Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00033-2018-02408

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-16

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/Doble beneficio/Complicidad en materia de preacuerdos/“degradar la responsabilidad de autor a cómplice y a la vez tasar la pena en un preacuerdo, no constituye un doble beneficio. “…Y cuando se degrada la responsabilidad de autor a cómplice no se hace cosa distinta a tipificar la conducta de una manera específica para disminuir la pena, lo que quiere decir que este aspecto de la negociación está ajustado a derecho.

“…En efecto, se desprende del artículo 61 inciso final del Código Penal, que el legislador dispuso que el monto de la pena a imponer puede definirse por medio de la voluntad bilateral, pues establece que los preacuerdos no están atados al sistema de cuartos para la dosificación de la pena; además, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal habilita que se efectúen acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siendo el principal resultado de la comisión de un delito, la imposición de una pena; por tanto, si las partes, Fiscalía Defensa- pueden fijar expresamente el monto de las diferentes penas a imponer, como efecto de la negociación, pues así lo facultó el texto legal, no es adecuado afirmar que el convenio de imponer penas mínimas es, por sí solo, un beneficio punitivo, sobre este tema la Sala Penal de la Corte Suprema en la SP 20 nov. 2013, rad.

N°41570, reiterada en CSJ SP13939-2014, 15 oct. 2014, rad. N°42184 “…Así las cosas, tasar la pena es una función judicial empero en materia de preacuerdos dicha facultad puede ser asumida por las partes, lo que no constituye un beneficio o rebaja, pues deben respetar el principio de legalidad que se ve reflejado en los mínimos y máximos fijados por el legislador para la respectiva conducta, por lo tanto el control judicial debe circunscribirse a que se respete el principio de legalidad.

“…Al examinar los términos del preacuerdo presentado, se observa que no vulnera el principio de legalidad ni garantías fundamentales, dado que se respetó el mínimo de la pena previsto por el legislador y se hicieron los respectivos incrementos por el concurso de conductas punibles, por lo que se revocará el auto impugnado. “…No es posible aprobar en segunda instancia el preacuerdo porque la judicatura no agotó todo el trámite tendiente a verificar el consentimiento del acusado, por lo tanto la primera instancia deberá reanudar la audiencia para efectuar dicha constatación… Se le llama la atención al A quo para que a futuro realice todo el procedimiento propio de verificación del preacuerdo, pues fraccionar el procedimiento va en contravía de la economía procesal y celeridad que debe tener el procedimiento.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve Radicación: 63 001 60 00033 2018 02408 Procesado: J.A.C.O. Delito: Homicidio Agravado y otros Acta No. 092 Fecha de lectura: 24 de Julio de 2019 Hora: 8.30 a.m. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 15 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor J.A.C.O.

HECHOS El 29 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 7.30 pm, Miguel Ángel Romero y Jhon Jairo Amariles Bedoya se transportaban en motocicleta, el primero como conductor y el segundo como parrillero, por inmediaciones del barrio La Mariela de esta ciudad y cuando pasaban por una glorieta, vieron a unos amigos y se acercaron a saludar, percatándose que frente a los mismos se encontraba alias el Caleño, quien accionó su arma de fuego y disparó en contra de ambos.

Miguel Ángel Romero fue herido en un hombro y observó cómo alias el Caleño insistía en disparar en su contra, sin embargo, al ver que su munición se agotó, decidió retirarse del lugar de los hechos. Por otro lado, Jhon Jairo Amariles recibió cuatro impactos de bala, quedando tendido en la vía pública y falleciendo minutos después cuando recibía atención medica en centro hospitalario.

ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de enero del año en curso, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia donde la Fiscalía Primera Especializada de la referida ciudad, dio a conocer la negociación a la que llegó con el acusado. En tal diligencia, la Fiscalía expresó que C.O. aceptaba su participación a título de autor en modalidad dolosa de los punibles de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de fuego, todos agravados, a cambio de una sanción de 414 meses de prisión, la cual conforme la figura de la complicidad señalada en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, sería objeto de una única rebaja de la mitad de la pena, es decir, quedando la misma en 207 meses.

Por su parte la defensa fue interrogada acerca del contenido del preacuerdo, refiriendo que efectivamente se trataba del convenio al que habían llegado. AUTO RECURRIDO El a quo improbó el preacuerdo realizado entre la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, Quindío y J.A.C.O., argumentando vulneración al principio de legalidad. Consideró que en este caso se está brindando al procesado un doble beneficio, pues la Fiscalía fijó la pena en el preacuerdo, aludiendo que por el ilícito de Homicidio Agravado partía de 400 meses, por el mismo delito en grado de tentativa 8 meses y por el punible de Porte Ilegal de Armas también Agravado 6 meses, para un total de 414 meses de prisión, pena que con fundamento en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, fue reducida a la mitad, quedando una sanción de 207 meses de prisión. Indicó que el preacuerdo transgrede el inciso segundo del canon 351 de la Ley 906 de 2004, pues cuando hubiere un cambio favorable para el acusado frente a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria.

Precisó que la Fiscalía fijó la pena y, adicionalmente, hizo una rebaja a la misma del 50%, entregando así un doble beneficio, situación que no es admisible en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. LA APELACIÓN La Defensa señala que los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal establecen las posibilidades y modalidades de los preacuerdos que pueden suscribir la Fiscalía y el Procesado.

Estima que no se presentó un doble beneficio o un cambio favorable para J.A.C.O., aclarando que la pena con la cual se basó la Fiscalía para realizar la dosificación punitiva fue la de 400 meses, tal como lo establecen los artículos 103 y 104 del Código Penal, partiéndose en este caso de la pena mínima. Manifiesta que el canon 31 ibídem es muy claro al señalar cómo se dosifica la pena en un concurso de conductas punibles, explicando que el procesado quedará sometido a la pena más grave según su naturaleza, como se ha hecho en este asunto y aumentándola en otro tanto por los demás delitos, siendo éstos los requisitos establecidos en el ordenamiento penal.

Puntualiza que la Fiscalía fijó una pena final de 414 meses, concediendo como único beneficio el inciso segundo del artículo 30 del Estatuto Penal, al considerar que el acusado había contribuido a la realización del comportamiento endilgado. Finalmente, advierte que en ningún momento se quebrantó el principio de legalidad y su representado no obtuvo un doble beneficio, solicitando así la revocatoria de la decisión de primera instancia y la impartición de legalidad al preacuerdo presentado.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si variar la imputación de autor a cómplice y a la vez tasar la pena en un preacuerdo constituye doble beneficio. La respuesta al problema jurídico es negativa, degradar la responsabilidad de autor a cómplice y a la vez tasar la pena en un preacuerdo, no constituye un doble beneficio, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: El estatuto procesal penal en el artículo 350 reglamenta lo que puede ser materia de preacuerdo: “ARTÍCULO 350.

PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.

Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. (Subrayas fuera de texto). Y cuando se degrada la responsabilidad de autor a cómplice no se hace cosa distinta a tipificar la conducta de una manera específica para disminuir la pena, lo que quiere decir que este aspecto de la negociación está ajustado a derecho.

Respecto a la complicidad en materia de preacuerdos, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, explicó: “Como se puede apreciar, es claro que en la citada determinación no se afirmó que a pesar de que se degradaba la conducta de autor a cómplice al implicado, en todo caso se le debía condenar como autor, según lo entendieron equivocadamente los juzgadores de instancia, sino que en la formulación de la imputación y en la acusación, se había señalado que el procesado era autor y que era posible, en razón del preacuerdo celebrado, proferirle una sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las posibilidades que contempla la ley (art. 350 de la Ley 906 de 2004).” Ahora bien, en el preacuerdo improbado, además de que se degrado el título de imputación se tasó la pena así: se partió de la pena Homicidio Agravado, cuatrocientos (400) meses de prisión, a la que se sumaron ocho (8) meses por el Homicidio Agravado Tentado y seis meses por el Porte Ilegal de Armas también agravado, para una pena total de cuatrocientos catorce meses (414) meses de prisión, que se rebajó en un 50% en razón de la complicidad, quedando la misma en 207 meses de prisión, y tasar la pena no es un por sí solo, un beneficio punitivo.

En efecto, se desprende del artículo 61 inciso final del Código Penal, que el legislador dispuso que el monto de la pena a imponer puede definirse por medio de la voluntad bilateral, pues establece que los preacuerdos no están atados al sistema de cuartos para la dosificación de la pena; además, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal habilita que se efectúen acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siendo el principal resultado de la comisión de un delito, la imposición de una pena; por tanto, si las partes, Fiscalía Defensa- pueden fijar expresamente el monto de las diferentes penas a imponer, como efecto de la negociación, pues así lo facultó el texto legal, no es adecuado afirmar que el convenio de imponer penas mínimas es, por sí solo, un beneficio punitivo, sobre este tema la Sala Penal de la Corte Suprema en la SP 20 nov. 2013, rad.

N°41570, reiterada en CSJ SP13939-2014, 15 oct. 2014, rad. N°42184, indicó: “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.” (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, tasar la pena es una función judicial empero en materia de preacuerdos dicha facultad puede ser asumida por las partes, lo que no constituye un beneficio o rebaja, pues deben respetar el principio de legalidad que se ve reflejado en los mínimos y máximos fijados por el legislador para la respectiva conducta, por lo tanto el control judicial debe circunscribirse a que se respete el principio de legalidad.

Al examinar los términos del preacuerdo presentado, se observa que no vulnera el principio de legalidad ni garantías fundamentales, dado que se respetó el mínimo de la pena previsto por el legislador y se hicieron los respectivos incrementos por el concurso de conductas punibles, por lo que se revocará el auto impugnado. No es posible aprobar en segunda instancia el preacuerdo porque la judicatura no agotó todo el trámite tendiente a verificar el consentimiento del acusado, por lo tanto la primera instancia deberá reanudar la audiencia para efectuar dicha constatación. Se le llama la atención al A quo para que a futuro realice todo el procedimiento propio de verificación del preacuerdo, pues fraccionar el procedimiento va en contravía de la economía procesal y celeridad que debe tener el procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE 1º. REVOCAR el auto proferido el 15 de enero del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, no aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y J.A.C.O. 2º.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO