Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-001-2019-00034-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-16

DERECHO AL BUEN NOMBRE/RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN/Solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad. “…Así las cosas, el requisito de presentar solicitud de rectificación previa fue acatado, porque el actor aportó las peticiones respectivas que remitió a través de su correo electrónico, dirigidas a las direcciones señaladas en las páginas web en las que se publicó la noticia objeto de controversia.

“…Por otro lado, también se cumplen las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, pues no existe otro mecanismo judicial para resolver la controversia y si bien algunas noticias datan de hace varios años, fueron publicadas en internet, es decir, aún se encuentran disponibles para su consulta así que, en ese sentido, la vulneración alegada continúa. “…Sin embargo, conforme el precedente jurisprudencial atrás citado, como quiera que se hace alusión a la presunta participación del demandante en circunstancias irregulares en la dirección de un establecimiento carcelario y las mismas fueron objeto de pronunciamiento por parte de autoridades disciplinaria y penales, en virtud del derecho a la actualización de esos datos, se hace necesario que los medios de comunicación informen acerca de ese nuevo hecho, esto es, las decisiones adoptadas por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y la Fiscalía Octava ante el Juzgado de Inspección del Ejército.

“…Se concluye de lo expuesto que resulta procedente el amparo del derecho al buen nombre a favor del señor Botía Ramos, en cuanto los medios de comunicación atrás aludidos no actualizaron la totalidad de notas periodísticas referentes al mismo hecho, esto es la existencia de irregularidades en el centro de reclusión que el actor dirigía, precisando las decisiones emitidas en materia disciplinaria y penal a favor del mismo, así que están publicando información imprecisa, incompleta; sin embargo, no hay lugar a disponer la eliminación de esos datos en razón a que se trata de hechos veraces, comunicados de manera imparcial y por cuanto prevalece el derecho a la información, pues se relaciona con quien ocupó un cargo al servicio del Estado.

“…Por tanto, se revocará la decisión recurrida amparando la garantía al buen nombre, ordenando a los siguientes medios de comunicación que realicen las actividades de verificación de la información tendientes a actualizar las noticias objeto de ese trámite de tutela, de manera que se informe la existencia de las decisiones adoptadas por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y la Fiscalía Octava ante el Juzgado de Inspección del Ejército.

La orden de amparo se dirige a: Caracol Digital, El Nuevo Siglo, El Tiempo, Cable Noticias, Inter político y Semana. CITAS: Art. 42 numeral 7º del Decreto 2591 de 1991; C-442 de 2011; T-725 de 2016; T-298 de 2009; T-593 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 3109 001 2019 00034 Accionante: César Augusto Botía Ramos Accionado: Caracol digital y Otros Acta número: 092 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 4 de junio de 2019.

HECHOS El accionante refiere que solicitó ante varios medios de comunicación, esto es, Caracol Digital, diario ECOS del COMBEIMA, Diario el Nuevo Siglo, portal electrónico A Puerta Cerrada, diario El Tiempo, El Colombiano, portal Cablenoticias, portal Interpolítico, portal Semana.com, Radio Santafé, portal Minuto Treinta, diario El Universal, portal Rubén Darío Correa, El Espectador, aclaración y corrección de noticia publicada en su contra relacionada con los hechos que rodearon su destitución como integrante del Ejército Nacional, porque no se tomó en cuenta que las investigaciones penales y disciplinarias ordenadas en su contra fueron decididas a su favor; pero a pesar de sus peticiones, la aludida información no ha sido removida ni rectificada.

Pretende que se amparen sus derechos a la honra y el buen nombre, ordenando que se elimine o corrija la información errada que lo perjudica. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 21 de mayo de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la Procuraduría General de la Nación así como los medios de comunicación atrás aludidos.

La empresa Comunican S.A., sociedad editora del periódico El Espectador, expuso que solo se enteró de la petición elevada por el actor al momento de notificarse de la tutela, porque tal solicitud se envió a una dirección electrónica errada. Señaló que la información publicada respecto del tutelante es veraz, no existen expresiones injuriosas, falsas ni tendenciosas, pues fue constatada a través de sus fuentes y es imparcial porque no afirma que el señor Botía hubiese sido hallado culpable en algún proceso penal y disciplinario, sino que fue destituido por el Ejército con ocasión de irregularidades acaecidas en la base militar de Tolemaida, sin que los hechos ocurridos con posterioridad a la publicación en nada desvirtúen su veracidad; por tanto, no se vulneran las garantías fundamentales invocadas.

Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, actualizó la publicación inicial informando las decisiones adoptadas en materia penal y disciplinaria; además, hizo uso de la herramienta “google search console” a fin de impedir el rastreo de la noticia en el motor de búsqueda de Google con la digitalización del nombre del actor. Indicó que la pretensión de que se elimine total o parcialmente la noticia, va en contravía del artículo 20 de la Carta Política que protege la libertad de información, porque es un tema de interés público y tiene relación con servidores públicos.

También sostuvo que no es procedente la rectificación porque no se trata de una información errónea y el tutelante no desvirtúa los datos publicados. La sociedad Minuto 30 S.A.S. manifestó que la nota periodística de su portal web nunca mencionó el nombre del tutelante, así que sus derechos fundamentales no han sido transgredidos. La propietaria del periódico El Colombiano indicó que la petición del actor no fue conocida porque se remitió a un correo electrónico errado.

Señaló que no es procedente eliminar o corregir la información porque es veraz; sin embargo, la misma fue actualizada precisando las decisiones en materia disciplinaria y penal favorables al tutelante. La Procuraduría General de la Nación expuso que el reportaje de prensa publicado en el Boletín 681, contiene información cierta, objetiva e imparcial y mencionó los derechos que tenía el investigado en el interior del trámite administrativo, así que no afecta sus derechos a la honra y buen nombre.

La sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. dijo que publicó 5 notas periodísticas relacionadas con el actor y actualizó una de ellas precisando las decisiones adoptadas a favor del tutelante así que, frente a ella, pide que se declare hecho superado. Respecto de las demás, expuso que se basaron en hechos comprobables y sin que se hubiesen emitidos juicios de valor.

La emisora Ecos del Combeima informó que la noticia publicada respecto del demandante fue desmontada de su página web en el año 2017, en virtud a solicitud elevada por el interesado, aclarando que la misma se sustentó en la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría. El diario El Universal adujo que si bien no recibió la solicitud elevada por el actor de borrar o corregir la nota periodística, no habría accedido a ella porque la información publicada es cierta y se trata de servidores público con intimidad restringida que manejan asuntos de interés general, además el régimen de protección de datos personales no se aplica a los archivos periodísticos y la noticia fue generada por la agencia de noticias Colprensa, así que el reclamo debe dirigirse a ella.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo solicitado respecto a la sociedad Semana S.A. y lo declaró improcedente frente a los demás medios de comunicación accionados. Sustentó su decisión señalando que la tutela encaminada a solicitar rectificación de informaciones, exige como requisito de procedibilidad que previamente se eleve petición en ese sentido a los medios de comunicación respectivos, exigencia que no cumplió el actor frente a los accionados, excepto a revista Semana; por tanto, no hay lugar a examinar si se presenta la vulneración alegada.

Afirmó que respecto al medio de comunicación Semana S.A., si bien transcurrió más de un año entre la solicitud de rectificación y la presentación de la tutela, la información que el mismo reporta es divulgada en medios virtuales, así que puede ser revisada de manera continua, haciendo que el daño al buen nombre se torne actual, lo que permite superar el requisito de inmediatez.

Explicó que la noticia publicada por la revista Semana no indicó hechos falsos o erróneos ni contiene apreciaciones subjetivas que afecten su parcialidad, pues es el actor quien refiere en el escrito de tutela que fue destituido por el Ejército Nacional en razón a la fuga de un detenido; por tanto, el derecho al buen nombre no se ve afectado al publicar esa información. IMPUGNACIÓN El tutelante expuso que el a-quo no constató que sus solicitudes vía correo electrónico fueron recibidas por cada medio de comunicación, prueba de ello es que algunos rectificaron o retiraron la noticia, además el Juzgado realizó las notificaciones por ese mismo medio, sin aportar guía o constancia de entrega.

Advirtió que respecto a El Espectador no puede exigírsele el envío de su petición al correo establecido para asuntos judiciales, porque no iba a notificar una demanda, así que remitió la comunicación a su plataforma comercial, que es modificada periódicamente. En relación con Semana.com dijo que el hecho de que la publicación allí contenida hubiese plasmado sus apellidos de forma errónea no impide que sea vinculado con los hechos narrados en ella y considera que esa nota periodística sí vulnera sus derechos porque desconoce las decisiones en materia disciplinaria adoptadas a su favor; sin que el Juez hubiese tenido en cuenta que esa noticia le ha generado perjuicios porque esa información periodística ha ocasionado que lo rechacen al solicitar trabajo.

Expuso que si bien los medios de comunicación, El Espectador, El Tiempo y Radio Santa Fe aseguran que rectificaron o eliminaron la noticia, no es cierto porque aún aparece al consultar su nombre en el motor de búsqueda, además la información solo se precisó por parte de Minuto 30, la Procuraduría General de la Nación y Eco noticias. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se analizará la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, la sociedad Minuto 30 S.A.S. y la emisora Ecos del Combeima, pues el tutelante refiere en su impugnación que en ellos, en su orden, se corrigió la noticia, fue retirada del sitio de búsqueda y el portal fue cerrado, de donde se deduce que sus pretensiones fueron satisfechas.

Respecto de los portales de información “A Puerta Cerrada” y “Rubén Darío Correa” el actor indica que no fue posible obtener las direcciones para notificarlos; además el Juzgado indica que frente al primero de ellos, se obtuvo constancia de devolución de la notificación electrónica de la admisión de la tutela, así que procedía a su desvinculación. Si bien el hecho de que el tutelante no suministre las direcciones de notificación en modo alguno es un motivo para excluirlos como parte demandada, lo cierto es que el interesado manifestó que, al parecer, esas páginas web fueron cerradas, lo que se corroboró en esta instancia, pues al consultar los enlaces donde, según el actor, los citados medios de comunicación divulgaron la noticia que lo perjudica, no se obtuvo ninguna información, así que ante la inexistencia de esa publicación no se evidencia la alegada transgresión. Frente a los demás demandados, se plantean dos aspectos principales a resolver; el primero, referente a la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela y el segundo, determinar si las notas periodísticas contra las cuales se dirige este amparo vulneran los derechos al buen nombre y la honra del demandante.

Respecto al primer aspecto, el artículo 42 numeral 7º del Decreto 2591 de 1991 establece la necesidad de elevar petición previa de rectificación de información como un requisito para ejercer la tutela contra particulares, exigencia que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se justifica en cuanto pretende: “dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”.

El a quo consideró que esa exigencia solo fue acatada por el actor frente al medio de comunicación Semana, pues respecto a los demás accionados, el tutelante omitió demostrar que sus peticiones fueron enviadas a los correos electrónicos dispuestos para ello y recibidas por sus destinatarios. Frente al periódico El Universal en el que se empleó la dirección hporto@eluniversal.com.co, al consultar su página web, así como el enlace en el cual se encuentra la noticia no se observa que se reporte dicho correo electrónico como un mecanismo de comunicación válido, por tanto, frente a él se dará por no cumplida el requisito de rectificación, así que la tutela es improcedente.

El periódico El Tiempo no controvirtió la afirmación del interesado de que había solicitado previamente la rectificación. Por su parte, respecto de los medios de comunicación Cablenoticias e Interpolítico, las páginas web en las cuales se consignaron las noticias objeto de esa acción señalan las direcciones electrónicas a las cuales el actor envió su solicitud de rectificación, tal como se evidencia en las capturas de pantalla o versión impresa de las mismas, aportadas como anexos al escrito de tutela (folios 46 y 52).

Similar situación ocurre frente a los demás canales de comunicación, esto es, Caracol Radio, El Nuevo Siglo, El Colombiano, Radio Santa Fe y El Espectador cuyas notas periodísticas fueron publicadas junto a enlaces que remiten a los correos electrónicos usados por el actor como destinatarios de su reclamación. Así las cosas, el requisito de presentar solicitud de rectificación previa fue acatado, porque el actor aportó las peticiones respectivas que remitió a través de su correo electrónico, dirigidas a las direcciones señaladas en las páginas web en las que se publicó la noticia objeto de controversia.

De igual manera, a pesar de que los periódicos El Colombiano y El Espectador indicaron que la dirección electrónica destinataria era errada, no se precisa cuál era la correcta ni el link o el enlace en el cual podía ser ubicada y si bien las sociedades comerciales deben tener un correo para notificaciones judiciales, el reclamo de rectificación no es un asunto de esa índole.

Por otro lado, también se cumplen las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, pues no existe otro mecanismo judicial para resolver la controversia y si bien algunas noticias datan de hace varios años, fueron publicadas en internet, es decir, aún se encuentran disponibles para su consulta así que, en ese sentido, la vulneración alegada continúa. Aclarado lo anterior y con el fin de verificar si se presentó la vulneración alegada por el actor, la Corte Constitucional en sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, precisó las circunstancias en que los derechos al buen nombre y la honra son transgredidos: (…) “la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma.

No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona” Por su parte, en sentencia T-725 del 16 de diciembre de 2016, explicó que si bien la libertad de información y expresión son garantías fundamentales, la actividad de los medios de comunicación se encuentra sujeta a los límites de imparcialidad y veracidad de los datos que publican, así que ante el incumplimiento de esos deberes, los afectados pueden acceder a la rectificación en equidad.

El Alto Tribunal señaló que cuando la presunta transgresión de derechos fundamentales ocurre en la red, dada la complejidad de los sistemas que guardan la información, la respuesta no debe darse únicamente en términos de olvido o conservación de la información, pues es necesario verificar otros elementos como la posible variación de esas notas periodísticas, que denominó “el derecho a la actualización de la información”, procedente cuando se verifica la veracidad e imparcialidad de la misma; sobre el tema, la Corte en mención expuso lo siguiente: (…) la posibilidad de acceder a la información de manera casi permanente implica que el medio de comunicación actualice los contenidos que mantenga en internet, teniendo en cuenta la responsabilidad social que su actividad de informar demanda.

(…) el derecho a la actualización presenta al menos tres facetas con las que se garantiza que (i) el medio de comunicación, sin importar la plataforma que se use, realice su actividad de manera libre, (ii) se protejan los derechos de posibles afectados y (iii) se preserven los intereses de todas las personas y la sociedad en general, beneficiarios en últimas de la libertad de información, en especial cuando se trata de asuntos de interés o relevancia pública.

Para resolver el caso concreto, es importante aclarar que las decisiones en materia penal y disciplinaria adoptadas en favor del tutelante, de las cuales se aporta copia, dan cuenta de que el mismo fue investigado en su calidad de Director del establecimiento carcelario de Tolemaida, endilgándole que presuntamente había otorgado varios privilegios no permitidos por la norma aplicable, a favor de algunos detenidos, así que la existencia de indagaciones en su contra fundada en esos hechos es una información veraz.

Igualmente, el actor acepta en su escrito de tutela que posterior a la fuga de un detenido en el citado centro de reclusión, el Comandante del Ejército emitió un comunicado oficial informando sobre su retiro del servicio, así que también se trata de un dato fidedigno. Fundado en lo anterior, se analizarán las notas periodísticas publicadas por lo accionados.

Los medios de comunicación, Caracol Radio – digital y El Tiempo replican los pronunciamientos de un Senador de la República durante debate de control político “sobre la corrupción en la Cárcel de Tolemaida” y refieren que el Congresista mencionó una carta en la que el tutelante solicitaba presupuesto para la adecuación del centro de reclusión. El Nuevo Siglo, Cable Noticias comunica la formulación de cargos contra el tutelante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, por permitir privilegios no reglamentados a los detenidos; el periódico El Tiempo también publicó una noticia similar, que fue actualizada señalando las decisiones en materia disciplinaria y penal a favor del implicado.

El periódico El Tiempo, noticias del 15 de febrero y 12 de abril de 2013 comunica el retiro de un integrante del Ejército y trae a colación la indagación efectuada por la Procuraduría en el año 2011, señalando que según el Ministerio Público un detenido vinculado a varias irregularidades celebró el cumpleaños del tutelante. Los canales de información El Tiempo (noticia del 18 de enero de 2011), El Colombiano, Interpolítico y Semana refieren que el actor junto a otras personas fue retirado del Ejército por la fuga de un detenido en Tolemaida y citan declaraciones del Comandante de esa Institución sobre el tema.

Las notas periodísticas en mención tienen en común que aluden a la existencia de irregularidades en la concesión de beneficios a ciertos detenidos en el centro de reclusión de Tolemaida, así como la fuga de uno de ellos y que en esas situaciones está involucrado el actor, de quien se dispuso su retiro de servicio y también fue objeto de investigaciones disciplinarias; es decir, se trata de una información veraz que fue emitida de manera imparcial, pues no se evidencia que las mismas contengan expresiones tendenciosas u opiniones que afecten el buen nombre del actor.

Sin embargo, conforme el precedente jurisprudencial atrás citado, como quiera que se hace alusión a la presunta participación del demandante en circunstancias irregulares en la dirección de un establecimiento carcelario y las mismas fueron objeto de pronunciamiento por parte de autoridades disciplinaria y penales, en virtud del derecho a la actualización de esos datos, se hace necesario que los medios de comunicación informen acerca de ese nuevo hecho, esto es, las decisiones adoptadas por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y la Fiscalía Octava ante el Juzgado de Inspección del Ejército.

Se precisa que aun cuando el periódico El Tiempo solo efectuó esa actualización en una de las cinco noticias que citan al tutelante, lo cierto es que del contenido de todas ellas se deduce que el interesado estuvo vinculado con los hechos en mención, así que en aras de garantizar su derechos al buen nombre relacionado con que la información sea precisa y completa, también se requiere que en cada una de esas notas se informe acerca de las decisiones en mención. Ahora, el demandante manifiesta en su impugnación la inconformidad frente al hecho de que su nombre aún se vincule, en los motores de búsqueda, a las noticias de las que atrás se hizo mención y reclama que las mismas sean eliminadas, pretensión que no se considera procedente por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que en el caso de datos relacionados con servidores públicos –cargo que desempeñaba el actor y en ejercicio del cual se publicaron las noticias controvertidas- las libertades de expresión e información adquieren mayor relevancia. Al respecto, en sentencia T-298 del 23 de abril de 2009, reiterada en el fallo T-593 del 25 de septiembre de 2017, explicó: “En este sentido, por ejemplo, como lo ha señalado tantas veces la Corte, en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público.

Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege.” (Destaca la Sala) Se concluye de lo expuesto que resulta procedente el amparo del derecho al buen nombre a favor del señor Botía Ramos, en cuanto los medios de comunicación atrás aludidos no actualizaron la totalidad de notas periodísticas referentes al mismo hecho, esto es la existencia de irregularidades en el centro de reclusión que el actor dirigía, precisando las decisiones emitidas en materia disciplinaria y penal a favor del mismo, así que están publicando información imprecisa, incompleta; sin embargo, no hay lugar a disponer la eliminación de esos datos en razón a que se trata de hechos veraces, comunicados de manera imparcial y por cuanto prevalece el derecho a la información, pues se relaciona con quien ocupó un cargo al servicio del Estado.

Por tanto, se revocará la decisión recurrida amparando la garantía al buen nombre, ordenando a los siguientes medios de comunicación que realicen las actividades de verificación de la información tendientes a actualizar las noticias objeto de ese trámite de tutela, de manera que se informe la existencia de las decisiones adoptadas por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y la Fiscalía Octava ante el Juzgado de Inspección del Ejército.

La orden de amparo se dirige a: Caracol Digital, El Nuevo Siglo, El Tiempo, Cable Noticias, Inter político y Semana. Respecto del medio de comunicación Radio Santafé, el nombre del actor fue eliminado de las notas periodísticas, como se observa en la copia de las publicaciones aportadas junto al escrito de tutela, además se anexa, como aclaración, enlaces en los cuales pueden ser consultadas las providencias adoptadas a favor del demandante.

Si bien el actor afirma que el buscador aún vincula su nombre con esas noticias, referentes a la formulación de cargos por parte de la Procuraduría y la fuga de un detenido que originó su retiro del servicio en el Ejército, lo cierto es, como atrás se indicó, se trata de noticias ciertas y la publicación de los pronunciamientos emitidos por las autoridades disciplinarias y penales ampara la garantía al buen nombre, en tanto reproducen información completa y actualizada acerca de los hechos en mención. Con respecto a la publicación del periódico El Colombiano, se verificó que durante el trámite de la tutela, la misma fue actualizada informando las decisiones adoptadas a favor del actor, situación que también ocurrió con el periódico El Espectador, cuya nota periodística da cuenta del retiro del Ejército del actor, también fue objeto de actualización en el curso de esta acción y se eliminó dicha noticia del buscador; por tanto, frente a ellas se configuró hecho superado.

Sin embargo, en la impugnación, el tutelante asegura que ello no es cierto porque el motor de búsqueda continúa vinculando su nombre a la publicación. Al respecto es importante aclarar que la noticia objeto de solicitud de rectificación, fue publicada el 22 de enero de 2011 bajo el título “Tolemaida Escándalo Mayor” mientras que aquella referida por el recurrente data del 18 de enero de 2011, cuyo encabezado dice: “Ejército anuncia destituciones por fuga en Tolemaida” es decir, frente a esta última nota informativa no se demostró que el interesado hubiese agotado el requisito de petición previa de rectificación, así que no es procedente, en este trámite, emitir ningún análisis frente a ella.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 4 de junio de 2019.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre vulnerado por los medios de comunicación Caracol Radio Digital, El Nuevo Siglo, El Tiempo, Cable Noticias, Inter político y Semana.

TERCERO: ORDENAR que los medios de comunicación Caracol Radio Digital, El Nuevo Siglo, El Tiempo, Cable Noticias, Inter político y Semana, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, realicen las actividades de verificación de la información tendientes a actualizar las noticias objeto de ese trámite de tutela, de manera que se informe la existencia de las decisiones adoptadas por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y la Fiscalía Octava ante el Juzgado de Inspección del Ejército el 28 de abril de 2014, 18 de diciembre de 2015 y el 13 de abril de 2015, respectivamente, así como la constancia de ejecutoria de las mismas.

CUARTO: DECLARAR que frente a las notas periodísticas objeto de esta tutela publicadas por El Colombiano y El Espectador, se configuró CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada respecto del periódico El Universal.

SEXTO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO