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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-003-2019-00045-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-22

RECHAZA TUTELA/Sin subsanar las inconsistencias señaladas/No se pudo determinar hechos o razón de solicitud de protección/Sin requisitos para actuar como agente oficioso. “…Estudiada con detenimiento por esta Sala la demanda de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez y la señora Luz Patricia Álvarez López, así como el escrito presentado por estos luego del requerimiento hecho por el despacho de primera de instancia, se observa que en efecto la demanda presenta inconsistencias, no solo porque la redacción utilizada por los tutelantes dificulta la comprensión de la misma, sino también porque en esta no se dejan en claro los hechos y circunstancias que generaran el empeño tutelar así como tampoco las pretensiones de la misma.

En otras palabras, la Sala no logra comprender los hechos que generaron interponer la demanda de tutela ni qué derechos pretenden los accionantes les sean tutelados. “…Adicional a lo anterior, los demandantes no acreditaron los requisitos exigidos por la ley para actuar como agentes oficiosos. CITAS: art. 17 dcto 2591 de 1991; T-149 de 2018 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-003-2019-00045-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandantes: Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López Agenciados: Marina López López y Clemencia Álvarez López Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Acta número: 096 La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual rechazó la acción constitucional incoada 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez actuando en nombre propio al mismo tiempo que como agentes oficiosos, según ellos, de las señoras María Clemencia Álvarez López y Marina López López, presentaron acción de tutela en contra de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que con auto de fecha junio 27 del año en curso[1], requirió a los accionantes a fin de que aclararan lo relacionado con los hechos con los cuales presuntamente fueron vulneraron sus derechos y las de las agenciadas por estos así como las pretensiones del amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, el despacho solicitó a los demandantes aclarar lo relacionado con la agencia oficiosa de estos a favor de las señoras María Clemencia Álvarez López y Marina López López, pues según el A quo, en la demanda de tutela no se señalaban los motivos por los cuales actuaban en defensa de los mismas o la imposibilidad de estas de solicitar directamente el amparo de sus derechos, incumpliendo así los requisitos establecidos para poder actuar como agentes oficiosos.

Así mismo pidió el despacho definir cuál de los dos accionantes asumiría la defensa de las agenciadas, o si en razón a que el señor Federico Mejía Álvarez es abogado, allegarían poder para que este asumiera la defensa de los derechos vulnerados de las señoras Marina y María Clemencia. Para lo anterior, el despacho otorgó a los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez un término de tres (3) días, ello con el fin de que estos subsanaran las observaciones indicadas anteriormente, advirtiendo a estos que si las mismas no eran realizadas en los términos señalados, se rechazaría de plano el amparo solicitado.

Mediante escrito allegado por los accionantes el día 3 de julio del año avante, los demandantes al parecer, atendieron el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento[2]. Con auto del pasado 5 de julio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia rechazó de plano el amparo constitucional invocado, al considerar que los demandantes no corrigieron las falencias señaladas[3].

Para fundamentar su decisión, el despacho pormenorizó lo solicitado por este en el auto que requirió a los señores Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López, dijo que los accionantes presentaron un escrito con el cual desatendieron la orden dada por el despacho, pues reiteraron los argumentos esbozados en la demanda de tutela agregando, según este únicamente, las matriculas inmobiliarias de los bienes relacionados en el amparo de tutela, pero no clarificando las circunstancia solicitadas en el auto del 27 de junio de la presente anualidad.

Los demandantes impugnaron la decisión. En su escrito, reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda de tutela como en el memorial con el cual pretendieron subsanar las irregularidades señaladas por el despacho de primera instancia que generaran el rechazo de la acción constitucional invocada.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El inciso primero del artículo 86 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991[4] establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción descrita por su mismo, representante o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 preceptúa que “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

El Problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, es si la decisión adoptada por el Juzgado Terceo Penal del Circuito de rechazar la demanda de tutela impetrada por los señores Federico Mejía Alvares y Luz Patricia Álvarez López, quienes actúan en nombre propio y dicen también hacerlo como agentes oficios de las señoras Marina López y María Clemencia Álvarez fue correcta, o si por el contrario, los demandantes subsanaron las inconsistencias señaladas en el proveído de fecha 27 de junio de 2019 allegado al despacho de primera instancia. Aplicados los anteriores presupuestos normativos al caso en concreto encuentra esta Sala que la decisión de primera instancia recurrida fue acertada, no solo porque de la lectura diáfana de las normas que fueron aplicadas para la solución del mismo se ajustaban al caso, sino también porque la jurisprudencia constitucional respalda dicha determinación. En efecto el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido como una consecuencia excepcional la establecida por el canon 17 del decreto 2591 de 1991; i) Cuando el juez no puede determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; ii) se haya solicitado al demandante ampliar la información, aclarar o corregir en un término de tres (3) días iii) este término haya vencido sin obtener pronunciamiento del demandante al respecto iv) el funcionario llegue al convencimiento de que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinarse los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo[5].

Estudiada con detenimiento por esta Sala la demanda de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez y la señora Luz Patricia Álvarez López, así como el escrito presentado por estos luego del requerimiento hecho por el despacho de primera de instancia, se observa que en efecto la demanda presenta inconsistencias, no solo porque la redacción utilizada por los tutelantes dificulta la comprensión de la misma, sino también porque en esta no se dejan en claro los hechos y circunstancias que generaran el empeño tutelar así como tampoco las pretensiones de la misma.

En otras palabras, la Sala no logra comprender los hechos que generaron interponer la demanda de tutela ni qué derechos pretenden los accionantes les sean tutelados. Adicional a lo anterior, los demandantes no acreditaron los requisitos exigidos por la ley para actuar como agentes oficiosos de las señoras María Clemencia Álvarez López y Marina López López esto es i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional[6] (Subraya la Sala).

Con el propósito de dilucidar lo anterior, el Juzgado de Primera instancia en aplicación a lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, requirió a los accionantes a fin de que clarificaran las inconsistencias antes mencionadas, no obstante el escrito presentado por los accionantes repitió los argumentos expuestos en la demanda de tutela, inclusive utilizando nuevamente una redacción incomprensible.

Sobre la interpretación de la norma en estudio dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2018: “Resulta, entonces, que, en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción, las cuales deben corresponder, en todo caso, a aspectos fenomenológicos o volitivos y no a cuestiones de orden argumentativo.

Los demás aspectos, se insiste, deben ser inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la carga de la prueba si lo considera apropiado, facultad esta última que encuentra soporte normativo en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a casos como este por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

De todas formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar, en la providencia respectiva, cuál es la información que solicita y, sobre todo, explicar la necesidad de solicitar la información objeto del requerimiento.” Por lo anterior, al no corregirse por parte de los accionantes la demanda de tutela y no ser posible por parte del funcionario determinar los hechos o razones que motivaban el amparo solicitado, debe de rechazarse de plano la solicitud de amparo incoada.

En consecuencia se confirmara la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela interpuesta por los señores Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López, quienes manifestaban actuar en nombre propio y como agentes oficiosos de las señoras María Clemencia Álvarez López y Marina López López.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de compensatorio) ----------------------- [1] Folio 28 [2] Folio 31. [3] Folios 74 y siguientes. [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html [5] Sentencia T-313 de 2018 [6] T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014 T-467 de 2015 SU-173 de 2015.Las providencias de la Corte Constitucional pueden consultarse en http://www.corteconstitucional.gov.co