Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-87-003-2018-00073-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-16

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 87 003 2018 00073 01 Accionante: Gonzalo Vásquez Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros Acta No. 092 ASUNTO La Sala se ocupa de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Armenia, Quindío, fechada el 5 de julio de 2019, a través de la cual sancionó por desacato a los doctores César Alberto Méndez Heredia e Iván Enrique Quasth Torres, en sus calidades de Director de Historia Laboral y Gerente de Administración de la Información, respectivamente, de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

HECHOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de enero de 2018, tuteló el derecho fundamental al Habeas Data del señor Gonzalo Vásquez Rodríguez. En consecuencia dispuso “SEGUNDO: ORDENARLE a COLPENSIONES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, corrija y actualice la historia laboral del accionante teniendo en cuenta todos los giros que ha realizado FIGUADRARIA en su condición de ADMINISTRADORA FIDUCIARIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a favor del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, además deberá mantener dicha historia actualizada mes a mes.

Para lo anterior FIDUAGRARIA deberá prestar toda la colaboración necesaria a COLPENSIONES. Se le ordena a COLPENSIONES que en el mismo término adelante el cobro del ciclo 20185 que FIDUAGRARIA en su condición de ADMINISTRADORA FIDUCIARIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL debe girar a favor del señor GONZALO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contando con plena colaboración de esta última entidad para tal fin”.

Vía correo electrónico, el 27 de mayo del año que avanza, el señor Gonzalo Vásquez Rodríguez, informó que a la fecha las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela, pues una vez verificada su historia laboral figuraban varias incongruencias pese a que cumplidamente había cancelado los periodos 201902, 201903, 201904, 201905 y 201906.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, la a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a Juan Miguel Villa Lora, Javier Eduardo Guzmán Silva, Iván Enrique Quasth Torres, César Alberto Méndez Heredia, en sus calidades de Presidente, Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media con asignación de funciones de la Vicepresidencia de Planeación y Tecnologías de la Información, Gerente de Administración de la Información y Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- así como, a Rodolfo Enrique Zea Navarro, presidente de Fiduagraria, para que se pronunciaran en el término de dos (2) días y de acuerdo a lo que a cada uno le correspondía, cumplieran o hicieran cumplir la orden de tutela del 3 de enero de 2018.

En escrito del 31 de mayo de 2019, el Coordinador Jurídico de Colombia Mayor manifestó que todas las órdenes del fallo de tutela estaban dirigidas a Colpensiones, así entonces, no se podía imputar incumplimiento a la Fiduagraria S.A. Expresó que el accionante había recibido el pago de todos los subsidios pensionales a los que ha tenido derecho, esto es, los ciclos 201809, 201810 y 201811, los cuales fueron cancelados en febrero y marzo de 2019.

Así entonces, solicitó se diera cierre al trámite incidental. En auto del 5 de junio del año en curso, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al verificar que a Juan Miguel Villa Lora, Javier Eduardo Guzmán Silva, Iván Enrique Quasth Torres y César Alberto Méndez Heredia, funcionarios de Colpensiones, no les había sido notificado en debida forma el auto de requerimiento previo de fecha 29 de mayo de 2019, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados la notificación del mismo.

Mediante auto del 21 de junio de 2019, se dio apertura al trámite incidental, ordenando la notificación de Juan Miguel Villa Lora, Javier Eduardo Guzmán Silva, Iván Enrique Quasth Torres, César Alberto Méndez Heredia, en sus calidades de Presidente, Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media con asignación de funciones de la Vicepresidencia de Planeación y Tecnologías de la Información, Gerente de Administración de la Información y Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, además, de Rodolfo Enrique Zea Navarro, como presidente de Fiduagraria S.A., a fin de que, se pronunciaran dentro de los tres (3) días siguientes y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En oficio del 26 de junio de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que esa entidad a través de comunicación del 6 de mayo del aludido año, le informó al accionante que los ciclos 201710 a 201801 y 201805, 201809 a 201811, cotizados como afiliado al régimen subsidiado, se encontraban debidamente reflejados en su historia laboral.

Por otro lado, adujo que el Juzgado de primera instancia había omitido la conformación del contradictorio al funcionario encargado de acatar la orden de tutela, precisando que no todas las peticiones debían ser atendidas o decididas por el presidente o representante legal de la entidad. Aclaró que era inviable endilgar responsabilidad subjetiva al presidente de Colpensiones, pues conforme las responsabilidades transferidas y establecidas en el Decreto 308 de 2017 y el Acuerdo 131 de 2018, era imposible derivar del mismo una acción u omisión orientada a no cumplir la orden de tutela.

Así las cosas, solicitó se decretara la nulidad del trámite incidental por vulneración al debido proceso del doctor Juan Manuel Villa Lora. Finalmente, aclaró que la orden de tutela estaba orientada a efectuar la corrección y la actualización de la historia laboral del accionante, medida que debía adoptar la Dirección de Historia Laboral.

En correo electrónico del 2 de julio de 2019, el tutelante expresó que una vez consultada su historia laboral, se percató de que no se había actualizado la misma. En escrito del 5 de julio de 2019, el Coordinador Jurídico de Colombia Mayor refirió que los giros de los subsidios no se reflejaban en la historia laboral del accionante, pues en la actualidad no existía ninguna cuenta de cobro por parte de Colpensiones, donde se reclamaran los subsidios correspondientes a marzo, abril y mayo de 2019, y sin dicho cobro era imposible iniciar el giro de subsidios, tal como lo establece el Decreto 1833 de 2016.

Aclaró que esa entidad solicitó a Colpensiones la presentación de la cuenta de cobro de los meses aludidos. DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante decisión del 5 de julio de 2019, sancionó a César Alberto Méndez Heredia, Director de Historia Laboral e Iván Enrique Quasth Torres, Gerente de Administración de la Información, ambos de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 3 de enero de 2018.

Respecto a la nulidad planteada, la a quo advirtió que la misma debía ser negada, pues al trámite incidental fueron requeridos varios funcionarios de Colpensiones, incluyendo su presidente, conforme el organigrama de la entidad y las obligaciones de cada uno de ellos. También, con fundamento en las contestaciones entregadas durante el trámite incidental, desvinculó del mismo a Juan Miguel Villa Lora y Javier Eduardo Guzmán Silva, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente de Colpensiones, así como a Rodolfo Enrique Zea Navarro, presidente de Fiduagraria S.A. En el trámite de consulta, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que el pago referente al ciclo 201902 estaba registrado en el historial laboral del accionante, situación que podía ser verificada a través del portal web de la entidad.

Por otro parte, adujo que el valor del subsidio para los ciclos 201903 al 201906, serían incluidos en las cuentas de cobro mensuales correspondientes, las cuales serían enviadas al encargo fiduciario Equidad, aclarando que el pago de los mismos estaba sujeto a las validaciones que dicha entidad efectuara y luego proceder a actualizar la historia laboral del accionante.

En torno a ello, solicitó se declarara que las circunstancias que originaron la acción de tutela estaban superadas como quiera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela. También, expuso que el auto proferido el 5 de julio de 2019 y toda la actuación surtida en el trámite incidental estaba viciada de nulidad, en tanto, el señor Iván Enrique Quasth Torres, quien resultó sancionado laboró para Colpensiones hasta el 26 de mayo de 2019.

Aclaró que la a quo omitió la conformación del contradictorio, pues notificó a un funcionario que no era responsable de acatar la orden impartida dentro de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Corresponde analizar a la Sala, si existe o no en el expediente respuesta que decida de fondo la orden de tutela de enero 3 de 2018, emanada del Despacho a quo, que origina este incidente, y en caso contrario, estudiar lo relacionado con la responsabilidad de los funcionarios accionados en el incumplimiento de la mencionada orden de tutela y por consiguiente, si la sanción impuesta en el auto consultado, se ajusta al procedimiento y a las disposiciones legales que regulan la materia.

En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Conforme a dichas normas, el juez, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”. La Corte Constitucional ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.

De tal suerte, que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.

Así entonces, en los eventos en que una entidad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Con posterioridad a la sanción, mediante oficio presentado el 12 de julio del año en curso, en este Tribunal, la Apoderada Judicial de Colpensiones, señaló que el pago referente al ciclo 201902, se encontraba en el historial laboral del tutelante, además, que las cuentas de cobro de los periodos comprendidos entre el 201903 a 201906 ya habían sido expedidas y enviadas a la Fiduagraria en su condición de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, para su trámite posterior, anexando copia de ello.

Conforme lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada ha tenido la voluntad de cumplir la orden de tutela, pues en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 3171 de 2007 realizó el cobro correspondiente de 4 subsidios pensionales del accionante como beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, con la finalidad de que la Fiduagraria les de trámite, realice el pago y posteriormente Colpensiones actualice la historia laboral del accionante.

La finalidad principal de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, antes que sancionar al renuente, es que las decisiones tomadas en una sentencia judicial, por estar encaminadas a proteger derechos fundamentales, se cumplan, precisamente para evitar que la persona afectada siga siéndolo, es decir, lo que finalmente se debe buscar es que la violación de los derechos fundamentales, reconocidos en una sentencia ejecutoriada, cese, no resulta justificado en las actuales circunstancias, mantener la sanción impuesta, acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, según la cual: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ´La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ´En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela: (véase además, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.

Nros. 2011-01940-00 y 2012-01313” (Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 05001-22 13 000 2012 000193-01) En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, procederá la Sala a revocar el auto sancionatorio, dado que se aprecia voluntad de Colpensiones de cumplir la orden de tutela, pero se instará al juez de primera instancia para que verifique el cumplimiento total y en el evento de que no se actpualice la historia laboral del accionante una vez la Fiduagraria efectúe el pago de los subsidios, reabra el tramite incidental.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 5 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro del trámite incidental promovido por Gonzalo Vásquez Rodríguez, contra Colpensiones, el cual sancionó a César Alberto Méndez Heredia e Iván Enrique Quasth Torres, quienes detentan los cargos de Director de Historia Laboral y Gerente de Administración de la Información de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por lo dicho en la parte motiva de este auto.

Segundo.- INSTAR a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que verifique la actualización de la historia laboral del señor Gonzalo Vásquez Rodríguez. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO