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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-003-2019-00041-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-22

NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio “…Las situaciones narradas por la tutelante, así como sus pretensiones y las respuestas emitidas por algunas de las entidades vinculadas a esta acción, permiten concluir la necesidad de integrar el contradictorio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y notificar además al Procurador Judicial de Familia, trámite que no adelantó el Juzgado de instancia. “…Los Jueces de tutela deben llevar a cabo la debida y completa integración del contradictorio, aún de forma oficiosa cuando así se requiera en cada asunto puesto a su conocimiento, pues la ejecución de esa labor de forma inadecuada e incompleta constituye una irregularidad sustancial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad, sin que ello afecte la validez de los medios de prueba aportados en este asunto.

CITAS: T-004 de 2013; auto A-217 de 2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío veintidós (22) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 09 003 2019 00041 01 Accionante: Claudia Liliana Ortiz Montoya Accionado: Unidad Nacional de Protección y Otros ASUNTO Sería del caso desatar las impugnaciones presentadas contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío; sin embargo, se observa una irregularidad que hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que dispuso dar trámite a esta acción.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este auto se profiere por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso. La actora acudió a este mecanismo de amparo reclamando la tutela de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal, libre desarrollo de la personalidad, unidad familia, libertad de expresión, libertad de circulación, mínimo vital, educación y vivienda digna.

Solicita que se ordene la evaluación de su nivel de riesgo, así como la adopción de medidas de protección a favor suyo y de su familia. La demandante sustenta su pretensión narrando, entre varias situaciones, que en el barrio donde vivía antes de ser reubicada en un hogar de paso, sus hijos eran presionados de forma constante para expender sustancias psicoactivas en el colegio.

El Juzgado de primera instancia determinó que el núcleo familiar de la demandante está conformado por dos menores de edad y tres adultos, por tanto, consideró que aquella actuaba como representante legal de los primeros y agente oficiosa de los demás, sin precisar el motivo por el cual las personas mayores de edad están imposibilitadas para ejercer la tutela o que ellos hubiesen ratificado la actuación de la agente oficiosa.

La a-quo dispuso notificar el trámite de tutela, entre otros, a la Unidad Nacional de Protección, entidad que al pronunciarse en primera instancia adujo que la adopción de medidas de protección a favor de menores de edad excede sus competencias legales establecidas en el Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016; por tanto, señaló que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene a su cargo “la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos”, así que es el llamado a pronunciarse frente a los menores de edad; argumento que reiteró al sustentar la impugnación contra el fallo.

De igual manera, las Secretaría de Gobierno y Convivencia, así como de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, vinculadas a este asunto, informaron que se tramitaron cupos para garantizar la educación de los menores de edad que conforman el núcleo familiar de la actora, pero la tutelante no acudió a la Institución Educativa asignada. Las situaciones narradas por la tutelante, así como sus pretensiones y las respuestas emitidas por algunas de las entidades vinculadas a esta acción, permiten concluir la necesidad de integrar el contradictorio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y notificar además al Procurador Judicial de Familia, trámite que no adelantó el Juzgado de instancia. Los Jueces de tutela deben llevar a cabo la debida y completa integración del contradictorio, aún de forma oficiosa cuando así se requiera en cada asunto puesto a su conocimiento, pues la ejecución de esa labor de forma inadecuada e incompleta constituye una irregularidad sustancial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad, sin que ello afecte la validez de los medios de prueba aportados en este asunto.

Por lo expuesto se, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en este trámite desde el auto emitido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual dispuso dar trámite a la acción de tutela de la referencia, ACLARANDO que las pruebas allegadas conservan su validez. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado