Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00-059-2015-01362

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-04

SENTENCIA ABSOLUTORIA/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/LESIONES PERSONALES CULPOSAS/PRESCRIPCIÓN/Se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción en protección a derechos fundamentales “…la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada, entre otras en decisión SP687-2019, radicación 48073 del 20 de marzo de 2019, que en aquellos eventos en que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria, se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el procesado, en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre.

“…La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, por tanto, para ser desvirtuada dicha presunción, se exige el convencimiento más allá de toda duda razonable, con fundamento en las pruebas legalmente practicadas, pues en la hipótesis contraria se impone para el juzgador la obligación de aplicar el principio In Dubio Pro Reo.

“…Así, aun cuando no existe duda de que ocurrió un accidente en el cual una motocicleta colisionó con un peatón, lo cierto es que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia a favor del conductor del vehículo, pues las pruebas practicadas en juicio oral impiden afirmar, más allá de toda duda razonable, que el procesado inobservó la prelación al peatón en la vía, hecho relevante por el que se formuló acusación, por cuanto no se aportó prueba directa ni tampoco se deduce de aquellas practicadas en juicio oral; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada que absolvió al procesado.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve Radicación: 63 001 60 00 059 2015 01362 Procesado: C.B.M. Delito: Lesiones Personales Culposas Acta No. 088 Fecha de lectura: 11 de julio de 2019 Hora: 8.00 a.m. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia absolutoria proferida el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Ocurrieron el 25 de agosto de 2015 cerca de las 6: 20 de la tarde en la carrera 19 A frente al puesto de salud Miraflores, en momentos en que la señora ELVIA DE JESÚS ARREDONDO ORTIZ intentaba cruzar la vía por la cebra y fue arrollada por la motocicleta de placa VMF 52A que era piloteada por el señor C.B.M., quien al parecer no respetó la prelación que tiene el peatón. Como consecuencia de estos hechos la señora ARREDONDO ORTIZ padeció lesiones por las que el perito médico legista le otorgó incapacidad definitiva de 95 días y secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, perturbación funcional del órgano de la locomoción todas de carácter permanente.

El 31 de diciembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación misma que finalizo sin acuerdo entre las partes.”

ANTECEDENTES: El 23 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de C.B.M., en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, contenido en los artículos 120 y 144 inciso 2º del Código Penal, sin que aceptara los cargos.

La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia Quindío, como autor del delito de lesiones personales culposas, según lo dispuesto en los artículos 120, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º del C.P. Los días 9 y 25 de mayo, así como, 4 de julio de 2017, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 1º de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019. El 12 de abril, se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA: La a quo señaló que a través de las estipulaciones probatorias, se probó que la víctima Elvia de Jesús Arredondo, de quien se informó su fallecimiento durante el juicio oral, sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 95 días y como secuelas, deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas ellas de carácter permanente.

Adujo que se acreditó la ocurrencia del hecho de tránsito el día 25 de mayo de 2015, en la que estuvo involucrado el acusado C.B.M. y la señora Elvia de Jesús Arredondo, ultima en calidad de víctima, hecho que fue corroborado por el testigo Pablo Germán Castellanos Sánchez, quien afirmó que el día del accidente se trasladaba hacia la avenida, cuando escuchó un ruido y se percató que habían atropellado a una señora; además, la testigo Milgen Damaris Ortiz Arredondo narró que cuando le avisaron del accidente, se trasladó hasta el lugar y encontró a su progenitora sobre la cebra.

Expresó que bajo estas condiciones, revestía de gran dificultad establecer la responsabilidad del acusado en el accidente ocurrido, pues a partir del análisis de las pruebas practicadas durante el juicio oral y las estipulaciones probatorias, no se logró determinar que el señor C.B.M., efectivamente hubiese faltado al deber objetivo de cuidado, sin miramiento alguno y sin tomar las precauciones del caso, porque la causal planteada debe probarse y ello no ocurrió. Indicó que no obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la responsabilidad a título de culpa del acusado, pues tampoco se determinó la clase de vía donde ocurrió el accidente de tránsito, su estado y la velocidad permitida; además, no se practicó inspección a la motocicleta involucrada, así que ante la falta de certeza sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, absolvió al procesado por cuanto la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia. EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la víctima expresa que no hubo una adecuada valoración probatoria en torno a la responsabilidad del acusado, porque las versiones de los testigos son dignas de credibilidad, frente a lo cual no se presentó cuestionamiento alguno, además fueron claros en relatar cómo ocurrieron los hechos, realizaron una evocación clara, puntual y contundente de lo percibido por ellos y lo describieron con detalle, así que la Jueza no puede predicar ausencia de responsabilidad.

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. Anotación preliminar: Inicialmente, es necesario aclarar que operó la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud dela cual el Estado cesa su potestad punitiva, por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, lo cual implica entonces que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que el lapso de prescripción no puede ser inferior en ningún caso a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Lesiones Personales Culposas, por el que fue acusado el procesado.

El canon 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Al aplicar estas normas al caso concreto, se tiene: La formulación de imputación en este proceso se efectuó el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para el delito endilgado.

La pena de prisión máxima señalada para las lesiones personales conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, son 144 meses; no obstante, conforme la imputación formulada por la Fiscalía se atribuyó a título de culpa y según los artículos 60 numeral 5º y 120 de la misma legislación, dicha sanción debe reducirse en ¾ partes, quedando en 36 meses, es decir, que la acción penal prescribiría en 3 años, que es el mínimo señalado en el canon 292 antes referenciado, contados desde la formulación de la imputación. Efectuados los cómputos respectivos, se concluye que el término de prescripción de la acción penal para el delito de Lesiones Personales Culposas se cumplió el día veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Así, la sentencia de primera instancia fue emitida el 12 de abril de 2019 y el expediente fue recibido en este Tribunal el 9 de mayo, es decir, faltando menos de 15 días para que operara la prescripción. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada, entre otras en decisión SP687-2019, radicación 48073 del 20 de marzo de 2019, que en aquellos eventos en que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria, se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el procesado, en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre.

Es por ello que, en el caso concreto, se resolverá de fondo la impugnación presentada por el representante de víctimas. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ciudadano acusado C.B.M., es el autor responsable de las lesiones causadas a la señora ELVIA DE JESÚS ARREDONDO ORTIZ. Por lo tanto, la Fiscalía tenía la carga de probar que el señor B.M. es el autor del lesionamiento y que este se produjo por violación al deber objetivo de cuidado medio por no respetar la prelación que tiene el peatón. La Sala anuncia que la decisión será confirmatoria del fallo absolutorio por cuanto la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le impone el legislador.

La Fiscalía y Defensa estipularon los siguientes hechos, dándolos por ciertos y por tanto relevándolos de prueba: Que se dio cumplimiento a los requisitos de procesabilidad. Que ocurrió un hecho de tránsito el 25 de mayo de 2015 en el que estuvo involucrado el acusado y la señora Arredondo. Que la víctima sufrió deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas ellas de carácter permanente y se generó incapacidad definitiva por 95 días.

Que el investigador de campo realizó los esfuerzos necesarios para obtener entrevista con el agente de tránsito y la versión de los hechos de la ofendida, pero ninguna fue posible. Se logró la plena identidad del acusado, quien carece de antecedentes penales. Respecto a las estipulaciones, La Sala le llama la atención a las partes y al Juez para que recuerden que se estipulan hechos y circunstancias que deben ser probados en el juicio, pertinentes, no medios de prueba ni actos de investigación, y acorde con esta precisión: i) los requisitos de procesabilidad y la plena identidad son presupuestos para formular la imputación y no son materia de prueba en el juicio, ii) la imposibilidad de realizar actos de investigación no es materia de prueba y iii) la carencia de antecedentes penales es una negación indefinida exenta de prueba.

Así las cosas, las partes no debieron haber presentado dichas estipulaciones y el Juez las debió improbar. Se recibió el testimonio de la señora Damaris Ortiz Arredondo, hija de la víctima, quien manifestó que cuando llegó al lugar del accidente vio a su progenitora tendida en la vía sobre la cebra y cerca del andén así que, afirmó, estaba terminando de cruzar la vía; también relató que la víctima estaba sola en el momento del accidente; es decir, no fue testigo presencial del hecho por cuanto arribó al lugar después de su ocurrencia, así que su dicho no ofrece detalle alguno sobre lo sucedido.

También declaró el señor Pablo Germán Castellanos, narrando que caminaba cerca del lugar de los hechos cuando escuchó un ruido de frenado y un golpe, al mirar hacia el frente vio que una motocicleta atropelló a una señora que no pudo identificar en ese momento y ese vehículo fue, a su vez, golpeado por otra motocicleta. Si bien el testigo asegura que la lesionada, hoy occisa, estaba a punto de llegar al andén cuando fue atropellada por el acusado, de su relato se evidencia que no tuvo conocimiento de esa situación porque la hubiese percibido directamente, sino que presume que ello ocurrió de esa manera, pues no observó lo ocurrido con anterioridad a la colisión, tal como lo refirió en su declaración, al señalar que desconocía si la víctima estaba acompañaba o no; además, tampoco advirtió cuál fue el comportamiento de la motocicleta y de la señora Elvia previo al accidente, lo que hubiese sido útil para acreditar la falta al deber objetivo de cuidado que se endilga al acusado.

El testigo Pablo Germán Castellanos no es creíble, pues en forma insistente manifestaba, sin ser interrogado sobre ese punto, que la víctima, su vecina, ya iba llegar al andén, que solo le faltaba un metro, a pesar de que no observó con antelación al peatón y por tanto desconocía la ruta que llevaba, pues solo ante el ruido alcanzó a ver parte del accidente.

En el accidente estuvieron involucrados dos motociclistas, pero uno de ellos huyó, desconociendo su identidad y aporte causal en el resultado producido, pues hipotéticamente es posible que la primera motocicleta golpeara la segunda y la arrojara contra el peatón. El investigador debe plantearse todas las hipótesis posibles y someterlas a investigación y solo se van descartando en la medida en que los actos de investigación así lo indiquen.

En el sub judice surgen grandes dudas: cuál fue el aporte del primer motociclista, a qué velocidad se desplazaba el ciudadano procesado, en qué dirección se trasladaba el peatón para determinar si estaba terminando de cruzar la concurrida vía o apenas iniciaba la maniobra y si tuvo la precaución de observar qué no transitaban vehículos muy cerca antes de iniciar el cruce, a qué distancia pudo haber observado el motociclista la peatón, en fin, las pruebas practicadas y los hechos estipulados no permiten establecer una verdad procesal que conduzca al convencimiento más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, por tanto, para ser desvirtuada dicha presunción, se exige el convencimiento más allá de toda duda razonable, con fundamento en las pruebas legalmente practicadas, pues en la hipótesis contraria se impone para el juzgador la obligación de aplicar el principio In Dubio Pro Reo.

Así, aun cuando no existe duda de que ocurrió un accidente en el cual una motocicleta colisionó con un peatón, lo cierto es que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia a favor del conductor del vehículo, pues las pruebas practicadas en juicio oral impiden afirmar, más allá de toda duda razonable, que el procesado inobservó la prelación al peatón en la vía, hecho relevante por el que se formuló acusación, por cuanto no se aportó prueba directa ni tampoco se deduce de aquellas practicadas en juicio oral; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada que absolvió al procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a través del cual absolvió al señor C.B.M. por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO