CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES/Participación del interventor es en calidad de cómplice/Dar por recibidos trabajos nunca realizados. “…Como se ve, el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales fue instituido por la necesidad de dotar a la administración de un elevado grado de moralidad, economía, eficacia y transparencia, es decir, no se busca con esto un apego al formalismo ni sancionar simplemente el desacato de meras formalidades; sino lo que se pretende es salvaguardar los recursos públicos, así como el correcto funcionamiento de la contratación estatal en favor último de todos los ciudadanos. “Asimismo, se trata de un tipo objetivo con sujeto calificado: un servidor público que, en el marco de sus funciones hubiere incumplido los requisitos legales de su trámite o celebración, u omitido verificar su presencia en la etapa de liquidación, marginando la protección de la etapa de ejecución, por querer del legislador.
Por lo que todo en cuanto tenga que ver con su desarrollo propiamente dicho, por fuerza según explicó a detalle la Sala de Casación Penal en sentencia SP17159 de 2016, debe quedar al margen de la responsabilidad penal, claro, sin perjuicio de las repercusiones que un determinado comportamiento incorrecto en esta fase de ejecución pueda tener en otras esferas, como la disciplinaria o la fiscal.
“Entrando de lleno en el aspecto neurálgico de la apelación, siguiendo estas pautas, y como lo ha dicho la jurisprudencia, en principio quienes fungen como interventores no tienen vocación de ser sujetos disciplinables penalmente por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos, pues reiteradamente la Corte Suprema ha entendido que éste se desenvuelve esencialmente en la fase de ejecución del contrato.
Al respecto pueden verse los fallos de 23 de noviembre de 2010 y, más recientemente, 22 de marzo de 2017, radicado 40216, entre otros. “Sin embargo, esto no quiere decir que en realidad el interventor no puede incurrir en el delito de contrato sin requisitos legales, toda vez que, como lo dice la norma, se reprende penalmente también a quién participe en la liquidación del contrato o influya en ella.
En ese orden, la jurisprudencia no ha descartado que eventualmente un interventor, tratándose desde luego de un servidor público, quede inmerso en el susodicho delito, aunque como cómplice, pues hay casos en que su intervención, valga la redundancia, es decisiva o trascendental para la fase de liquidación, conforme lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los fallos SP712 y SP16539, ambos de 2017.
“…Es claro entonces que aunque en líneas generales el interventor sea ajeno a la responsabilidad penal propia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cabe la posibilidad, tal y como aquí acontece, de que su comportamiento fuese no sólo influyente sino decisivo en la fase de liquidación por lo que su participación merece reproche penal en la modalidad de cómplice, no de autor, como acertadamente lo valoró el juez de primer grado, y según lo ha determinado la jurisprudencia (CSJ, SP31285/12).
“…Lo que se infiere de las pruebas legalmente practicadas es que en efecto el interventor dio por recibidas unas obras que en realidad no fueron correctas, pues tanto en la oferta como en el propio contrato se especifica concretamente que debía repararse la “relación de turbina”, empresa que para el experto que elaboró el dictamen, quien tiene extensos estudios y años de experiencia en máquinas de bomberos, fue explícito y reiterativo en afirmar que la susodicha relación de turbinas no podía referirse a otra cosa que al adecuamiento del sistema de engranajes del vehículo a efectos de que también pudiese poner en funcionamiento la bomba hidráulica del carro de bomberos.
“…Lo que se reprocha, se insiste, es que el interventor, tal y como lo corrobora el experto, dio por satisfactorios unos trabajos nunca efectuados. CITAS: Casación penal, 18 de junio de 2008, radicado 26061; Casación penal, sentencia SP4597 de 2016; República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2008-00781 DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ACUSADO: J.R.O.A. VÍCTIMA: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO APROBADO: Acta No. 086 Armenia, Quindío, junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de Fallo, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 7.45 a.m. 1.
ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que condenó a J.R.O.A. como cómplice del delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales. 2.
HECHOS RELEVANTES A inicios de 2007, la alcaldía de La Tebaida realizó un proceso licitatorio para la “reparación general a todo costo y puesta en funcionamiento” de una máquina de bomberos perteneciente al municipio, trabajos que comprendían el “mantenimiento preventivo y correctivo” de varios elementos mecánicos, entre ellos la “relación con turbina”.
El 7 de febrero de 2007 se adjudicó el contrato al único proponente, el establecimiento de comercio ‘Rally Autos’, que se obligó a suministrar la totalidad de la mano de obra y reparaciones descritas en el “anexo 2” de la propuesta comercial, donde se hizo alusión, entre otros, a la “relación de turbina”. Dos días después la alcaldesa firmó el respectivo documento público “contrato de reparación 001 de 2007”, estipulándose con el representante del establecimiento un plazo de 90 días calendario, que acababa el 9 de mayo de 2007, y un precio de $75’000.000, pagaderos un 50% al inicio de las obras y el saldo contra entrega.
Se estableció que la “interventoría y seguimiento del proceso de reparación” estarían a cargo del Secretario de Gobierno, por entonces en cabeza del procesado. En esa calidad, el acusado, el 25 de abril siguiente, recomendó adicionar siete reparaciones y repuestos (cambio de radiador, baterías, motor de arranque, mano de obra dirección hidráulica, refuerzo chasis, extensión de cardanes y emblemas)6.
Días después, el 9 de mayo de 2007, fecha acordada inicialmente para la entrega del rodante, la alcaldesa del citado municipio y el representante de la empresa suscribieron un otrosí, en el cual se amplió el plazo otros quince días y aumentó el precio en $11’300.000, para un total de $86’300.000. Posteriormente, el 4 de junio del mismo año, casi quince días después de vencido el nuevo término pactado para la entrega del rodante, el interventor suscribió un acta, recomendando esta vez el cambio de la caja de dirección, la niquelada del ‘bómper’ delantero (sic), la reparación de puentes y herrajes, la adopción del piso y torpedo de la carrocería, “extensiones y crucetas caña caja de dirección”.
Acatando la recomendación, el 8 de junio de la mencionada anualidad la mandataria local firmó un segundo otrosí en el que extendió el plazo quince días más e incrementó el precio en $8’800.000, quedando en $95’100.000 de pesos. El 19 de junio de 2007, el acusado extendió un “acta de recibo de reparación”, en la cual plasmó que “recibe a entera satisfacción la Máquina de Bomberos Ford P900 de propiedad del municipio de la Tebaida Q”, y precisó que se cumplió con la reparación de la “relación de turbina”.
El 22 de junio de 2007, la alcaldesa firmó la liquidación final del contrato, asumió que el vehículo fue recibido en perfectas condiciones, según “revisión de los productos entregados por el contratista, tal como se relaciona en el acta de entrega”. Luego, el 10 de diciembre del mismo 2007 fue necesario iniciar un nuevo proceso contractual para arreglar el sistema hidráulico de la máquina de bomberos, disponiéndose concretamente la “reparación total de la turbina o bomba hidráulica; reparación de la bomba expulsora; reparación del sistema de aire”, por las cuales el municipio debió sufragar otros $6’300.00012.
Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde se inició investigación y se acusó en calidad de autores y a título de dolo, por la conducta punible de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales, a la mandataria municipal, María Edy Segura Bedoya, y el Secretario de Gobierno, J.O.A.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, Quindío, se formuló imputación al señor J.R.O.A. quien no aceptó el cargo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, quien dispuso la ruptura de la unidad procesal y, atendiendo que la otra implicada suscribió un preacuerdo, ordenó continuar estas diligencias únicamente frente a O.A. La Formulación de Acusación tuvo lugar el 12 de noviembre del mismo año, por el punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, definido en el artículo 410 del Código Penal, a título de dolo y en calidad de autor.
El 27 de mayo de 2011, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 9 de octubre de 2013, 18 de junio y 16 de octubre de 2014, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2015, 26 de abril y 14 de septiembre de 2017.
En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo y se escucharon los alegatos de conclusión. Posteriormente, el 26 de octubre de 2017, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal. Finalmente, el 29 de enero de 2018, se realizó la audiencia de lectura de sentencia, decisión contra la cual, la defensora interpuso recurso de apelación. 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, precisó que el delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales exigía un sujeto activo cualificado y plural, pues debía ser servidor público, y gravitaba alrededor de tres verbos rectores: tramitar, celebrar o liquidar un contrato -también público- sin acatamiento de las disposiciones legales que lo reglamenten.
Aclaró que se trataba de un tipo penal en blanco, ya que era necesario acudir a distintas normatividades para establecer en el caso concreto las exigencias de un determinado convenio. Reseñó que el procesado fungiendo como servidor público -Secretario de Gobierno- fue designado Interventor, teniendo un papel de vigilancia sobre el devenir contractual y estaba encargado de velar por su cumplimiento; sin embargo, hizo constar el recibo de la máquina de bomberos “en perfecto estado de funcionamiento”, cuando luego de los arreglos no quedó operativa y fue necesario gastar en más reparaciones, específicamente de la bomba de agua y la relación de turbina, por lo que claramente se incumplió el objeto del contrato.
Aludió que tal situación se corroboró con el concepto del experto Héctor Gutiérrez quien definió que el sistema hidráulico quedó mal reparado pese a que esa era la esencia del contrato. Expresó que en total se pagaron $11’890.200 por el arreglo de la relación de turbina, pero nada se hizo, y “aunque el oferente lo incluyó dentro de la propuesta (…) fue él mismo quien de manera clara e indubitable reconoció en el juicio que esos aspectos en la reparación ‘no le metieron mano’, por no contar con conocimientos de ingeniería”.
Estableció que la responsabilidad del procesado surgió al “consignar en el acta de recibo de la máquina que se habían verificado en su totalidad los trabajos contratados cuando ello realmente no corresponde a la realidad”, lo que en sí resulta un acto de corrupción contrario a los principios de la contratación pública. Señaló que quedó demostrado que el imputado no intervino en la adjudicación del contrato, y como solo se verificó que dejó de hacer la correcta inspección dando lugar impropiamente a la liquidación del convenio, determinó su participación en calidad de cómplice.
Así las cosas, emitió sentencia condenatoria en contra de J.R.O.A. imponiéndole una pena de prisión de treinta y dos (32) meses, multa de $15.831.795 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta meses, se le concedió el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un periodo de prueba de tres (3) años. 5.
APELACIÓN La defensa censura, en primer término, el desconocimiento de la normatividad aplicable y del precedente. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos reprime exclusivamente las actuaciones del servidor durante las fases de tramitación, celebración y liquidación, que el interventor vigila apenas la etapa de ejecución, según se explicó en sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 48.250.
Aduce que como el procesado se limitó a supervisar la ejecución del contrato, su conducta –por más que pudiese tenerse incluso por falsedad- no encaja en el tipo penal por el que fue investigado y condenado. Además, reprocha que se omitió el testimonio de Humberto Ospina Marín, asesor jurídico externo del municipio de la Tebaida para la época de los hechos, quien explicó que la reparación de la bomba de agua no se encontraba dentro del objeto de la liquidación, ya que sólo se contrató el arreglo mecánico del vehículo; pensamiento que comparte Francisco Javier Urrea Arbeláez, representante legal del establecimiento de comercio.
Adicionalmente, alega que como hay consenso entre los deponentes alrededor de que un mecánico per se no está capacitado para esos trabajos, cabe creer que “el contratista solo se comprometió a arreglar la parte mecánica de la máquina y la relación de la turbina que contempla el ítem 17 de la oferta era el engranaje entre la caja de cambios y la turbina como tal (…) sin que esto implicara el funcionamiento de la bomba expulsora como tal”.
Argumenta que lo anterior demuestra que el interventor no incurrió en ninguna irregularidad y el acta de recibido a satisfacción refleja que el funcionario investigado cotejó los trabajos realizados con las obligaciones del contrato, que no incluían la reparación de la bomba de agua, habida cuenta que la pluricitada “relación de turbina” refería exclusivamente a la adecuación del engranaje entre la caja de trasmisión y la turbina.
Refiere que el fallo de primera instancia tampoco dio crédito a la versión de Cenin Abdin Domínguez Tacha, quien dijo saber de mecánica, haber arreglado efectivamente el sistema hidráulico del carro de bomberos y que éste fue entregado a satisfacción al comandante del cuerpo bomberil, asimismo, que se ignoró la certificación del 28 de diciembre de 2017, expedida por el jefe de bomberos, Diego Buitrago López, donde dejó claro que recibió a satisfacción la máquina con la turbina expulsora debidamente reparada por Domínguez Tacha; afirmación que corroboró el maquinista Mauricio Alfonso Marín Buitrago.
Por último, la apelante recrimina que el a-quo acogió sin miramientos el dictamen de Héctor Gutiérrez Pulido, sin tomar en cuenta que se revisó la máquina tres años después de los arreglos contratados y durante ese lapso pudo sufrir nuevas averías. Y aunque según el experto la bomba sólo podía repararla un ingeniero mecánico, “un práctico también puede hacerlo”, pues Domínguez Tacha arreglaba los dispositivos hidráulicos del cuerpo de bomberos desde 1976.
6. NO RECURRENTE La Fiscalía sostiene que para la fase de liquidación la jurisprudencia ha excluido al interventor de responsabilidad penal a título de autor, pero también se ha entendido que la conducta de ese servidor puede resultar determinante en la inobservancia de los requisitos legales para liquidar un contrato, como ocurrió en este caso, pues el procesado contribuyó a la incorrecta liquidación al dar por cumplidas unas reparaciones no realizadas, conducta que bien puede mirarse como reprimible penalmente aunque en modalidad de cómplice. 7.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de J.R.O.A., en calidad de interventor, en el punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó condena.
El Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (artículo 410 de la ley 599 de 2000) sanciona a quien en ejercicio de funciones públicas tramite o celebre un contrato ignorando las exigencias propias de cada clase de contrato estatal, o lo liquide sin verificar el cumplimiento de las mismos, previendo una pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
En procura de determinar el contenido y alcance de los elementos de este tipo penal en blanco, dada la variada modalidad de categorías y tipologías que admite la contratación pública, por lo que cada clase de convenio típico tiene unas notas definitorias que impide elaborar un catálogo exhaustivo y global de los “requisitos legales” cuya infracción deriva en la reprensión penal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según se dijo en la sentencia de casación penal de 18 de junio de 2008, radicado 26061, “los ha venido interpretando de manera sistemática y teleológica con los valores y fines del Estado previstos en el preámbulo y el artículo 2 de la Carta Fundamental, conjuntamente con los principios reguladores de la función pública y la contratación estatal consagrados en los artículos 209 ibídem y 23 de la ley 80 de 1993, son ellos: los de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva”.
Son estos principios, en sí, el elemento objetivo del tipo, como lo precisó la Corte en sentencia SP4597 de 2016. Como se ve, el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales fue instituido por la necesidad de dotar a la administración de un elevado grado de moralidad, economía, eficacia y transparencia, es decir, no se busca con esto un apego al formalismo ni sancionar simplemente el desacato de meras formalidades; sino lo que se pretende es salvaguardar los recursos públicos, así como el correcto funcionamiento de la contratación estatal en favor último de todos los ciudadanos. Asimismo, se trata de un tipo objetivo con sujeto calificado: un servidor público que, en el marco de sus funciones hubiere incumplido los requisitos legales de su trámite o celebración, u omitido verificar su presencia en la etapa de liquidación, marginando la protección de la etapa de ejecución, por querer del legislador.
Por lo que todo en cuanto tenga que ver con su desarrollo propiamente dicho, por fuerza según explicó a detalle la Sala de Casación Penal en sentencia SP17159 de 2016, debe quedar al margen de la responsabilidad penal, claro, sin perjuicio de las repercusiones que un determinado comportamiento incorrecto en esta fase de ejecución pueda tener en otras esferas, como la disciplinaria o la fiscal.
Entrando de lleno en el aspecto neurálgico de la apelación, siguiendo estas pautas, y como lo ha dicho la jurisprudencia, en principio quienes fungen como interventores no tienen vocación de ser sujetos disciplinables penalmente por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos, pues reiteradamente la Corte Suprema ha entendido que éste se desenvuelve esencialmente en la fase de ejecución del contrato.
Al respecto pueden verse los fallos de 23 de noviembre de 2010 y, más recientemente, 22 de marzo de 2017, radicado 40216, entre otros. Sin embargo, esto no quiere decir que en realidad el interventor no puede incurrir en el delito de contrato sin requisitos legales, toda vez que, como lo dice la norma, se reprende penalmente también a quién participe en la liquidación del contrato o influya en ella.
En ese orden, la jurisprudencia no ha descartado que eventualmente un interventor, tratándose desde luego de un servidor público, quede inmerso en el susodicho delito, aunque como cómplice, pues hay casos en que su intervención, valga la redundancia, es decisiva o trascendental para la fase de liquidación, conforme lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los fallos SP712 y SP16539, ambos de 2017.
En el sub judice el procesado desplegó con su actuar comportamientos que fueron decisivos en la fase de liquidación del contrato, ya que no puede desconocerse bajo ningún miramiento que justamente su acta de recibido fue la base y único soporte de la liquidación contractual. A partir de ese documento con los datos allí contenidos, y dando por descontada la veracidad de los mismos, fue que la administración municipal procedió a pagar los valores que, conforme dicho ajuste de cuentas, se dieron por adeudados en favor del contratista.
Es claro entonces que aunque en líneas generales el interventor sea ajeno a la responsabilidad penal propia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cabe la posibilidad, tal y como aquí acontece, de que su comportamiento fuese no sólo influyente sino decisivo en la fase de liquidación por lo que su participación merece reproche penal en la modalidad de cómplice, no de autor, como acertadamente lo valoró el juez de primer grado, y según lo ha determinado la jurisprudencia (CSJ, SP31285/12).
Lo que se infiere de las pruebas legalmente practicadas es que en efecto el interventor dio por recibidas unas obras que en realidad no fueron correctas, pues tanto en la oferta como en el propio contrato se especifica concretamente que debía repararse la “relación de turbina”, empresa que para el experto que elaboró el dictamen, quien tiene extensos estudios y años de experiencia en máquinas de bomberos, fue explícito y reiterativo en afirmar que la susodicha relación de turbinas no podía referirse a otra cosa que al adecuamiento del sistema de engranajes del vehículo a efectos de que también pudiese poner en funcionamiento la bomba hidráulica del carro de bomberos.
Trabajos que a pesar de que el interventor dio por recibidos, nunca realizó el contratista, al punto que así lo aceptó el representante legal del taller contratado, como también lo dijeron los empleados del establecimiento de comercio. En realidad no hay discusión acerca de que no se efectuó la adecuación de la relación de turbina. Pero lo que más llama la atención en este episodio es que el propio interventor, una persona con estudios profesionales y con un alto cargo en la administración municipal, pese a que claramente no se cumplió con el objeto del contrato, certificó todo lo contrario y con ello dio lugar a que se pagase, con dineros públicos, lo no debido.
Tomando en cuenta los pilares de la decisión atacada, deviene irrelevante toda la polémica que la recurrente quiere crear alrededor de los dichos de los testigos Humberto Ospina Marín, Francisco Javier Urrea Arbeláez, Cenin Abdin Domínguez Tacha, el por entonces jefe de bomberos, Diego Buitrago López y maquinista Mauricio Alfonso Marín Buitrago.
Si se mira bien, las afirmaciones de éstos resultan intrascendentes de cara a la responsabilidad investigada, ya que, como viene de verse, la conducta antijurídica recae en la certificación contraria a la verdad del interventor y con ello dar pábulo a una liquidación incorrecta por la cual se pagaron unas reparaciones inexistentes de la relación de turbina, de ahí que no tenga importancia, menos a la hora de exculpar al condenado, que para Ospina Marín y Urrea Arbeláez el contrato no comprendiese el arreglo de la bomba expulsora, ni que para los otros tres testigos se hubiere cumplido con esa refacción posteriormente y por cuenta incluso de un nuevo contrato, cosas que por demás nadie discute, ya que se reitera, son irrelevantes.
En otros términos, de cara a la responsabilidad del acusado no tiene trascendencia que con posterioridad se hubiere suscrito un nuevo contrato para reparar lo que no se hizo en el primero, pues esto antes que disculparlo corrobora la acusación. Es que el taller, por cuenta del contrato que debía controlar el procesado, se comprometió a realizar la reparación de la relación de turbina, cosa que ni siquiera el propio representante legal -Urrea Martínez- desconoció. Realmente nada de lo dicho por los precitados testigos descarta o deja de lado que se configuró la infracción a la ley penal con falsa certificación del interventor, que fue decisiva se insiste en la fase de liquidación y por tanto permite tenerlo como cómplice del delito, al dar recibida una reparación de una relación de turbina que nunca se hizo y que a la postre implicó que el municipio pagase otros dineros con un nuevo contratista para una tarea que desde un inicio, ya en la oferta, se había encargado al contratista.
Por lo mismo, tampoco tiene importancia el debate que la apelante agita alrededor del hecho de que un mecánico estuviese o no capacitado para realizar la reparación de turbina, desde luego que ese no es el punto de discusión, pues dicha reparación fue posterior al acta de recibo y liquidación del contrato. Las pesquisas bajo ningún orden versan en si un técnico, un práctico como le dice la inconforme, podía o no realizar la labor.
Recuérdese, como lo que importa es que el interventor dio por recibidos unos trabajos nunca realizados, por lo que ninguna relevancia tiene que un mecánico tuviese o no la preparación para reparar la relación de turbina. Pero lo que sí queda claro con el hecho de que un técnico, ajeno al taller contratado, a la postre hiciese los arreglos, es que el establecimiento de comercio no los hizo y, por ende, el acusado no debió dar por cumplida la reparación de la relación de turbina; además, esto demuestra que el contratista carecía de la idoneidad suficiente para desarrollar el contrato y a pesar de ello se certificó su recibido, afectando el erario municipal.
Por último, si bien el dictamen se realizó años después de concluida la labor del contratista, el perito como profesional de la ingeniería dedicado por años a la reparación de implementos bomberiles, por supuesto incluyendo carros de bomberos y máquinas impulsoras de agua, con estudios y experiencia en el extranjero en estas áreas, es una persona capacitada para deducir desde un punto retrospectivo si las labores que realizó el taller se ajustaron o no a la reparación de la relación de turbina que de acuerdo al contrato requería la máquina de bomberos del municipio de La Tebaida.
Por supuesto, la profunda experiencia y conocimientos del experto le permiten deducir que el hecho de que tan sólo meses después de finalizar la labor del contratista debiese acudirse a un nuevo mecánico para que pudiese ponerse a punto la máquina de bomberos sólo refleja que el comportamiento del interventor no fue correcto. Sin que pueda quitarse el crédito a los planteamientos del experto simplemente porque exista, a ojos de la recurrente, alguna contradicción en el hecho de que un técnico -no un ingeniero- haya sido quién finalmente reparó la bomba de agua, pues lo que el perito dijo fue que el proceso complejo de empalmar la relación con la turbina es de suyo una materia propia del conocimiento de un ingeniero y por tanto, en líneas generales, su realización requiere que la dirección de uno de estos profesionales, pero el hecho de que en este caso en la práctica al parecer haya sido un técnico quien los culminó no demerita las conclusiones del perito, específicamente en punto de que no se podía dar por recibido los trabajos de reparación de turbina simplemente porque no se realizaron, aspecto sobre el cual resulta intrascendente el que a la postre hubiera sido un práctico quien reparó la turbina.
Lo que se reprocha, se insiste, es que el interventor, tal y como lo corrobora el experto, dio por satisfactorios unos trabajos nunca efectuados. En conclusión, la Sala no acoge los argumentos del recurrente así que se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÈNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO