Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00-000-2018-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-08-09

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/Revoca y concede libertad “…La Corte Constitucional, en un control abstracto de constitucionalidad con relación a la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su libertad, por lo cual la medida restrictiva no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del cual adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ello no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.

“…En tratándose del caso que nos ocupa, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, estableció que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, salvo cuando se presenten los siguientes aspectos: (i) que el proceso se surta ante la justicia penal especializada;

(ii) sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; o, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011; casos, en los cuales el término de un (1) año podría prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.

“…Al procesado, se observa, desde el 11 de marzo de 2018 se le impuso la medida de aseguramiento por cuenta de esta actuación; luego, el término máximo de vigencia de dicha medida de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1786 de 2016 era hasta el 10 de marzo de 2019; por ello, salta a la vista que el término máximo de vigencia de la misma de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016 se ha sobrepasado, pues ha trascurrido 1 año 4 meses y 27 días (8 de agosto de 2019) sin que la prórroga contemplada en la misma normativa para los delitos de conocimiento de los jueces especializados se haya invocado.

Ninguna solicitud en tal sentido se deprecó. “…De esta forma, no es viable negar la modificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad pedida por el señor J.F.C.C., toda vez que el plazo considerado como razonable por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016 para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, se ha excedido, independiente de que se haya celebrado un preacuerdo, pues lo que se pretende es evitar la prolongación indefinida de la medida de aseguramiento, como en el caso que nos ocupa ocurre.

CITAS: Ley 1786 de 2016 art.1; C-221 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto trece dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-00-000-2018-00001 Acusado J.F.C.C. Delito Concierto para Delinquir Asunto Sustitución de la medida de aseguramiento HORA: 11.

A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 107 del 9 de agosto de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.F.C.C. contra el auto del 30 de julio de 2019 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no sustituyó la medida de aseguramiento invocada a favor del procesado. 2. PETICIÓN 2.1 El defensor del señor J.F.C.C., solicitó a favor de su prohijado la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2018, en virtud de tal medida.

Señaló que las medidas de aseguramiento según el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 son de dos clases, las privativas de la libertad y las no privativas de la libertad; por ello, como petición principal requiere que se modifique la impuesta inicialmente por una o varias de las medidas de aseguramiento consagradas en el numeral b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 2.2 El Agente del Ministerio Público, indicó que por parte de la fiscalía debe aclararse si la medida de aseguramiento no se ha prorrogado; además, la solicitud de la defensa es difusa, dado que se está ante un preacuerdo con sentencia que se encuentra surtiendo el recurso de apelación promovido por el mismo recurrente. 2.3 La Fiscal indicó que la defensa no señaló ningún aspecto sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; además, asumió el conocimiento de las diligencias ese mismo día por lo que no le fue posible constar si efectivamente el fiscal que le precedió solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento.

Por último, adujo que no es viable la sustitución invocada, ya que la detención preventiva es para la etapa investigativa y esa fase se superó al emitirse sentencia de primera instancia, encontrándose la actuación a la espera de la resolución del recurso de apelación.

3. DECISIÓN DEL JUZGADO El juez afirmó que la media de aseguramiento se extiende hasta que se emita el sentido del fallo de primera instancia, fase que se agotó el 14 de junio de 2019, por lo que la pretensión de la defensa es extemporánea, pues la medida de aseguramiento ya no existe, habida cuenta que el procesado se encuentra privado de la libertad por razón de la sentencia condenatoria, siendo vencido en juicio y su presunción de inocencia desvirtuada, quedando a la espera de que se desate el recurso de apelación, motivo por el cual no hay lugar a resolver favorablemente la pretensión de la defensa.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 El defensor del señor J.F.C.C. impugnó la decisión. Argumenta que la misma se aparta de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, pues la medida de aseguramiento ha excedido el lapso de un año, y no se presentó la prórroga por la fiscalía. 4.2 La Fiscalía y el Agente del Ministerio Público, como no recurrentes, indicaron que comparten la decisión del a quo, razón por la que debe confirmarse.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del señor J.F.C.C., solicita la revocatoria de la decisión del 30 de julio de 2019, para que se disponga la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de libertad de su prohijado, toda vez que se cumple con el requisito establecido en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, pues la misma ha excedido el lapso de un (1) año. La Corte Constitucional, en sentencia C-221 del 24 de abril de 2017 con ponencia del magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, en torno a la temática, analizó dos aspectos concretos; el primero, si transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad; y, el segundo, si esa circunstancia comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y al debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. La referida Corporación, hizo prevalecer el principio del debido proceso de las personas privadas de la libertad, sentido en el cual, señaló: “…8.

En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos.

Como se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un conjunto de límites constitucionales de carácter sustancial, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración. La Corte Constitucional, en un control abstracto de constitucionalidad con relación a la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su libertad, por lo cual la medida restrictiva no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del cual adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ello no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.

La Corporación mencionada, en ese sentido, de manera precisa, dentro del cuerpo de la referida sentencia, señaló: “… 20. Como lo pone de manifiesto la demanda, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez previó las dos reglas que se han venido analizando, el plazo máximo de duración de un (1) año de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, corresponde al tiempo promedio que toma un proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, a partir de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

(…) 21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad.

Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal…” En tratándose del caso que nos ocupa, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, estableció que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, salvo cuando se presenten los siguientes aspectos: (i) que el proceso se surta ante la justicia penal especializada;

(ii) sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; o, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011; casos, en los cuales el término de un (1) año podría prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia que nos ocupa, frente a este tema, advirtió: “…17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva.

Así, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a (1) año dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 días luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad. (…) Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar.

Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo…” Al procesado, se observa, desde el 11 de marzo de 2018 se le impuso la medida de aseguramiento por cuenta de esta actuación; luego, el término máximo de vigencia de dicha medida de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1786 de 2016 era hasta el 10 de marzo de 2019; por ello, salta a la vista que el término máximo de vigencia de la misma de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016 se ha sobrepasado, pues ha trascurrido 1 año 4 meses y 27 días (8 de agosto de 2019) sin que la prórroga contemplada en la misma normativa para los delitos de conocimiento de los jueces especializados se haya invocado.

Ninguna solicitud en tal sentido se deprecó. De esta forma, no es viable negar la modificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad pedida por el señor J.F.C.C., toda vez que el plazo considerado como razonable por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016 para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, se ha excedido, independiente de que se haya celebrado un preacuerdo, pues lo que se pretende es evitar la prolongación indefinida de la medida de aseguramiento, como en el caso que nos ocupa ocurre.

De esta manera, resulta procedente sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, de acuerdo con el artículo 307 literal b de la Ley 906 de 2004; por ello, se impondrá: (i) la prohibición de salir del país (para lo cual suscribirá un acta de compromiso); (ii) la obligación de presentarse de manera mensual ante el juez de conocimiento;

(iii) la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social; y, (iv) constituirá caución prendaria, por el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos ($1.656.232) pesos, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues no se puede desconocer que la conducta punible por la cual el señor J.F.C.C. se encuentra investigado es grave por tratarse de una actuación en la cual se atentó contra el bien jurídico de la seguridad pública.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la sustitución de la medida de aseguramiento al señor J.F.C.C., para en su defecto, concederla por las razones relacionadas en la motivación de la providencia.

SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado J.F.C.C., por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en: prohibición de salir del país; la obligación de presentarse de manera mensual ante el juez de conocimiento; la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social; y, la constitución de una caución por el valor de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos ($1.656.232) pesos, correspondientes a dos salarios mínimos legales vigentes, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

TERCERO: Una vez haya depositado la caución y suscrita el acta de compromiso, el señor J.F.C.C. será dejado en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)