DERECHOS DE PETICIÓN/PRESUNCIÓN DE VERACIDAD/SOLICITUD VERBAL/Trámite para definir situación militar “…Para el propósito de esta decisión y en consonancia con lo revelado por el expediente, debe recordarse que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 el cual desarrolla la presunción de veracidad, dispone en relación con las cargas de la parte demandada, que “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” “…Esa actitud pasiva a la luz de la norma aludida, permite tener por cierta la inscripción del señor Brito Salazar en la página web para definir su situación militar, aunque con dificultad para adjuntar información. Ello se complementa con los documentos que a portó con la impu gnación, lo cuales evidencian que esa actuación sí se inició (fl 36 a 39).
“…De la misma presunción de veracidad gozan las afirmaciones del actor sobre que, insistentemente, se ha presentado a las instalaciones de la Octava Brigada para solicitar verbalmente la valoración médica y la revisión de su historia buscando que le definan su aptitud para el servicio militar, ante lo cual ha encontrado obstáculos que le impiden contar con una solución concreta.
“…Si el demandante afirma que inició pero no culminó el proceso de inscripción como además aparece en el plenario (fl 36 a 39), porque la página web ofrece dificultades para adjuntar numerosos documentos, es la autoridad militar la que debe ofrecerle una solución alternativa ante esa dificultad, sin embargo, como obtener la atención de la misma le ha resultado dispendioso, no puede concluirse, como lo hizo el fallo impugnado, que el demandante incumplió la carga de inscribirse, pues, por el contrario, ha solicitado verbalmente atención a su caso, tal como se dio por cierto.
“…Aunque las normas que regulan las peticiones verbales explican que deberá dejarse constancia de su formulación y que si el petecionario solicita certificación en tal sentido deberá expedírsele, si bien esos documentos no los aportó el promotor de la acción de tutela, la omisión de la Octava Brigada de pronunciarse sobre los hechos, permite asentir la veracidad de la petición verbal como se dijo, pues las afirmaciones del actor se amparan en la buena fe consagrada en el artículo 83 Constitucional, y además se desconoce razón alguna que lo motive a formular denuncias infundadas contra la demandada.
CITAS: art. 20 dcto 2591 de 1991; art. 13 ley 1437 de 2011; art. 1º ley 1755 de 2015; ley 1861 de 2017; art. 83 Constitucional; T-278 de 2018; T-391 de 1997; T-825 de 2008; T-510 de 2012. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.001.31.09.004.2019.00041 Accionante: Sebastián Brito Salazar Accionado: Octava Brigada del Ejército Nacional y Comando General de las Fuerzas Militares.
Acta número: 097 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación que el señor Sebastián Brito Salazar interpuso contra la sentencia de tutela emitida el 20 de junio de 2019, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la protección invocada.
HECHOS Sebastián Brito Salazar presentó demanda donde narra que hace algunos años sufrió fracturas de húmero, codo y muñeca, y que culminados los tratamientos procedió a definir su situación militar desde el mes de febrero pasado, sin que hasta la fecha se le haya brindado una solución efectiva. Sostiene que durante el procedimiento ha tenido dificultades por doble registro, para aportar su historia clínica por ser tan voluminosa, le han exigido documentos de sus padres que no posee porque perdió contacto con ellos, y finalmente, que no ha sido posible la consulta médica porque pese a numerosas visitas con ese propósito, le han opuesto reiteradas justificaciones que impiden revisar su historia clínica y valorar su salud, la que en su criterio le imposibilita prestar servicio militar.
Con ese fundamento pretende que se amparen sus derechos de petición, trabajo, debido proceso y vida digna, porque ha solicitado repetida y verbalmente que le definan su situación militar sin obtener respuesta y sin poder acceder a un empleo para costear el tratamiento de sus dolencias. Por lo tanto, solicita que se le ordene a la Octava Brigada del Ejército, definir su situación militar por limitación física y sensorial permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL El juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificarla a la Octava Brigada del Ejército Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Esta última autoridad expuso que remitió el asunto por competencia al comando del Ejército, y pidió a su vez la desvinculación del trámite por ser ajeno a sus funciones.
La Octava Brigada, por su parte, no hizo ningún pronunciamiento. El fallo apelado acudió a la Ley 1861 que regula el servicio de reclutamiento y a la sentencia T-049 de 2018, para precisar las obligaciones, procedimiento, excepciones y evaluación de aptitud psicofísica al definir lo relativo al servicio militar obligatorio. Concluyó que el actor incumplió con la inscripción reglada en el artículo 17 de la mencionada ley para continuar el trámite dispuesto en los artículos 18 y 19 sobre evaluación psicofísica.
Declaró improcedente el amparo, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar requisitos legales, más aun si el interesado no prueba el cumplimiento de las cargas que le corresponden, como en este caso la inscripción tendiente a resolver su situación militar para luego evaluar sus condiciones y que haya requerido con ese propósito a la Octava Brigada.
El demandante impugnó el fallo aduciendo que sí realizó su inscripción de lo cual aporta su evidencia, que no es posible probar sus visitas a la entidad militar pues de ello no le expiden certificaciones, salvo que el despacho requiera directamente los registros de ingreso, y que su propósito no es desconocer los procedimientos legales, sino terminar las dilaciones injustificadas a las que ha sido sometido al no efectuar la atención médica que requiere para que se revise su caso.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución Política para la defensa de los derechos fundamentales. Se caracteriza por su celeridad y porque su promotor, si bien debe cumplir unos requisitos mínimos que ofrezcan claridad sobre lo pretendido, no está sujeto a formalismos excesivos. En esta oportunidad, la Sala debe resolver si procede la protección invocada por el señor Brito Salazar, al exponer que, aunque inició la inscripción en la página web destinada para definir su situación militar, y le solicitó verbalmente a la Octava Brigada del Ejército Nacional una valoración médica y el examen de su historia clínica, ha obtenido constantes dilaciones que impiden la atención al asunto de su interés. Para el propósito de esta decisión y en consonancia con lo revelado por el expediente, debe recordarse que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 el cual desarrolla la presunción de veracidad, dispone en relación con las cargas de la parte demandada, que “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”.
A su turno, la jurisprudencia explica lo siguiente sobre el tema: “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo.P.).” (…) opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos ” (Negrilla de la Sala).
Lo anterior cobra relevancia al advertir que la Octava Brigada del ejército, autoridad a la que se le indilga la transgresión de derechos fundamentales, no se pronunció frente a la demanda en su contra. Esa actitud pasiva a la luz de la norma aludida, permite tener por cierta la inscripción del señor Brito Salazar en la página web para definir su situación militar, aunque con dificultad para adjuntar información. Ello se complementa con los documentos que a portó con la impu gnación, lo cuales evidencian que esa actuación sí se inició (fl 36 a 39).
De la misma presunción de veracidad gozan las afirmaciones del actor sobre que, insistentemente, se ha presentado a las instalaciones de la Octava Brigada para solicitar verbalmente la valoración médica y la revisión de su historia buscando que le definan su aptitud para el servicio militar, ante lo cual ha encontrado obstáculos que le impiden contar con una solución concreta.
El artículo 13 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015, señala que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”.
A su turno, los apartes del artículo 15 de la misma ley con incidencia en este caso, consagran: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
(…). Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. (…).
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto.”. Finalmente, la Corte Constitucional señala sobre las peticiones verbales: “Resulta evidente que el orden constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas.
En efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejado tanto en la expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera por las entidades públicas. (…). Como se planteó previamente, las peticiones que se presenten de manera verbal sí constituyen una expresión válida del derecho de petición, siempre y cuando no sean de aquellas que la entidad ha dispuesto de forma exclusiva que deben ser presentadas de manera escrita, y deben ser resueltas por las autoridades.”.
Ahora bien, aceptado como queda, que el actor inició la inscripción para definir su situación militar en cumplimiento del artículo 17 de la ley 1861 de 2017, que esta no concluyó totalmente por la cantidad de documentos por adjuntar, y que se presentó repetidamente ante la Octava Brigada para solicitar verbalmente la valoración médica y la revisión de su historia clínica, sin obtener solución positiva o negativa frente al asunto por diversas razones aducidas por el personal adscrito a esa autoridad, es necesario otorgar el amparo invocado con apoyo en el siguiente análisis.
Si el demandante afirma que inició pero no culminó el proceso de inscripción como además aparece en el plenario (fl 36 a 39), porque la página web ofrece dificultades para adjuntar numerosos documentos, es la autoridad militar la que debe ofrecerle una solución alternativa ante esa dificultad, sin embargo, como obtener la atención de la misma le ha resultado dispendioso, no puede concluirse, como lo hizo el fallo impugnado, que el demandante incumplió la carga de inscribirse, pues, por el contrario, ha solicitado verbalmente atención a su caso, tal como se dio por cierto.
Aunque las normas que regulan las peticiones verbales explican que deberá dejarse constancia de su formulación y que si el petecionario solicita certificación en tal sentido deberá expedírsele, si bien esos documentos no los aportó el promotor de la acción de tutela, la omisión de la Octava Brigada de pronunciarse sobre los hechos, permite asentir la veracidad de la petición verbal como se dijo, pues las afirmaciones del actor se amparan en la buena fe consagrada en el artículo 83 Constitucional, y además se desconoce razón alguna que lo motive a formular denuncias infundadas contra la demandada.
Adicionalmente, las reglas de la experiencia enseñan que la naturaleza de la entidad convocada, requiere en procura de su seguridad, filtros rigurosos para el acceso de los usuarios a sus instalaciones, razón por la cual es usual que a los ciudadanos se les dificulte el ingreso a esos establecimientos a realizar sus trámites y por ende a obtener una atención adecuada y oportuna.
El anterior panorama orienta a la Sala a amparar el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Brito Salazar, razón por la cual se le ordenará al comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, que en el plazo otorgado en este fallo, le comunique al demandante de manera formal, la fecha y la hora en la cual será atendido con la siguiente finalidad, i) revisar su proceso de inscripción en la página web tendiente a resolver su situación militar, brindándole acompañamiento y una solución concreta que le permita aportar la totalidad de su historia clínica y, ii) informarle la fecha y la hora en la cual se iniciará la evaluación de su aptitud psicofísica según lo regula los artículos 18 y siguientes de la ley 1861 de 2017..
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 20 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Sebastián Brito Salazar.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Brito Salazar, vulnerado por la Octava Brigada del Ejército Nacional en mérito a la motivación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Coronel Richard Osvaldo González Vera comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le comunique al demandante de manera formal, la fecha y la hora en la cual será atendido con la siguiente finalidad, i) revisar su proceso de inscripción en la página web tendiente a resolver su situación militar, brindándole acompañamiento y una solución concreta que le permita aportar la totalidad de su historia clínica y, ii) informarle la fecha y la hora en la cual se iniciará la evaluación de su aptitud psicofísica según lo regula los artículos 18 y siguientes de la ley 1861 de 2017.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos, por lo tanto, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)