Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-60-00081-2014-00431

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-08-14

SENTENCIA CONDENATORIA EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS/VALORACIÓN PROBATORIA “…De acuerdo con lo anterior, frente a la versión antagónica presentada por la defensa respecto de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, se establece que sus inconformidades no tienen soporte y son meras suposiciones habida cuenta que la teoría de la parte acusadora contó con la intervención del uniformado CAICEDO ALOMIA, quien aportó los medios descriptivos señalados en precedencia inherentes a la responsabilidad de los participantes viales, lo cual logró a través del programa digital vista FX2 del accidente, determinando que la infracción cometida por el conductor de la moto creó injustificadamente el riesgo que finalmente se concretó en la producción del resultado investigado.

“…En ese orden de ideas, la responsabilidad del señor J.R.G.A. en el accidente en el que resultó lesionada la señora MARÍA YURANY HENAO TORRES, no se desdibuja con el argumento de la defensa referente a que esta cruzó sin mirar la vía y, por ende, no se percató de la presencia de lo moto, si en cuenta se tiene que la conducta desplegada por el conductor del rodante fue la generadora del siniestro por desatención a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de agosto 6 de 2002-.

“…De las normas acabadas de relacionar, se deduce que por la naturaleza del riesgo que la conducción de vehículos comporta, es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. “…Entonces, la maniobra desplegada por el procesado fue la causa eficiente del gravoso resultado al desarrollar un desplazamiento superando el límite de velocidad permitida provocando de manera indefectible la violenta colisión, y a pesar de que no se estableció concretamente el kilometraje en que transitaba el rodante, sí se logró establecer que el procesado se movilizaba de manera veloz, lo que se dedujo de la huella de frenada y de arrastre por el orden de 3.60 y 30.70 metros que quedaron marcadas sobre la cinta asfáltica, terminando el impacto contra el cuerpo de la afectada, por lo que no tiene fundamento lo afirmado por el censor en el sentido que la moto iba a 28 km/h, habida cuenta que, como el perito lo explicó, esa fue la velocidad registrada al momento del impacto cuando accionó los frenos pero no la que llevaba el vehículo antes del siniestro.

“…Ahora, en los delitos culposos se pretende reemplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9 prescriba que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. En este caso, la causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, sin que el mismo fuera imputable a la víctima quien cruzó la vía de manera desprevenida, como quedó establecido en el informe del agente de tránsito CAICEDO ALOMIA, pero ese hecho, se reitera, no fue la conducta generadora del riesgo.

CITAS: Casación Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 38860 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2005 proferido dentro del proceso radicado 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN; Sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado 19746 magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintidós de dos mil diecinueve. Radicado 63-130-60-00081-2014-00431 Acusado J.R.G.A. Delito Lesiones Personales Culposas Asunto Apelación Sentencia Condenatoria Hora: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 110 del 14 de agosto de 2019.

ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.R.G.A. contra la sentencia del 27 de junio de 2019 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

HECHOS Promediando las 12:30 del mediodía del 26 de abril de 2014, cuando el señor J.R.G.A. se desplazaba conduciendo la motocicleta marca KTM, de placas KOT- 47, modelo 2014, atropelló a la señora MARÍA YURANY HENAO TORRES frente al Condominio Los Almendros, sobre la vía Barragán-Río Verde KM 0 +630 metros, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE Calarcá. Por razón del siniestro, a la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación del miembro inferior derecho de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 5 de julio de 2018 se corrió el traslado del escrito de acusación, pues la actuación se tramitó a través del procedimiento especial abreviado de que trata Ley 1826 de 2017, en el que al implicado se le endilgaron cargos por la conducta punible de lesiones personales culposas, descrita en los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 3, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal, el cual no fue aceptado por el investigado.

El 9 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada, descrita en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se corrió a las partes el traslado del escrito de acusación y se descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la defensa y la fiscalía para hacer valer en el juicio; por último, el juez decidió sobre las solicitudes probatorias. 3.2.

El 9 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y finalizada la práctica de pruebas las partes presentaron sus alegatos; posteriormente, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se agotó la diligencia prevista en el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, fijándose el 27 de junio de 2019 para el traslado de la sentencia. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juez de primera instancia, concluyó que los medios de convicción aportados demostraron que las lesiones sufridas por la víctima MARÍA YURANY HENAO TORRES fueron el producto de la conducta imprudente del implicado J.R.G.A., toda vez que de la versión rendida por ella, apoyada con la del agente de tránsito ÓSCAR FERNANDO ZULUAGA, quien atendió el hecho y con la del perito JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, intendente de la Policía Nacional, se logró establecer; de un lado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro; y, de otro, que la causa determinante del mismo obedeció al exceso de velocidad que el acusado le imprimió al vehículo que conducía. Aseguró que el conductor faltó al deber objetivo de cuidado, lo que conllevó a que se generara el accidente en la medida que excedió la velocidad en un sitio que no lo permitía; comportamiento que desde luego le imposibilitó maniobrar oportuna y adecuadamente el vehículo para evitar la colisión con la ofendida, situaciones que la defensa no logró controvertir.

Acorde con lo anterior, declaró penalmente responsable al ciudadano J.R.G.A. en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112.3, 133. 2 y 3, 114.2, 117 y 120 del Código Penal, condenándolo a 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.936 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; asimismo, a la restricción para conducir vehículos por 16 meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual dispuso la suscripción del acta.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La defensa del señor J.R.G.A., impugnó el fallo. Señaló que la fiscalía se demoró 4 años y 9 días para presentar el escrito de acusación y pese a ello no ahondó en el tema investigativo; además, en el informe de primer respondiente se materializan dos hipótesis donde señala la presunta compensación de responsabilidad, una, por parte de su defendido al no reducir la velocidad y, otra, por la víctima, por no mirar al cruzar la vía, lo que genera duda del supuesto exceso de velocidad de su asistido.

Indicó que el informe de accidente de tránsito fue rendido por una persona que no estuvo en el momento de los hechos y que a pesar de que se dijo que no habían testigos del suceso, extrañamente, 50 meses después para la audiencia aparecen dos declarantes; uno, el señor ALEJANDRO OCHOA GARCÍA, jardinero del condominio “Los Almendros” y de quien no se indagó si iba entrando o saliendo del mismo y, a pesar de que no vio el accidente, señaló que la moto se desplazaba a 100 km/h; y, otro, ALEXANDER SANTAMARÍA MORENO, conductor de la buseta que transportaba a la ofendida, con quien no se logró establecer si desde el espejo retrovisor logró ver el accidente y si a una distancia de 100 metros del sitio pudo escuchar la huella de frenado y el golpe; asimismo, tampoco se hizo un peritaje al espejo retrovisor izquierdo para determinar la inclinación o giro que tenía frente a la posición de los ojos del conductor.

Señaló que no se hizo análisis a la huella de frenado para esclarecer a qué velocidad iba el procesado y si conducía a una velocidad superior a 60 o 70 km; tampoco se estableció a qué distancia la señora HENAO TORRES vio la moto, pues si escuchó el ruido del rodante, como lo indicó, porque no se detuvo y esperó que pasara para continuar la marcha, por lo que no se desvirtuó que el accidente fuera por culpa exclusiva de la víctima.

Adujo, a su vez, que no existe certeza sobre cuál fue la causa eficiente del accidente, pues ninguna de las personas traídas al juicio lo estableció, toda vez que con el informe del señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA no se dilucida la velocidad del vehículo. Agregó que la prueba física del cálculo de velocidad por longitud de huella de frenado habría ayudado a explicar tal aspecto y, no como se hizo con base en conjeturas, en la medida que de acuerdo con la física el señor G.A. conducía a una velocidad aproximada de 28.44 K/H y no como lo apreció el juzgador que se desplazaba a una velocidad superior a 60 o 100 km/h como lo indicó un testigo, por lo que hubo violación al debido proceso y el derecho de defensa, motivo por el que la decisión de primera instancia debe revocarse. 5.2 La Fiscalía, en calidad de no recurrente, indicó que con la prueba recaudada en el juicio logró establecer que el acusado fue la persona que faltó al deber objetivo de cuidado causando lesiones en la integridad de la víctima que ameritaron una incapacidad de 100 días, toda vez que este se desplazaba a alta velocidad y esa fue la circunstancia causante del hecho, pues inobservó la normas de tránsito, cumpliéndose con los elementos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que la defensa desconoce la prueba allegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala atendiendo los argumentos signados por el recurrente analizará si concurren los requerimientos descritos en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar o, si por el contrario, como el censor lo invoca, la causa eficiente de la colisión no resulta atribuible al acusado J.R.G.A. De esa manera, se procederá a la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio confrontándolos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal, con el fin de determinar si en el atentado a la integridad física de la señora MARÍA YURANY HENAO TORRES, que según la acusación se encuentra tipificado en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal, fue el producto de un actuar culposo de parte del ciudadano J.R.G.A., bien por asumir un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad de conducta punible imputada y que se encuentra descrita en el artículo 23 del C. P., como infracción al deber objetivo de cuidado, o si por el contrario, al procesado no le es imputable el resultado lesivo.

La Sala, en ese contexto, responderá los siguientes eventos: (i) describirá lo relacionado con las estipulaciones celebradas por las partes; (ii) abordará las inconformidades planteadas por el censor y lo que se demostró en el debate probatorio; y, (iii) determinará la conclusión del caso. En torno al primer aspecto, se evidencia que entre la fiscalía y la defensa se estipuló como cierto el hecho de que la señora MARÍA YURANI HENAO TORRES tuvo lesiones por un accidente de tránsito acaecido el 26 de agosto de 2014, por el que se le diagnosticó en el informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC-03045-C-2014 del 4 de junio de 2014, incapacidad definitiva de 100 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación del miembro inferior derecho de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Ahora, la señora HENAO TORRES sobre el acontecer, narró que el 26 de abril de 2014 alrededor del mediodía abordó un bus que pasa por la vereda Barragán hacia Armenia, siendo su fin descender en el condominio "Los Almendros" ubicado sobre esa vía, una vez llegó a su destino, bajó del automotor y al percatarse que no transitaba ningún rodante porque la vía era totalmente recta, decidió cruzar, pero cuando ya terminaba de hacerlo escuchó el ruido de una motocicleta que se desplazaba a gran velocidad, la cual la atropelló, perdiendo el sentido, el que recobró en el centro asistencial.

Señaló que en el sector existe un colegio, una escuela y dos condominios residenciales. Esta situación se refrendó por el ciudadano ALEXANDER SANTAMARÍA MORENO, conductor de la empresa Tax Páramo y quien transportó el día del suceso a la víctima cubriendo la ruta Caicedonia-Armenia, en ese contexto refirió que la señora MARÍA YURANY HENAO TORRES abordó el rodante en el sector de Barragán y cuando llegaron frente del Condominio “Los Almendros”, solicitó su descenso, luego de que la pasajera bajara, él continuó la marcha del bus, cuando escuchó inicialmente el sonido de una moto que transitaba a velocidad y luego que la misma frenó abruptamente, por lo que al mirar por el retrovisor a unos 100 metros percibió que la pasajera fue atropellada y el motociclista había caído al piso, momento en el que uno de los hombres que se hallaba en el interior del rodante solicitó su descenso para socorrer a la dama porque era conocida suya.

Indicó que después de que el referido pasajero bajó, él continuó su recorrido. De igual manera, el señor ALEJANDRO OCHOA GARCÍA, jardinero del Condominio "Los Almendros", bajo juramento expuso en el juicio que alcanzó a observar parte del accidente, dado que iba a salir del conjunto residencial y estando a 20 metros de la portería, escuchó el ruido de un bus que había reiniciado la marcha, al tiempo que oyó a una motocicleta que iba rápido y luego un golpe, por lo que al salir vio al celador auxiliando a una mujer que estaba en el piso con graves lesiones en sus piernas, constatando que se trataba de la esposa de una persona que él había contratado para que le ayudara en las labores en dicho condominio.

El señor ÓSCAR FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, agente de tránsito, manifestó en el juicio, que atendió el accidente de tránsito acaecido el 26 de abril de 2014 en la vía que de Rio Verde conduce al paraje de Barragán, frente al condominio "Los Almendros ", por lo que cuando llegó al lugar todavía se hallaba la víctima y una motocicleta con el conductor.

Explicó que el sector es una vía recta debidamente señalizada por cuanto hay presencia de peatones, una zona escolar y residencial, por lo que los vehículos deben transitar a una velocidad de 30 km/h; y precisó, que la causa del siniestro obedeció a que el conductor de la motocicleta no condujo a la velocidad con la que debía transitar, evento que le impidió maniobrar y esquivar cualquier obstáculo; conclusión a la que arribó, dijo, porque observó una huella de frenada de 3.60 metros y otra de arrastre de 30.70 metros, lo que le permitió inferir que el motociclista se desplazaba a una velocidad superior a la permitida por el lugar, ello sin perder de vista que la víctima no tuvo la suficiente precaución al cruzar la vía. Como ratificación de tales testimonios, se cuenta con el rendido por el perito que atendió el siniestro, quien dará luces para determinar cuál de los actores viales involucrados en la colisión, fue quien generó el factor preponderante en la producción del resultado; de un lado, si fue el conductor de la motocicleta al desplegar de manera imprudente una labor calificada como de alto riesgo que demandaba de quien la ejecute un máximo de cuidado para no trasgredir los derechos de terceros, o de otro, si fue la víctima, quien no tuvo la debida precaución para cruzar la vía hacia el condominio " Los Almendros".

El señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, tecnólogo en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, rindió una experticia respecto del siniestro, y en razón de esa labor concurrió al sitio del hecho, lo fijó fotográficamente, hizo un análisis vial, realizó labores de vecindario y estudió los informes ejecutivo y de accidente de tránsito presentados por la fiscalía. En ese contexto, concluyó que el lugar se encuentra debidamente señalizado, y los conductores deben disminuir la velocidad por tratarse de una zona poblada con presencia de varios centros educativos y residenciales, existiendo una señal preventiva sobre paso peatonal, por lo que la colisión con la transeúnte devino porque el conductor de la moto sobrepasó el límite de velocidad permitido en el sitio fijado en 60 km/h, pues de lo contrario habría podido maniobrar y detener la marcha, situación que logró dilucidar teniendo en cuenta la huella de frenada y de arrastre que quedaron registradas en el croquis que el agente de tránsito elaboró el día del acontecer.

Afirmó que las huellas de frenado encontradas sobre la cinta asfáltica corresponden al justo momento en que el conductor reaccionó frente a la situación y accionó los frenos del vehículo efectuando el arrastre hasta que impactó a la víctima, instante en el que ya llevaba una velocidad de 27,0474 km/h por hora, lo que le permitió deducir que la motocicleta iba en aceleración constante desplazándose entre 60 o 70 km/h antes de accionar los frenos, conclusiones que extrajo de la tabla de valores certificada por la policía nacional y que es utilizada para establecer esta clase de situaciones.

De acuerdo con lo anterior, frente a la versión antagónica presentada por la defensa respecto de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, se establece que sus inconformidades no tienen soporte y son meras suposiciones habida cuenta que la teoría de la parte acusadora contó con la intervención del uniformado CAICEDO ALOMIA, quien aportó los medios descriptivos señalados en precedencia inherentes a la responsabilidad de los participantes viales, lo cual logró a través del programa digital vista FX2 del accidente, determinando que la infracción cometida por el conductor de la moto creó injustificadamente el riesgo que finalmente se concretó en la producción del resultado investigado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 38860 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2005 proferido dentro del proceso radicado 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en la cual, sobre el tema que nos ocupa, indicó: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arriesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.

“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.

La misma Corporación, en Sentencia del 19 de febrero de 2006, proferida dentro del radicado 19746 con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, en torno a la temática que nos ocupa, señaló: “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.

El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”.

En ese orden de ideas, la responsabilidad del señor J.R.G.A. en el accidente en el que resultó lesionada la señora MARÍA YURANY HENAO TORRES, no se desdibuja con el argumento de la defensa referente a que esta cruzó sin mirar la vía y, por ende, no se percató de la presencia de lo moto, si en cuenta se tiene que la conducta desplegada por el conductor del rodante fue la generadora del siniestro por desatención a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de agosto 6 de 2002-, referidas a: “…ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito “ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección”.

“ARTÍCULO 109: DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este código”…” De las normas acabadas de relacionar, se deduce que por la naturaleza del riesgo que la conducción de vehículos comporta, es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. Detallada la dinámica de la colisión entre la moto conducida por el ciudadano G.A. con el cuerpo de la señora HENAO TORRES, descrita por el señor ALOMIA CAICEDO se deduce que el acusado soslayó el deber objetivo de cuidado cuando realizó una maniobra imprudente y violatoria de disposiciones de tránsito que dio lugar a la colisión, pues los elementos de convicción allegados al proceso permiten concluir más allá de toda duda que el conductor se desplazaba a una velocidad superior a la permitida y que ese hecho le impidió maniobrar y esquivar a la afectada.

Ahora, si bien es cierto la víctima a quien se catalogó en el informe del señor ALOMIA CAICEDO como la participante 2, cruzó la vía sin la debida atención, ese hecho si bien pudo contribuir al resultado también lo es que no fue el determinante del siniestro como el perito lo explicó de manera detallada, quien afirmó que la Ley 769 de 2002 en los artículos 106 y 107 prescribe que la velocidad máxima en las vías urbanas es de 60 km/h, al paso que en las rurales puede ser hasta de 80 km/h existiendo excepción a esa regla, solo cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas; o cuando de acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinan la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas, por lo que la vía donde se produjo el acontecer, a pesar de ser departamental, también lo es que por tratarse de una zona escolar y residencial, la velocidad debe reducirse a 30 km/h, tal como lo preceptúa el canon 74 del Código Nacional de Tránsito; no obstante, de acuerdo con lo señalado por el perito ello no ocurrió. Entonces, la maniobra desplegada por el procesado fue la causa eficiente del gravoso resultado al desarrollar un desplazamiento superando el límite de velocidad permitida provocando de manera indefectible la violenta colisión, y a pesar de que no se estableció concretamente el kilometraje en que transitaba el rodante, sí se logró establecer que el procesado se movilizaba de manera veloz, lo que se dedujo de la huella de frenada y de arrastre por el orden de 3.60 y 30.70 metros que quedaron marcadas sobre la cinta asfáltica, terminando el impacto contra el cuerpo de la afectada, por lo que no tiene fundamento lo afirmado por el censor en el sentido que la moto iba a 28 km/h, habida cuenta que, como el perito lo explicó, esa fue la velocidad registrada al momento del impacto cuando accionó los frenos pero no la que llevaba el vehículo antes del siniestro.

Las afirmaciones de la defensa referentes a la falta de investigación por parte de la fiscalía no tienen sustento, pues se contó con la deponencia de la víctima, de dos testigos del acontecer y de un especialista en la reconstrucción de accidentes de tránsito; además, el hecho de que no se estableciera la velocidad exacta a la que transitaba el acusado, en nada releva la responsabilidad del señor G.A., ya que evidentemente son argumentos ajenos al contexto de lo sucedido y no otorgan poder de convicción, y por obvias razones están inclinados a favorecer al implicado, pero desconociendo la prueba practicada que sin dubitación concluye la evidente violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado J.R.G.A., ya que los elementos traídos al juicio son contundentes en demostrar que el acusado realizó la temeraria maniobra productora de la conducta investigada.

Ahora, en los delitos culposos se pretende reemplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9 prescriba que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. En este caso, la causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, sin que el mismo fuera imputable a la víctima quien cruzó la vía de manera desprevenida, como quedó establecido en el informe del agente de tránsito CAICEDO ALOMIA, pero ese hecho, se reitera, no fue la conducta generadora del riesgo.

Con relación a la afirmación signada por la defensa en torno a que no se efectuó un peritaje al espejo retrovisor izquierdo del conductor del bus para determinar si pudo ver a la víctima a la distancia de 100 metros cuando continuó su trayectoria, es una manifestación totalmente desacertada, pues la pretensión probatoria resulta inocua de cara a la prueba técnica aportada por el perito CAICEDO ALOMIA; además, si la defensa, tuvo dudas sobre la capacidad de visibilidad del testigo y la distancia a la que dijo que se encontraba, es una duda que pudo despejarla durante el contrainterrogatorio al señor ALEXANDER SANTAMARÍA MORENO y no cuestionó ese aspecto; incluso, contaba con la oportunidad para solicitar la práctica de las pruebas que estimara necesarias para cumplir a cabalidad con su rol de defensor y no, limitarse a esperar la práctica de las pedidas por el funcionario acusador a fin de ejercer el derecho de contradicción correspondiente.

Igual respuesta se le brindará al cuestionamiento de no haberse determinado si el señor ALEJANDRO OCHOA GARCÍA, jardinero del Condominio "Los Almendros" iba entrando o saliendo del conjunto, pues el censor desconoce lo expuesto por dicho deponente al señalar que estaba egresando de la unidad residencial y 20 metros antes de llegar a la portería escuchó el estruendo y al salir vio a la víctima postrada en el suelo; asimismo, ninguna repercusión tiene que el testigo señalara que escuchó a la moto que iba como a 100 hm/h, pues si bien es cierto no se logró determinar que el rodante alcanzara esa velocidad, sí se estableció que iba a más velocidad que la permitida en la zona del siniestro.

La Sala, consecuente con lo acotado y sin necesidad de ingresar en mayores elucubraciones dada la claridad con la que el recurrente fundamentó su disenso, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, condenó al señor J.R.G.A. por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO