Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00054-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-18

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/LIBERTAD CONDICIONAL/SUBSIDIARIEDAD/Improcedente “…si el accionante no interpuso los recursos que tenía a su disposición para defender los derechos que considera vulnerados, no puede ahora a acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. “…Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones acerca de lo ocurrido respecto a la solicitud de la libertad condicional elevada por el accionante, cuando no se agotaron las herramientas pertinentes en el momento oportuno ni se observan motivos que le hubiese impedido hacerlo.

CITAS: C-590 de 2005; T-103 de 2014 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00054 00 Accionante: Fernando Bello Peláez Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Acta No. 094 ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO BELLO PELÁEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho que a través de providencia del 25 de abril de 2019, negó la concesión del beneficio argumentando una prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Indica que estuvo detenido durante 9 meses en las celdas de la URI, ubicadas en el Palacio de Justicia de esta ciudad, lugar donde no hay sistema de descuento de pena por actividades realizadas por los procesados.

Refiere que posteriormente fue trasladado a la Cárcel Peñas Blancas de Calarcá, en la cual existen actividades para realizar con el objetivo de obtener descuentos; sin embargo, dicho trámite es muy lento. Señala que prácticamente viene pagando su condena de forma física, cuando la ley determina que por cada día laborado se descuenta uno. Aduce que él ha tenido la capacidad, voluntad y disponibilidad de que el monto de la pena se pague con el 60%.

Refiere que desde que inició su detención ha tenido buen comportamiento y su proceso de resocialización ha sido el mejor, además, que si no ha avanzado, es por responsabilidad del Estado, pues éste no debe descontar la pena como lo indica la ley. Aduce que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en una sentencia de tutela, protegió los derechos fundamentales de Bernardo Valencia Román, dando aplicación al principio de favorabilidad y la sentencia de constitucionalidad C-446 de 1998, anexando copia de dicho pronunciamiento.

Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y locomoción, ordenando al Juzgado accionado que le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del diez (10) de julio del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, a efecto de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En oficio 083 del 11 de julio, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, señaló que revisado el expediente de Fernando Bello Peláez, apreció que ese Despacho avocó el conocimiento del proceso 63-001-60-99021-2017-00178, toda vez que el accionante se encuentra cumpliendo una pena de 16 meses de prisión, la cual fue impuesta el 30 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, como autor de la conducta punible de Acoso Sexual Agravado.

Contó que el 27 de marzo de la presente anualidad, el tutelante presentó memorial solicitando la libertad condicional, por lo que a través de auto de la misma fecha, ese Despacho ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de resolver la procedencia del subrogado penal. Refirió que el 25 de abril de 2019, se adoptó la decisión de fondo, negándole a Fernando Bello Peláez la libertad condicional deprecada, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, además, requirió al EPMSC de Calarcá con el objetivo de que actualizara la cartilla biográfica del sentenciado, toda vez que en la misma no figuraba la calificación de su conducta, a pesar de estar privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2018.

Manifestó que la decisión emitida no obedecía a un capricho de esa funcionaria, sino que el legislador dispuso dicha exclusión en la Ley 1098 de 2006. También, precisó que el penado fue notificado en debida forma; sin embargo, no hizo uso de los recursos de ley. Por otro lado, destacó que la autonomía de los jueces al adoptar una decisión, no se veía limitada por otros despachos de igual categoría y más de otros distritos judiciales, razón por la cual el accionante no podía pretender que se tuviera en cuenta una providencia proferida en un caso aislado, para que se resolviera favorablemente su pedimento.

Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones del tutelante, pues el mismo estaba usando esta acción constitucional como una segunda instancia, sin tener en cuenta que se trata de un mecanismo preferente y sumario, el cual se utiliza frente a una efectiva vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, locomoción y debido proceso, situación por la cual insiste en que se conceda por este medio el beneficio de libertad condicional.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la petición de libertad condicional de fecha 27 de marzo de 2019, elevada por el hoy accionante Fernando Bello Peláez, fue resuelta por el Juzgado que vigila su pena mediante providencia del 25 de abril del año en curso, decisión que fue notificada el día 29 del mismo mes y año, sin que hubiese sido recurrida.

En consecuencia, si el accionante no interpuso los recursos que tenía a su disposición para defender los derechos que considera vulnerados, no puede ahora a acudir a esta acción constitucional para subsanar esa omisión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir discusiones acerca de lo ocurrido respecto a la solicitud de la libertad condicional elevada por el accionante, cuando no se agotaron las herramientas pertinentes en el momento oportuno ni se observan motivos que le hubiese impedido hacerlo.

Así las cosas, este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, no se reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FERNANDO BELLO PELÁEZ.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO