IMPEDIMENTO INFUNDADO/Amistad íntima/Se exige mínima demostración de la causal alegada “…El propósito fundamental de la figura del impedimento es garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley “…En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
“…Aunque el postulado de la buena fe rige para todos los sujetos e intervinientes procesales, incluyendo al fallador, por regla general la manifestación impeditiva exige no sólo la exposición detallada y clara de sus fundamentos, sino una mínima demostración de que encajan en los presupuestos fácticos de la causal alegada, pues, lo ha dicho la jurisprudencia,”una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.
“…Conforme lo anterior, la Sala considera que los supuestos alegados por la Jueza Tercera Penal del Circuito no configuran la causal invocada, puesto que, tal y como se desprende de su motivación en el auto de impedimento, se refirió de forma genérica al vínculo de amistad que desde hace varios años se presenta entre su familia y la de la señora P.M.O., sin que haya determinado de forma precisa y concreta la “amistad íntima “ existente con la procesada, la cual puede afectar su imparcialidad e independencia en el proceso penal de la referencia CITAS: Casación Penal, auto AP1596-2015, radicación nº 45577, del 25 de marzo de 2015;
Casación Penal, radicado No. 53731 del 13 de marzo de 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio ocho (8) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60000 59 2013 00468 Delitos: Falsedad Ideológica en Documento Público y otros Procesados: P.M.O. y otros Acta No.089 ASUNTO La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por el delito de Falsedad Ideológica y otros, se tramita en contra de P.M.O. el cual no fue aceptado por la Jueza Cuarta de esa misma categoría.
ANTECEDENTES La Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad formula su impedimento por la casual 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que tiene una “amistad íntima” con una de las procesadas, P.M.O. y su familia. Refiere que su madre Esmeralda Leyva Londoño estudió en el Colegio las Capuchinas con la señora M.E.M.O., hermana de P.M.O. de donde se graduaron como bachilleres, cultivándose desde entonces fuertes lazos de amistad entre sus familias, los que incluyen a la procesada.
Señala que ambas familias comparten de manera frecuente y reiterada en las casas de habitación de unos y otros, así como, en la finca Santa Teresa ubicada en el corregimiento de Pueblo Tapao, lugar donde se han realizado fiestas, bautizos, cumpleaños, primeras comuniones, confirmaciones, al igual que, todo tipo de actividades de integración familiar, las cuales, con el tiempo incluyeron a toda la descendencia. Para sustentar su decisión, la funcionaria judicial adjuntó 9 fotografías y su registro civil de nacimiento.
A su turno, la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta capital no aceptó el impedimento, aludiendo que su homóloga se refirió en términos generales a los fuertes lazos de amistad que surgieron entre las familias Hoyos Leyva y M.O., sin embargo, no precisó cuál era el vínculo subjetivo entre ella como titular del Despacho y la procesada P.M.O., el cual pudiera afectar su transparencia e imparcialidad en el conocimiento del proceso.
También, manifestó que la funcionaria impedida aportó varias fotografías; no obstante, en ninguna de ellas aparece junto a la encausada. CONSIDERACIONES En virtud a lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde al Tribunal resolver sobre el impedimento en cuestión. El propósito fundamental de la figura del impedimento es garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en auto AP1596-2015, radicación nº 45577, del 25 de marzo de 2015, expuso lo siguiente: “Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros)”.
En este evento, la causal invocada por la Jueza Tercera Penal del Circuito, fue la siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión con radicado No. 53731 del 13 de marzo de 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, respecto a la amistad íntima señaló: “La “amistad íntima” constituye un factor subjetivo que sintetiza un vínculo profundo que es capaz de perturbar la mente del funcionario judicial y de afectar su imparcialidad.
Por tal razón, quien apela a este motivo no puede limitarse a enunciarla sino que está obligado a exponer “un fundamento explícito y convincente, donde se ponga de manifiesto la eventual afectación de la imparcialidad del juicio, de lo contrario la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. Aunque el postulado de la buena fe rige para todos los sujetos e intervinientes procesales, incluyendo al fallador, por regla general la manifestación impeditiva exige no sólo la exposición detallada y clara de sus fundamentos, sino una mínima demostración de que encajan en los presupuestos fácticos de la causal alegada, pues, lo ha dicho la jurisprudencia,”una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.
Conforme lo anterior, la Sala considera que los supuestos alegados por la Jueza Tercera Penal del Circuito no configuran la causal invocada, puesto que, tal y como se desprende de su motivación en el auto de impedimento, se refirió de forma genérica al vínculo de amistad que desde hace varios años se presenta entre su familia y la de la señora P.M.O., sin que haya determinado de forma precisa y concreta la “amistad íntima “ existente con la procesada, la cual puede afectar su imparcialidad e independencia en el proceso penal de la referencia Por otra parte, observa la Sala que, desde el 2 de noviembre de 2016, el proceso penal de la referencia fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad para su conocimiento, momento para el cual la Dra. María Carolina Hoyos Leyva fungía como Secretaria del aludido Despacho, sin que exista constancia de que en esa ocasión se hubiere declarado impedida para conocer del asunto.
De otro lado, si fuere tan evidente su amistad íntima con la procesada P.M.O. una vez se posesionó como jueza de la república se hubiera declarado impedida; no obstante, fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, como consta a folio 96 de la actuación. En este orden de ideas y como quiera que las causales de impedimento son taxativas y lo alegado por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal por ella invocada, se declarará infundada y por ende, se devolverán las diligencias para que continúe conociendo de la actuación en contra de P.M.O. y otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento aducido por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación que se tramita en contra de P.M.O. y otros, por las conductas punibles de Falsedad Ideológica en documento público, Falsedad en Documento Privado, Peculado por Apropiación y Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que asuma el conocimiento de las mismas.
TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y a los demás intervinientes CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO