como expendedores, transportadores, sicarios, dosificadores y almacenadores, entre los cuales se encontraba el señor J.F.C.C. como integrante, quien era el encargado de guardar y almacenar armas de fuego para la organización y prestaba dinero para la compra de sustancias estupefacientes. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Entre el 9 y el 14 de marzo de 2018 se realizó la audiencia concentrada de control de legalidad a orden de allanamiento, diligencia de allanamiento, registro e incautación de evidencias, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. La fiscalía comunicó al señor J.F.C.C. que lo investigaba como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 incisos 1 y 2 del Código Penal, cargos que el implicado no aceptó, accediendo el juez a la petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 5 de junio de 2018, el procesado decidió suscribir un preacuerdo con la fiscalía disponiéndose la ruptura de la unidad procesal con los otros investigados. 3.2 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 7 de junio de 2019 instaló la audiencia de verificación de preacuerdo en la cual la fiscalía indicó que el señor J.F.C.C. aceptaba su autoría en el delito de concierto para delinquir agravado en los términos contemplados en la formulación de la imputación y a cambio de ello la fiscalía le otorgaba como único beneficio la rebaja del 50% de la pena, fijando como sanción 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV.

Verificados los términos de la negociación, se procedió a la individualización de la pena y sentencia; y, se dio lectura al fallo de primera instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, por razón del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el señor J.F.C.C. procedió a condenarlo a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV por la conducta punible de concierto para delinquir agravado; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del acusado impugnó la sentencia. Señaló que no está de acuerdo, de un lado, con la valoración efectuada por el a quo respecto de la conducta del procesado en la medida que se desconocen las reglas que rigen los preacuerdos y el debido proceso, pues se hace un diagnóstico a futuro y que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cerrando las posibilidades de obtener algún beneficio; y, de otro, por no haberse concedido al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura signada por la defensa impugnante, en primer lugar está dirigida a cuestionar la valoración que el a quo hizo de la conducta del procesado en el momento de proferir sentencia, cuando en los términos del preacuerdo se pactó el monto de la pena a imponer, razón por la cual el juzgador quedaba relevado de efectuar algún análisis sobre el particular.

En ese contexto, el juez de primera instancia en el acápite séptimo de la sentencia señaló que si bien estaba exento de realizar un estudio de la conducta del acusado, en razón a la modalidad del preacuerdo suscrito referente al reconocimiento de la responsabilidad penal a cambio de la fijación de la pena de 48 meses a purgar, plasmaría algunas consideraciones relevantes en la fase de la ejecución de la sanción y, para el efecto hizo una valoración sobre la gravedad, el daño real y potencial causado, la intensidad del dolo, la necesidad y fines de la pena, con apego a lo previsto por el artículo 61 del Código Penal.

De acuerdo con lo anterior, la decisión refutada no representa irregularidad alguna, pues al juez de ejecución de penas le está vedado valorar la gravedad de la conducta en dicha fase, ya que para el reconocimiento de un subrogado penal solo debe tener en cuenta el análisis del comportamiento valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, habida cuenta que de obrar de manera diversa estaría realizando un nuevo juicio jurídico del comportamiento lo cual representa una violación del principio del non bis in ídem.

La Corte Constitucional, en sentencia T-019 del 20 de enero de 2017 con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al tema que nos ocupa, afirmó: “En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal.

El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

“El funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento…” (…) “Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta.

Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible…”. En ese orden de ideas, no le asiste razón al señor defensor del procesado C.C., pues el a quo hizo mención en su decisión a la valoración de la gravedad de la conducta delincuencial cometida por el sentenciado para efectos de que el juez de ejecución de penas no quede sin base en el momento de adoptar las decisiones que eventualmente le correspondan, en la medida que no puede efectuar ningún análisis en ese sentido.

Ahora, de conformidad con el segundo motivo de censura signado por la defensa recurrente, se procederá a establecer la posibilidad de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Acorde al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia por un padre o madre cabeza de familia, lo primero que se debe corroborar es tal condición, la que conforme a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, se predica de “…quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; además, es necesario establecer que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia el 26 de junio de 2008, radicado 22453, trazó una línea jurisprudencial en la que se reconoce la prisión domiciliaria para el padre o una madre cabeza de familia, bastando para ello solo verificar tal calidad en el caso concreto; sin embargo, esta postura se replanteó en sentencia de junio 22 de 2011 con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, radicado 35943, en la cual se señaló: “2.3.3.

En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste”.

Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce que para determinar la viabilidad de un sustituto como el deprecado, no está prohibida la confrontación de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales del autor del delito que justifiquen la procedencia de la ejecución de la pena, en la medida que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos del análisis judicial.

La Corte Constitucional, en sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS, delimitó el concepto de madre cabeza de familia, al afirmar: “[E]l concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños.

La Corte en sentencia SU-389 de 2005, unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las siguientes condiciones que a continuación se enunciarán: ‘(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo’. 3.3.3.

Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.

Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres”. Debemos entender, entonces, que la posibilidad de otorgar el reseñado beneficio, en tratándose del evento en comento, de manera alguna está ligado a los derechos de los procesados, sino, y ello debe quedar claro, a los derechos que tienen los menores de edad o las personas que se encuentran en las condiciones citadas, por lo que es imprescindible demostrar que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino también, afectivo, formativo, educativo, en salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y que el sustituto no se utilice como un método de evasión para el cumplimiento de la pena de prisión. La Sala, procederá a establecer si se hallan demostrados los requisitos de carácter legal para que el señor J.F.C.C. se haga acreedor a la concesión de la sustitución solicitada.

En ese orden de ideas, la eventual calidad de padre cabeza de familia del enjuiciado se predica frente a los menores J.F.C.O., y Y.A.C.O., de 14 y 16 de edad, según se deduce de los registros de nacimiento con indicativos seriales 31419472 y 35275983, situación ratificada, de un lado, con la declaración extra juicio rendida por la señora FANNY CARREÑO LACHE el 13 de noviembre de 2018 en la Notaría 4 del Círculo de Armenia, en la que hace constar que el enjuiciado es su hijo y que la progenitora dejó los menores a su cuidado, debido a la “patanería y rebeldía” de los jóvenes; y de otro, con las tarjetas de identidad de aquellos.

Para la defensa recurrente, por estas razones debió aplicarse en pro de su asistido los efectos de la Ley 750 de 2002, ya que en caso de la privación de su libertad, sus hijos quedarían expuestos a un estado de abandono y desprotección, pues su progenitora FANNY CARREÑO LACHE, sufre de artrosis reumatoide y tampoco puede controlar el comportamiento de los jóvenes; por ello, estima que en aras de proteger el interés de los menores debe accederse a la prisión domiciliaria.

A pesar de lo anterior, no basta con afirmar que la sentencia del a quo desestimó la Ley 750 de 2002 porque desconoció el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, ya que el reconocimiento de la privación de la libertad en el domicilio a un padre cabeza de familia no es un derecho automático; su concesión, está supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales deben ponderarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso en concreto.

Del estudio de la documentación allegada y de los argumentos puestos de presente por la defensa, se evidencia que su pretensión no cuenta con suficientes medios de convicción de los que sea dable deducir la condición de padre cabeza de familia que se invoca, y de los que haya lugar a inferir, además, que solo él es quien puede velar por el cuidado de sus descendientes, que la privación de la libertad en centro carcelario comportaría como secuela el abandono y el riesgo inminente para los jóvenes J.F.C.O., y Y.A.C.O. Lo anterior, porque si bien la señora FANNY CARREÑO LACHE en la declaración extrajuicio indicó que cuenta con quebrantos de salud, a la fecha no se conoce si esa situación persiste, ya que no obra ningún elemento actualizado, pues la historia clínica y los otros documentos allegados por la defensa datan de los años 2011, 2015 y 2016; además, de la declaración se infiere que no es por una situación de dependencia económica y familiar que requiere la presencia del procesado en la residencia, sino porque no es capaz de controlar a sus nietos ya que, según indica, “son rebeldes y patanes”, situaciones ajenas para el reconocimiento de este tipo de prerrogativa.

Por manera que, una decisión tan relevante como es la concesión de la prisión domiciliaria no puede quedar en meras afirmaciones del interesado, quien solo se limita a indicar de manera genérica que el procesado responde por sus menores hijos, pero no se aportó medio de convicción fehaciente que conduzca a inferir que efectivamente es padre cabeza de familia, lo que lleva a concluir que la prueba es precaria para acceder a lo pretendido en la medida que no se descartó la existencia de familia extensa de la madre o padre que pudieran asumir el cuidado de los adolescentes, por lo que el factor de desprotección que haría operante la disposición quedó eliminado.

En armonía con lo anterior, y como quiera que no se aportaron pruebas de la incapacidad por parte de la señora FANNY CARREÑO LACHE para la atención de sus nietos, se concluye que el riesgo de abandono puede ser cubierto por aquella en virtud del principio de solidaridad familiar, mientras el señor J.F.C.C. esté privado de la libertad, o en su defecto, por el ICBF; inferencia que, de un lado, da lugar a descartar los planteamientos de la defensa en ese sentido; y, del otro, porque la Constitución Política en su artículo 44 prescribe que no solo la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos, también lo están, la sociedad y el Estado.

En consecuencia, los adolescentes J.F.C.O., y Y.A.C.O., no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, pues cuentan con el apoyo de su abuela paterna, lo que no configura una situación de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, para habilitar la condición del sustituto deprecado.

Por tanto, no queda amparado en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, para efectos de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se insiste, aquellos derechos prevalecen únicamente en circunstancias concretas, cuando la privación de la libertad, ya sea del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes, situación que en este asunto no acontece.

Ahora, si bien no puede perderse de vista que la privación de la libertad del acusado puede afectar emocionalmente a los menores, esa no es una circunstancia que haga procedente per se la concesión del mecanismo sustitutivo pedido, pues la misma es la consecuencia de las limitaciones propias de quien ha transgredido la ley penal; así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de julio de 2003, radicado 17089, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, en el que sobre el particular, afirmó: “No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado.

No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparados en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes”.

(…) “Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para mitigarlo el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. A la sazón, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un régimen de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos especiales, y también que en la medida de lo posible los reclusos sean confinados en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia”.

La Sala, descartada la existencia de la condición de padre cabeza de familia del señor J.F.C.C., NO DISPONDRÁ la sustitución de la prisión formal por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, que la defensa invocara; por ello, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó al señor J.F.C.C. por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO