DERECHO DE PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA/Expedición de registro civil de defunción “…Conforme lo anterior, la citada respuesta, no resolvió de forma clara y congruente la reclamación que motivó el inicio de este trámite constitucional, pues no se pronunció de fondo y de manera precisa sobre las actuaciones desarrolladas por esa Fiscalía en torno a la desaparición de Isaac Galeano Arango y la obtención de su registro civil de defunción, las cuales fueron explicadas en la contestación; sin embargo, el accionante no tenía conocimiento de las mismas.
“…Es claro que, el fiscal 57 de Derechos humanos de Bogotá, quien adelanta la investigación por desaparición forzada de Isaac Galeano Arango, desde el año 2012, como el mismo lo afirmó en su contestación, conoció que el cuerpo de la víctima había sido identificado y a pesar de que no es la autoridad encargada de expedir los Registros Civiles de Defunción, pues ello está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sí ha debido enviar toda la información que el mismo aduce tiene respecto a la muerte y posterior identificación de Galeano Arango a la Registraduría Municipal de la Victoria, Valle del Cauca, donde el mismo fue registrado como NN, para que procediera conforme a Derecho, sin que a la fecha se haya brindado una solución cierta a las pretensiones del accionante, lo cual lo somete a una incertidumbre respecto al derecho que le asiste de lograr la definición del estado civil y la personalidad de su hermano víctima.
“…Por otro lado, se vulnera el derecho a la administración de justicia del accionante, en tanto, es claro que la omisión en que ha incurrido la Fiscalía al no disponer el envío de la correspondiente información para la inscripción del registro de defunción de Isaac Galeano Arango, no puede ser traslada a sus familiares, por cuanto, esa carga le correspondía al Estado a través de la Fiscalía. “…En efecto, como quiera que por causa imputable a la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos, actualmente el Estado Civil de Isaac Galeano Arango se encuentra indefinido, con las consecuencias que ello genera, las cuales afectan todas las situaciones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con el mismo, se hace necesario proteger los derechos fundamentales del actor, en calidad de hermano del señor Galeano Arango.
“…Es innegable que el estado civil de las personas determina la situación de las mismas en la sociedad y en familia, también que de ella se derivan derechos y obligaciones que pueden verse comprometidos con la validación negligente de una condición jurídica ficticia causada por omisión estatal. CITAS: T-400-18; artículo 106 del Decreto 1260 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00051 00 Accionante: Lisimaco Galeano Arango Accionados: Fiscalía 57 de Derechos Humanos de Bogotá y Registraduría Nacional del Estado Civil- Regional Quindío Acta No. 090 ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor LISIMACO GALEANO ARANGO contra la Fiscalía 57 de Derechos Humanos de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil-Regional Quindío-.
HECHOS RELEVANTES El accionante narra que su hermano, Isaac Galeano Arango, fue sujeto de desaparición el 7 de diciembre del 2000, en el corregimiento de Quebrada Negra del Municipio de Calarcá, Quindío, motivo por el cual su familia interpuso la correspondiente denuncia ante varias autoridades del orden nacional, regional y local. Indica que el 9 de diciembre del 2000, el cuerpo de Galeano Arango fue encontrado como NN por la Policía de Miravalles, Valle del Cauca, según inspección a cadáver 004 ID 9424.
Señala que mediante dictamen BOG-2008-024015 del 25 de abril de 2011, el grupo de Dactiloscopia Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que a la Seccional Sur Occidente que el cuerpo fue identificado como Isaac Galeano Arango. Aduce que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 8848 del 26 de julio de 2010 canceló la cédula de ciudadanía de su hermano. Refiere que mediante derecho de peticion No. 2019-3110230992 del 18 de marzo de 2019, solicitó al fiscal 57 de Derechos Humanos de Bogotá el registro de la defunción de su difunto hermano, precisando que a través de oficio del 1 de abril del mismo año, la aludida Fiscalía le comunicó que: “se informa que mediante resolución de fecha del 28 de marzo de 2019, se ordena con misión de trabajo a policía judicial, solicitar la expedición del registro civil de defunción a nombre del señor ISAAC GALEANO ARANGO, identificado con la CC No. 98454343, víctima de los hechos, ante la Registraduría del Estado Civil”.
Concreta que a la fecha el delegado de la Fiscalía, no ha ordenado el registro de la defunción de su hermano, vulnerando sus derechos fundamentales al estado civil y petición. Así entonces, solicita que se tutelen las garantías referidas, ordenándose al Fiscal 57 de Derechos Humanos de Bogotá realizar los actos urgentes tendientes a realizar el registro de defunción de Isaac Galeano Arango y emitir una respuesta de fondo al derecho de petición presentado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil Regional Quindío, que expida el certificado de defunción del mencionado individuo.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintiocho (28) de junio del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Fiscal 57 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá y al Registrador Especial de Armenia, Quindío, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. También, se vinculó a la Defensoría del Pueblo-Regional Quindío-.
En oficio del 3 de julio del año en curso, El Fiscal 57 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos señaló que esa entidad a través de oficio del 1 de abril, el cual fue anexado por el peticionario, dio respuesta de forma efectiva a lo solicitado, en donde se expresó que mediante resolución del 28 de marzo se había ordenado una misión de trabajo de policía judicial con el objetivo de solicitar, así como, allegar el certificado de defunción del señor Isaac Galeano Arango y hacerlo parte de la investigación. Refirió que para esa misión de trabajo se designó a la investigadora Patricia Guarín, quien presentó informe el 1 de junio de la presente anualidad, donde detalló: “(…) procedí a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del registro civil de defunción del señor ISAAC GALEANO ARANGO con cc # 98.454.343, e informaron que ese RCD no se encuentra registrado en la base de datos.
Por lo anterior procedí a comunicarme con la Notaría única de Zarzal, Valle, y allí fui informada que ellos no tienen los registros civil de defunción cuando se trata de un hecho violento. (…) Oficié a la Registraduría Municipal de Zarzal Valle donde me informaron que la defunción si se registró como N.N., y fue realizada en la Victoria-Valle, a lo cual me dieron traslado a la solicitud y a la fecha no se ha obtenido respuesta.
(…). Se solicitó información al Grupo Interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE), y allí me informaron que en la base de datos se encuentra el señor ISAAC GALEANO ARANGO, con posible identidad y no aparece entregado, este caso lo maneja la Fiscal 223 doctora SONIA BUSTOS AREVALO, en la ciudad de Cali, a quien se ofició para obtener información, y tan pronto como se reciba respuesta se allegará a su Despacho”.
Refirió que esa Fiscalía había venido actuando conforme a sus funciones y le correspondía al accionante a través de su apoderado hacer el seguimiento al expediente, también, que es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir el respectivo registro. Precisó que el cuerpo de ISAAC GALEANO ARANGO no aparece físicamente, pues debido a un apresuramiento por parte del párroco del municipio de Zarzal, Valle, los restos óseos que reposaban en el cementerio de dicha parroquia, fueron puestos al aparecer en un fosa común y aun su identificación ha sido infructuosa, asimismo, que esas diligencias están a cargo de Sonia Bustos Arévalo, fiscal de la ciudad de Cali.
Aclaró que la referida funcionaria ha efectuado 150 exhumaciones en la referida fosa común y ninguna correspondió al cuerpo del señor Isaac Galeano Arango. Finalmente, adujo que los familiares de Galeano Arango podían adelantar el proceso de muerte presunta y así, obtener su registro civil de defunción. La Defensora del Pueblo Regional Quindío, en escrito del 8 de julio, expresó que esa entidad había venido facilitando asesoría a la familia Galeano Arango desde el inicio del proceso de desaparición y homicidio de Isaac Galeano Arango, motivo por el cual, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
En virtud de la respuesta entregada por la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos, mediante auto del 8 de julio, se ordenó la vinculación del Registrador Municipal de Zarzal, Registrador Municipal de La Victoria, ambos del Valle del Cauca, así como, de la Fiscal 223 de Exhumaciones, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos referidos en el escrito tutelar.
En escrito del 9 de julio de 2019, la fiscal Sonia Bustos Arévalo expresó que el caso del señor Isaac Galeano Arango se encontraba en fase de recuperación conforme el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desparecidas y, por tanto, la inscripción de su fallecimiento sería realizada por ese despacho una vez se agotaran las etapas restantes del PNBPD, es decir, cuando se recuperara el cuerpo y fuera identificado plenamente, o en su defecto, se determinara que el mismo no era recuperable por el contexto actual de inhumación. Vía correo electrónico, el Registrador Municipal del Estado Civil de Zarzal, Valle, precisó que a ese Despacho no había llegado oficio de la Fiscalía General de la Nación, donde se solicitara el Registro Civil de Defunción del señor Galeano Arango.
Aclaró que dicho documento debía estar firmado por el fiscal del caso, pues cuando se presenta una muerte violenta es dicho funcionario el único que puede liberar la solicitud. En oficio del 10 de julio del año en curso, el Registrador Municipal de la Victoria, Valle del Cauca, adujo que el 15 de enero de 2001, se presentó un evento de carácter registral ordenado por la Inspección de Policía del aludido municipio.
Manifestó que de forma legal se elaboró un registro de un NN, hecho que procedió a ser investigado con el objetivo de establecer su identidad. CONSIDERACIONES Prevé el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando el propio afectado “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, cualquier ciudadano puede agenciar sus derechos.
Pero, desde luego, no basta simplemente con anunciar que se está obrando por otro, sino que debe poder inferirse que el representado enfrenta alguna situación irresistible que le impide acudir en pos de sus intereses. Al respecto tiene depurado la Corte Constitucional: “(…) los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.
Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular” (CC, T-1075/12). De modo que, el mero hecho de que el señor Lisímaco Galeano Arango acuda a esta acción constitucional actuando como agente oficioso de su familia, no impide que los integrantes de la misma, presumiéndose capaces, se apersonen de sus propias prerrogativas, cometido que incluso podrían cumplir acudiendo a la figura del apoderado judicial.
De ahí que ciertamente el accionante no ostenta legitimación respeto de las garantías de los integrantes de su familia. Sin embargo, como también dice actuar a nombre propio, está habilitado para incoar la presente acción en pro de sus garantías. La Corte Constitucional ha señalado, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
Ahora, en sentencia T-400/18 el alto Tribunal Constitucional amparó el derecho de petición vulnerado por la Fiscalía ante la falta de respuesta a solicitud relacionada con una investigación penal, indicando que el órgano acusador debe emitir respuestas oportunas y de fondo. En el caso concreto, el 18 de marzo de 2019, el señor Lisímaco Galeano Arango, presentó petición a la Fiscalía 57 de Derechos Humanos de Bogotá, donde solicitó la expedición del registro civil de defunción de su difunto hermano Isaac Galeano Arango.
Aparece en el plenario que el 1º de abril de 2019, el tutelante recibió respuesta, según la cual, La Fiscalía accionada mediante resolución del 28 de marzo de 2019, ordenó misión de trabajo a policía judicial, con el objetivo de solicitar la expedición del Registro Civil de Defunción a nombre del señor Isaac Galeano Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98454343, pues era esa la entidad encargada de efectuar el mismo.
En dicha contestación, el delegado de la Fiscalía precisó que para esa tarea, al investigador se le concedía un término prudencial, también, que una vez fuera expedido el documento se informaría al peticionario y se enviaría copia del mismo. En este trámite, la Fiscalía tutelada adjuntó copia de la orden que entregó a policía judicial donde señaló: “Primero: Ordénese mediante misión de policía judicial para que ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con los datos allegados de la víctima ISAAC GALEANO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 98.454.343, quien resultó victima en los hechos del 7 de diciembre de 200, para que solicite y allegue el registro civil de defunción, para que haga parte de la investigación y poder brindar respuesta a sus familiares.
SEGUNDO: Para la realización de la presente diligencia, designa a la señora PATRICIA GUARIN MORA, investigadora de la Policía Judicial, se le concede un término de QUINCE (15) DÍAS hábiles a partir de la fecha de asignación”. También, el informe de policía judicial No.9-265027, donde la funcionaria Guarín Mora explicó las diligencias realizadas y las conclusiones de las mismas.
Conforme lo anterior, la citada respuesta, no resolvió de forma clara y congruente la reclamación que motivó el inicio de este trámite constitucional, pues no se pronunció de fondo y de manera precisa sobre las actuaciones desarrolladas por esa Fiscalía en torno a la desaparición de Isaac Galeano Arango y la obtención de su registro civil de defunción, las cuales fueron explicadas en la contestación; sin embargo, el accionante no tenía conocimiento de las mismas.
Así entonces, el derecho fundamental de petición del señor Lisímaco Galeano Arango si fue vulnerado por parte de la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá. Ahora bien, respecto a la solicitud de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del registro civil de defunción del señor Isaac Galeano Arango, debe decirse que según la documentación obrante en el expediente, su cuerpo fue encontrado con cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, el 9 de diciembre de 2000, en el municipio de la Victoria, Valle del Cauca; sin embargo, en ese momento no había sido identificado, por lo que su cadáver se encontraba en el registro civil de defunción No. 03612893 de la referida fecha, bajo la condición de N.N. No obstante lo anterior, el 6 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali, Valle del Cauca, logró establecer que la identidad del NN encontrado el 9 de diciembre de 2002, el cual fue inhumado en el municipio de Zarzal, correspondía a la identidad de Isaac Galeano Arango.
Mediante oficio No. 356-2012 del 12 de julio de 2012, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, fue informada de la identificación del cuerpo de Isaac Galeano Arango. Debe recordarse que según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos a la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.
La muerte de una persona, sea por causas violentas o naturales, es una hecho que modifica su estado civil, razón por la cual dicha situación debe registrarse y solo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. Al respecto, el artículo 106 del Decreto 1260 aduce que: “Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuando a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.
Ahora, la responsabilidad para denunciar el fallecimiento, para efectos de su inscripción en el registro civil, recae principalmente en los familiares más próximos de la víctima; no obstante, en caso de muerte violenta dicho registro sólo procede previa autorización judicial. Artículo 79. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.
También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver. (Negrillas de la Sala) Frente a tal disposición, el Registrador Municipal del Estado Civil de Zarzal, Valle del Cauca, dentro del presente trámite tutelar precisó: “Cabe anotar que si bien el cuerpo del difunto Isaac Galeano Arango quien en vida se identificó con la cc 98.454.343 fue hallado sepultado en el cementerio central de Zarzal, Valle como NN y que en su momento tuvo a bien conocimiento del caso el Instituto de Medicina Legal, a este despacho nunca ha llegado oficio de la Fiscalía General de la Nación solicitando el Registro Civil de Defunción del señor Galeano Arango.
Oficio que debe firmar el Fiscal del caso, ya que por ser muerte violenta es el único que puede liberar dicha solicitud”. A criterio de esta Sala, el amparo solicitado por Lisímaco Galeano Arango es procedente para proteger los derechos a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica.
Es claro que, el fiscal 57 de Derechos humanos de Bogotá, quien adelanta la investigación por desaparición forzada de Isaac Galeano Arango, desde el año 2012, como el mismo lo afirmó en su contestación, conoció que el cuerpo de la víctima había sido identificado y a pesar de que no es la autoridad encargada de expedir los Registros Civiles de Defunción, pues ello está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sí ha debido enviar toda la información que el mismo aduce tiene respecto a la muerte y posterior identificación de Galeano Arango a la Registraduría Municipal de la Victoria, Valle del Cauca, donde el mismo fue registrado como NN, para que procediera conforme a Derecho, sin que a la fecha se haya brindado una solución cierta a las pretensiones del accionante, lo cual lo somete a una incertidumbre respecto al derecho que le asiste de lograr la definición del estado civil y la personalidad de su hermano víctima.
Por otro lado, se vulnera el derecho a la administración de justicia del accionante, en tanto, es claro que la omisión en que ha incurrido la Fiscalía al no disponer el envío de la correspondiente información para la inscripción del registro de defunción de Isaac Galeano Arango, no puede ser traslada a sus familiares, por cuanto, esa carga le correspondía al Estado a través de la Fiscalía. En efecto, como quiera que por causa imputable a la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos, actualmente el Estado Civil de Isaac Galeano Arango se encuentra indefinido, con las consecuencias que ello genera, las cuales afectan todas las situaciones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con el mismo, se hace necesario proteger los derechos fundamentales del actor, en calidad de hermano del señor Galeano Arango.
Es innegable que el estado civil de las personas determina la situación de las mismas en la sociedad y en familia, también que de ella se derivan derechos y obligaciones que pueden verse comprometidos con la validación negligente de una condición jurídica ficticia causada por omisión estatal. Así entonces, se ordenará al Fiscal 57 Especializado de Derechos Humanos, doctor Álvaro Córdoba Cadieves, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga el envío de toda la documentación que tenga en su poder, respecto a la muerte e identificación del señor Isaac Galeano Arango, a la Registraduría Municipal de la Victoria, Valle del Cauca, donde se registró su defunción como N.N. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR, los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica de LISIMACO GALEANO ARANGO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición presentada, informando detalladamente todas las actuaciones realizadas.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 57 Especializada de Derechos Humanos que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, remita toda la información que posee frente a la muerte violenta e identificación de Isaac Galeano Arango, a la Registraduría Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, a efectos de que esa entidad expida el registro civil de defunción del mismo, informando de todo ello al accionante.
CUARTO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO