Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00059-2013-01707

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-07-04

HOMICIDIO AGRAVADO/PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO/VALORACIÓN PROBATORIA “…La Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la autoría del ciudadano procesado en los hechos por los que se le formuló acusación. “…En este orden de ideas, se reitera, existen dos grandes grupos de testigos, de un lado la suegra y la cónyuge de la víctima quienes señalan al ciudadano procesado como el autor de la agresión y del otro lado, varios testigos que excluyen al procesado como el autor del ilícito e indican que la autoría recae en JUAN ARIZA, un joven reconocido en la localidad.

“…Al efectuar un análisis en conjunto a la luz de la sana critica no es posible determinar cuál fue el autor de la conducta objeto de juzgamiento, surge una duda insalvable que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00059 2013 01707 Procesado: D.F.P.V. Delito: Homicidio Agravado Acta No. 088 Fecha de Lectura: 11 de julio de 2019 Hora: 7.45 a.m. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío, condenó a D.F.P.V. en calidad de autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

HECHOS En la madrugada del 25 de diciembre de 2013, el señor LUIS ALBERTO MEJÍA BEDOYA se encontraba departiendo con otras personas en la discoteca “SHERIFF” ubicada en el municipio de Quimbaya, Quindío, al salir de ese sitio se presentó una pelea en la calle, en medio de la cual el señor MEJÍA BEDOYA recibió un golpe en la cabeza causado por una botella, ocasionando que él perdiera el conocimiento y cayera al piso, momento en el que una persona lo lesionó con arma blanca.

La víctima fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Armenia donde falleció por causa de la gravedad de las heridas. Las personas que acompañaban al occiso en el momento de los hechos señalaron a D.F.P.V. como el responsable. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, se realizó la formulación de imputación por el delito de homicidio agravado contenido en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal por haberse aprovechado de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima; el procesado no aceptó cargos.

La Fiscalía formuló acusación el 22 de julio de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por la misma conducta punible por la que fue imputado. El 30 de octubre de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria; los días 19 de junio, 29 de septiembre de 2015, 26 de septiembre de 2016, 22, 23 de febrero, 17 de mayo y 29 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, culminando con la diligencia de lectura de fallo efectuada el 19 de abril de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio. Señaló que la materialidad de la conducta fue plenamente probada y respecto de la responsabilidad del procesado, expuso que las testigos Gloria Inés Hernández y Sandra Yiseth Ladino fueron coherentes y claras en describir las características físicas del acusado así como las prendas de vestir que usaba en el momento de cometer el delito y la forma en que ocurrieron los hechos investigados, asegurando que pudieron ver el rostro del enjuiciado.

Señala, respecto de los testimonios de la defensa, que se dirigen a indicar que el agresor de la víctima fue una persona distinta al acusado pero sus relatos carecen de claridad y coherencia para explicar el motivo por el que aseguran que el procesado no estaba en el lugar de los hechos y que el delito lo cometió un individuo que identifican como “Ariza”, a pesar de que afirman que en ese sito había muchas personas.

Indica que si bien la declarante Luz Ángela Manrique Restrepo ubica al acusado en el mismo sitio durante la madrugada en que ocurrieron los hechos investigados, su declaración es contraria a lo relatado por el policial Jhon Alexander Marín Ospina quien manifestó que minutos después de ocurrida la riña pudo ver al enjuiciado solicitando atención médica en el Hospital de Quimbaya.

Expone que el testigo Diego Alejandro Gómez Ocampo no es claro en señalar desde qué sitio pudo observar la riña, por tanto, consideró superada la duda para llegar al convencimiento de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión de la conducta punible por la que fue acusado. LA APELACIÓN La Defensa indica que las testigos que señalaron al procesado como autor del homicidio no lo conocían en el momento de los hechos, así que el acto de identificación a través de álbum fotográfico no fue espontáneo sino implantado por los policiales.

Señaló que la versión del investigador que aseguró haber visto al enjuiciado solicitando atención médica no fue soportada por ningún medio probatorio adicional, por ejemplo el reporte de ingreso al hospital, siendo un hecho fundamental, pues de allí se desplegaron las labores de la policía judicial encaminadas a presentar un álbum fotográfico a las víctimas, a pesar de que el investigador reconoce que las actividades de verificación no señalaron a ninguna persona en particular como autora del delito e infiere que el acusado era conocido en el municipio por causar desorden, mostrando, en criterio de la Defensa, una aparente animadversión con el procesado.

Adujo que el investigador se conformó con entrevistar a las familiares del occiso y dos personas más que no comparecieron a juicio, cuando en el momento de la riña había otros testigos. Manifestó que los testimonios de la Defensa fueron claros en señalar que el autor del delito fue una persona distinta al procesado, identificando con coherencia al responsable, siendo contestes en narrar la forma en que ocurrió la agresión y, contrario a los deponentes de la Fiscalía, era favorable el estado de sanidad de sus sentidos al momento de los hechos.

Afirmó que el Juez a-quo efectuó una valoración desigual frente a los testigos de la Fiscalía y la Defensa porque fue laxo con la prueba de cargo mientras que impuso un examen riguroso y exigente a los testimonios de la Defensa, porque respecto de la testigo Luz Ángela Manrique que ubicó al acusado en sitio distinto a aquel en que ocurrió la agresión, le restó credibilidad a su dicho porque no estaba soportado en otros testimonios pero otorgó pleno valor probatorio a la declaración del investigador Alexander Marín pese a que su relato, relacionado con la presencia del acusado en el hospital de Quimbaya momentos después de la riña, tampoco está sustentado en medios de prueba adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor D.F.P.V. en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el cual fue condenado en primera instancia. Y la respuesta al problema jurídico planteado es negativa. La Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la autoría del ciudadano procesado en los hechos por los que se le formuló acusación. Para sustentar la anterior conclusión esta Corporación hará un análisis individual y en conjunto, a la luz de la sana critica, de las pruebas practicadas en sede de juicio oral.

No es objeto de debate la materialidad del delito, se trata de un hecho pacifico que se demostró a través del acta de inspección técnica a cadáver e informe de necropsia, documentos según los cuales Luis Alberto Mejía Bedoya fue lesionado en dos ocasiones en el área del abdomen con arma corto punzante, heridas que le causaron la muerte. El tema materia de controversia lo constituye la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado D.F.P.V., pues existen dos grupos de testigos que señalan a dos personas diferentes como el autor del homicidio materia de juzgamiento.

La señora Gloria Inés Hernández Giraldo, suegra del occiso, en declaración jurada relató que al salir de una discoteca en el municipio de Quimbaya se presentó una riña y su yerno recibió un golpe en la cabeza ocasionando que él cayera al piso, así que su hija, esposa del fallecido, lo auxilió, momento en el cual se acercó un hombre que vestía un saco blanco de capota y lo agredió con lo que ella llama “un puñal”.

Explicó que pudo observar al responsable de la agresión porque pasó cerca de ella y después esta persona se tapó su cabeza con una capota; también señaló que ella empujó al agresor, pudo verlo directamente a los ojos y su hija forcejeó con él. La deponente también explicó que aun cuando no conocía al procesado antes del hecho que se juzga, acudió ante los investigadores para reconocerlo en fotografías y en esa diligencia se enteró del nombre de quien ella identificó como el responsable de cometer el homicidio porque pudo ver su nombre en un computador.

Por su parte, la señora Sandra Yiseth Ladino Hernández, esposa del occiso, señaló que su esposo fue golpeado con una botella, lo que causó que él cayera al piso y posteriormente fuese herido con arma corto punzante. Relató que había muchas personas en el momento de los hechos pues se presentaron varias riñas en ese lugar y explicó que solo identificó al procesado porque fue el que más se acercó a ella cuando él agredió a su esposo, estando este último en el suelo y ella estaba ubicada junto a él tratando de auxiliarlo.

También narró que, a diferencia de su progenitora Gloria Inés Hernández Giraldo, solo vio al agresor cuando usaba capota porque cuando él se acercó para lesionar a su esposo ya la tenía puesta, sin embargo pudo observar los ojos, cejas y un lunar en la cara del responsable del hecho, indicando que forcejeó con él, lo que le permitió identificarlo en dos diligencias de reconocimiento fotográfico, aceptó que la Fiscalía no la interrogó sobre el hecho de que otra persona, distinta al procesado, hubiese sido el responsable de ser el autor de la conducta punible.

La declaración de estas dos testigos al ser escrutadas tienen cuestionamientos que afectan su credibilidad: Sandra Yiseth Ladino Hernández en el interrogatorio explicó que el reconocimiento fotográfico se hizo en dos ocasiones: “La primera vez que lo hicimos que fue el día que murió mi esposo, cuando yo llegué a Quimbaya me abordó Marín para que hiciera pues la respectiva denuncia, nos puso unas fotografías de varias personas para que identificáramos quien era el muchacho y pues en dos ocasiones, hicimos el reconocimiento y nos dimos cuenta que era el mismo”, sin que se hayan aportado los dos actos de investigación para verificar que en ambos se hubieren respetado las exigencias legales y no se haya inducido a la testigo exhibiéndole solo una fotografía. La testigo observó un agresor que usaba chompa con capucha y se dedicó a buscar en la redes sociales: “Sí, incluso yo tenía que buscar como la manera de asegurarme de que él sí usaba esos sacos con capota, entonces decidí buscarlo en un perfil de Facebook y sí afortunadamente encontré su perfil con algunas fotos”, “Ah sí yo lo hice en mi casa, de un computador y bajé sus fotos donde efectivamente comprobaba de que él sí usaba esa clase de sacos y pues fue las que llevé donde Marín”.

Al inicio de la declaración manifestó que el agresor se quitó la capota: “no, mira cuándo yo fui hacia allá que mi hija estaba que ya lo estaba auxiliando al esposo él se pasó por un lado mío, no llevaba la capota puesta pero él en ese instante hizo esto, se puso la capota…” y al ser contrainterrogada varío la versión: “Pero cuando lo mató no, después de que lo mató no se la quitó en ningún momento”.

Las testigos dieron a entender que el occiso fue accidentalmente golpeado pero los demás testigos dan cuenta que él se involucró en una riña con un grupo elevado de personas: “Señora Sandra volviendo al momento concreto del suceso, puede usted explicar con mayor detalle las dos riñas que ocurren ahí paralelamente, es decir, la de los indígenas y la de los otros muchachos que usted ha mencionado así, los otros muchachos ¿es correcto? R/ Sí. Preguntado: Cuando usted habla de los otros muchachos ¿a qué número de personas aproximadamente está haciendo referencia? R/ más o menos de unos 12-15 muchachos.

Preguntado: ¿Esos 15 muchachos hacían parte de los muchachos que le pegaron el botellazo a su esposo? R/ Sí.” Sin que pudiera identificar a los demás involucrados en la gresca: “¿Y usted puede identificar alguno de esos aparte del señor D.F.? R/ No porque no estuve ahí tan cerca de donde estaban todos, puedo identificar a D.F. porque estuve muy cerca de él entonces es al único como que puedo señalar en el momento” Los anteriores cuestionamientos le restan credibilidad a la versión de la cónyuge, no es claro que hubiera podido observar detalladamente al agresor, las testigos estaban alicoradas, no conocían al mismo y éste se tapó la cabeza con la capucha de la chompa que llevaba puesta, por lo que solo se le veía el rostro, además se cuestiona que el reconocimiento fuera espontáneo y con el lleno de todas la garantías, pues se llevó a cabo en dos ocasiones lo que es absolutamente innecesario si el primero fue positivo y se realizó con el lleno de los requisitos y garantías procesales, pero solo se conoce uno de los actos de investigación, lo que genera dudas sobre la forma y por qué se realizó el otro reconocimiento.

De otro lado, los testigos de la defensa señalan a otra persona conocida con el nombre de JUAN ARIZA como el autor del homicidio. En efecto, el testigo Olmeiro Pineda Loaiza relató que la noche de los hechos se encontraba en compañía de la víctima: “Pues todos estábamos bastante tomados, él también, la suegra y la esposa también estaban bastante tomadas”, y explicó el origen del conflicto: “Bueno ya después de la hora del cierre, nos dirigíamos hacia la casa de un amigo para seguir tomando, en ese momento hubo una pelea en el parque donde se involucró pues Luis Eduardo, en ese momento pues tratamos de detenerlo pues la suegra, la esposa y yo pero él estaba, estaba bastante tomado la suegra y la esposa también y lo único que hacían ellas era gritar y bregarlo a coger pero él estaba en ese momento muy tomado y no se controlaba” y más adelante precisó: “hubo un momento en el que él salió corriendo hacia la parte de atrás del parque y empezó a pelear con unos muchachos, en ese momento llegó alguien y pues él cayó al suelo y ese alguien le propinó una puñalada”, y por último al ser interrogado por el autor de la agresión respondió: “Pues bueno ese alguien pues como más de uno lo sabe en el pueblo pues fue este Juan Ariza, en ningún momento este caballero que se encuentra presente tuvo que ver nada en el hecho, esa noche pues ni yo lo vi en el parque, pues la verdad esa noche no lo vi a él”.

El declarante es creíble, se trata de un amigo de la víctima que departía con él cuando se presentó el altercado, y después le prestó ayuda para trasladarlo al centro médico; narró en forma desprevenida lo ocurrido, sin que se le pueda restar credibilidad por el hecho de que conociera al procesado: “Pues lo distingo sí, hace mucho tiempo lo distingo, pues distingo a la mamá, a la tía, pues yo he trabajado con el esposo de la tía que él me daba la otra vez trabajo en un supermercado que el señor tiene”, relación que no genera un interés que afecte la imparcialidad.

También rindió testimonio Luz Ángela Manrique Restrepo, declaración claramente dirigida a favorecer al procesado, recalcó que P.V. se encontraba en un lugar distinto al sitio de los hechos asegurando que estuvo pendiente del acusado durante toda la noche cuando se encontraban en una fiesta y no lo perdió de vista, haciendo mención a que una vez culminada la celebración en su casa en horas de la mañana del 25 de diciembre de 2013, se comunicó con la progenitora del procesado para que lo recogiera porque había terminado la fiesta, sin que se explique el motivo por el cual el acusado no podía estar solo en ningún momento a pesar de que para la fecha de los hechos él ya era mayor de edad, así que esa declaración ofrece poca credibilidad a la Sala.

El señor Sigifredo Antonio Taborda Valencia, igualmente testigo de la Defensa, rindió su testimonio de manera espontánea y coherente, justificó con precisión su presencia en el lugar del hecho relatando que se dedica a las ventas ambulantes hasta altas horas de la madrugada y si bien es cierto, como lo señaló el a-quo, cuando se presentó la agresión el testigo no conocía a “Ariza” a quien después señaló como el culpable del hecho, su narración es importante en cuanto describió de forma detallada la manera en la que fue lesionado el hoy occiso.

En efecto, el declarante Taborda Valencia manifestó que estaba al frente del lugar de los hechos objeto de este proceso y pudo ver cómo un individuo estaba siendo perseguido por varias personas de quienes recibió golpes que lo dejaron inconsciente causando que el lesionado cayera sobre una carpa y, cuando la víctima se encontraba en esa condición, se acercó una persona que cubrió su rostro con una capucha y “lo apuñaló”, describió la forma en que el responsable de ese hecho se inclinó contra el hoy occiso para lesionarlo e indicó que la agresión ocurrió muy rápido y el individuo que la causó huyó del lugar, momento en que se acercaron “unas muchachas que estaban a la parte de atrás pidiendo auxilio”.

El testigo señala al autor de los hechos y explica que con posterioridad se enteró que su nombre es Juan Ariza, sin que sea posible concluir que se trata de una percepción errada, implantada por comentarios de terceros y no por su percepción directa, lo cierto es que narra en detalle y de manera espontánea las circunstancias de modo y lugar en las que el occiso sufrió la lesión con arma corto punzante siendo su relato, en ese aspecto, coherente y consistente, sin que se advierta un interés para mentir, lo que permite otorgarle valor probatorio.

De igual manera, el declarante Yonier de Jesús Paz Guzmán afirmó que la víctima estaba de espaldas cuando fue agredido con una botella, lo que permite deducir que estaba siendo perseguido, como también lo precisó el testigo Taborda Valencia, luego continuaron golpeándolo causando que el hoy fallecido cayera sobre una carpa, momento en que “Ariza se puso la capota y se agachó” y luego escucharon “gritos de unas mujeres” e indicó que, cuando el agresor lesionó al hoy occiso “arrancó a correr de una”.

La sentencia apelada restó credibilidad a este testimonio explicando que se contradijo sobre la distancia a la que se encontraba del sitio donde ocurrieron los hechos pero al examinar su declaración se observa que aun cuando el testigo dijo que se encontraba a 20 centímetros y a 20 metros del mismo, como si se tratara de medidas iguales, lo cierto es que explicó lo que para él significaba esa distancia. El Juez de instancia, además, señaló que no había justificación en que el declarante Paz Guzmán hubiese dicho que el procesado no estaba en el lugar cuando él mismo manifestó que había muchas personas ese día; no obstante, este testigo mencionó que pudo identificar al grupo de personas que lesionó a la víctima -antes del ataque con arma blanca- señalando los apodos o alias de algunos de ellos, a quienes identificó como “Cano” y “Paulito” asegurando que allí no se encontraba el procesado, así que, bajo ese entendido, no se considera irrazonable que al reconocer a los agresores afirme que dentro de ellos no estaba el procesado.

El a-quo también restó credibilidad al testigo Paz Guzmán señalando que era extraño que a altas horas de la noche llegara de trabajar a pesar de que era un día de festividades, esto es, 25 de diciembre; no obstante, frente a ese hecho el declarante explicó que salió tarde del trabajo, venía de viaje y como tenía dinero fue al parque a comprar una bebida embriagante, indicando que trabaja en construcción para una empresa que labora las 24 horas del día. Ahora, el declarante Diego Alejandro Gómez Ocampo manifestó que pudo ver el momento en que Juan David Ariza agredió a la víctima porque estaba en un edificio ubicado al frente de la plaza de Bolívar del municipio de Quimbaya y le impactó lo que observó porque conocía al agresor así que le sorprendió que él actuara de esa manera; explicó que ocurrida la agresión el responsable salió corriendo.

Frente al relato en mención el Juez de primera instancia consideró que el declarante no fue claro en explicar el sitio desde el cual observó el hecho porque indicó que lo vio en un cuarto piso y luego señaló que estaba en un primer piso; sin embargo, el deponente expuso en su narración que solo descendió del sitio donde se encontraba, es decir se dirigió al primer piso, cuando terminó la agresión a la víctima.

Este testigo también manifestó que una vez ocurrido el hecho, el responsable huyó del lugar, sin dar oportunidad a ningún tipo de forcejeo con las familiares del occiso. El testigo Sigifredo Antonio Taborda Valencia indicó que la primera persona que mencionó el nombre del agresor fue un muchacho apodado el Español: “cuando ya se vino un muchacho que estaba observando arriba en el hotel, un muchacho que le dicen el Español, me dijo que le diera un cigarrillo, se lo di y me dijo vea ese Ariza lo que hizo Ariza”, apodo con el que conocen al señor GOMEZ OCAMPO: “El español me dicen”.

Lo anterior le da más visos de credibilidad a la declaración de ambos testigos, pues son concordantes y no contradictorios, además el testigo GOMEZ OCAMPO en los inicios de la declaración, y por razones de seguridad, era renuente en señalar a JUAN DAVID ARIZA como el autor del lesionamiento, explicando con posterioridad que lo conocía con antelación y había departido con él. En este orden de ideas, se reitera, existen dos grandes grupos de testigos, de un lado la suegra y la cónyuge de la víctima quienes señalan al ciudadano procesado como el autor de la agresión y del otro lado, varios testigos que excluyen al procesado como el autor del ilícito e indican que la autoría recae en JUAN ARIZA, un joven reconocido en la localidad.

Al efectuar un análisis en conjunto a la luz de la sana critica no es posible determinar cuál fue el autor de la conducta objeto de juzgamiento, surge una duda insalvable que no es posible dilucidar con las pruebas legalmente practicadas. La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 7: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (resaltado fuera de texto).

Norma que positivisa los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad. En consecuencia, como La Fiscalía no logró cumplir con la carga probatoria que le impone el legislador, de probar más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado se dará aplicación al principio de in dubio pro reo y se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de D.F.P.V. por el delito de homicidio agravado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío y, en su lugar, ABSOLVER al señor D.F.P.V. como autor del delito de homicidio agravado, contenido en los artículo 103 y 104 numeral 7º del Código Penal.

La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO