PRECLUSIÓN/Declara extinción de la acción penal por indemnización integral “…Así entonces, se tiene que en el sub examine concurren los requisitos consagrados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para que opere la extinción de la acción penal por indemnización integral: i) se procede por un delito contra el patrimonio económico, ESTAFA, y su cuantía no excede de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, ii) la víctima Carlos Ferney Fernández Torres ha manifestado haber sido indemnizado integralmente por el procesado J.E.M. respecto de los daños materiales y morales derivados de la conducta punible, iii) aparece en la expediente constancia relativa a que en favor del mencionado no se ha proferido resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo dentro de los cinco (5) años anteriores.
“…La indemnización integral es una causal objetiva de extinción de la acción penal contemplada en el artículo 82, numeral 7°, del Código Penal, que una vez verificada implica para el Estado la pérdida de su facultad de continuar el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, pues el acuerdo entre las partes involucradas encaminado a resarcir las consecuencias generadas con la comisión del delito, en aquellos eventos admitidos por el legislador, da lugar a que fenezca su capacidad sancionatoria.
De contera, la única decisión procedente luego de su corroboración es la consecuente preclusión, como en efecto se declarará, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable por favorabilidad. CITAS: Casación Penal, decisión del 13 de abril de 2011 radicado 35946 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 190 60 00084 2008 00393 Procesado: J.E.M. Víctima: Carlos Ferney Fernández Torres Delito: Estafa Acta No. 092 Fecha de lectura: Julio 24 de 2019 Hora: 8.15 a.m. ASUNTO La Sala procede a resolver la solicitud de extinción de la acción penal, por indemnización integral, presentada por la Defensor del señor J.E.M., dentro del proceso que se adelanta en su contra por la conducta punible de ESTAFA.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la presente actuación, fueron expuestos en los siguientes términos: “El señor CARLOS FERNEY FERNANDEZ TORRES el 13 de noviembre de 2008, formuló denuncia penal donde refiere que el 10 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, en la calle 7 Nro. 8-31, sector centro del municipio de Filandia Quindío, el señor que dijo llamarse MARIO AQUILES GAITAN MAZABEL, se le presentó a ver su buseta de servicio público de placas WHF-939 para comprársela al igual que su vehículo Mazda 323 e indagándole que cómo era el negocio con el carro en que éste se movilizaba, un Peugeot color gris, de placas BWW-630, los cuales fueron negociados recibiendo sus dos carros y la suma de $500.000, 00 para lo cual ambos mostraron los documentos de dichos vehículos.
Para el 8 de octubre de 2008, regresó a dicho municipio nuevamente ésta persona y le mostró un vehículo Corsa de placas FAS-588, modelo 2008, para lo que negociaron por el que pidió $18.000.000.00 y como no tenía plata lo cambió por una vehículo Toyota de placas JUH-529 y una motocicleta Ninja de placas MDI-13B. Posterior a la negociación se enteró que dichos vehículos tenían denuncio por el delito de hurto, denuncia que fue instaurada con fecha subsiguiente a la negociación y para cuyo efecto anexó contratos de compraventa de vehículo automotor Nros.
VA-4409771 y VA-6721558 de fechas 9 de octubre y 10 de septiembre de 2008, en su orden. Ante esta situación se continuó con la investigación y de acuerdo con las labores desarrolladas se estableció que la persona que dijo llamarse MARIO AQUILES GAITAN MAZABEL su verdadera identidad es J.E.M. el cual utilizaba su nombre e identidad y entre otras cosas es un familiar suyo –cuñado-; mismo que fuera reconocido por el denunciante mediante reconocimiento fotográfico realizado el 19 de julio de 2012 como la persona con la cual efectivamente el señor CARLOS FERNEY FERNANDEZ TORRES hizo dicha negociación….” 2.
El 4 de julio de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Filandia, Quindío, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de J.E.M., en calidad de autor por los delitos de Estafa y Falsedad Personal, sin que aceptara los cargos. 3. La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, como autor del delito de Estafa, definido en el artículo 246 del C.P., en concurso heterogéneo con Falsedad Personal descrito en el canon 296 del C.P. 4.
El 21 de abril de 2015, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 5. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 5 de septiembre y 26 de octubre de 2017, 6 de agosto de 2018 y 1 de febrero de 2019. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión. 6.
Finalmente, el 25 de abril de 2019, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia de carácter condenatoria, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 7. Mediante fallo del 21 de junio del año en curso, esta Sala decidió modificar la sentencia apelada, en el sentido de que la pena que debía purgar el señor J.E.M. sería de cuarenta y seis (46) meses de prisión y multa de 212,49 SMLMV, para la fecha de la comisión de la conducta punible.
También, revocó el numeral tercero de la sentencia aludida y en su lugar concedió a J.E.M. el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un periodo de prueba de tres (3) años. 8. El día 2 de julio de 2019, el abogado de J.E.M., presentó escrito donde señaló: “Conforme los parámetros del artículo 269 del C.P. le solicito muy respetuosamente tener en cuenta la indemnización integral realizada al señor CARLOS FERNEY FERNÁNDEZ TÓRRES, del cual anexo certificación suscrita por el denunciante dentro del presente proceso de ESTAFA, para que pueda acceder a la rebaja allí prevista e igualmente sirva de soporte jurídico para la preclusión por reparación integral de daños y perjuicios”.
CONSIDERACIONES Pese a que en la Ley 906 de 2004 no aparece la indemnización integral como hipótesis propicia para dar por culminada la actuación, en los términos previstos en la Ley 600 de 2000, toda vez que en dicha normatividad se regula el instituto a la manera de causal por la que procede aplicar el principio de oportunidad, siempre y cuando se solicite previo a la audiencia de juzgamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde decisión proferida el 13 de abril de 2011 en el radicado 35946, ha admitido, por virtud del principio de favorabilidad, la vigencia de esta figura para delitos tramitados bajo la égida de tal codificación. En efecto, precisó en aquella oportunidad: “En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.
Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.
E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”.
De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral […] […] Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”.
Así entonces, se tiene que en el sub examine concurren los requisitos consagrados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para que opere la extinción de la acción penal por indemnización integral: i) se procede por un delito contra el patrimonio económico, ESTAFA, y su cuantía no excede de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, ii) la víctima Carlos Ferney Fernández Torres ha manifestado haber sido indemnizado integralmente por el procesado J.E.M. respecto de los daños materiales y morales derivados de la conducta punible, iii) aparece en la expediente constancia relativa a que en favor del mencionado no se ha proferido resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo dentro de los cinco (5) años anteriores.
La indemnización integral es una causal objetiva de extinción de la acción penal contemplada en el artículo 82, numeral 7°, del Código Penal, que una vez verificada implica para el Estado la pérdida de su facultad de continuar el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, pues el acuerdo entre las partes involucradas encaminado a resarcir las consecuencias generadas con la comisión del delito, en aquellos eventos admitidos por el legislador, da lugar a que fenezca su capacidad sancionatoria.
De contera, la única decisión procedente luego de su corroboración es la consecuente preclusión, como en efecto se declarará, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable por favorabilidad. Lo aquí decidido se comunicará al Sistema de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación; así como, al SIOPER de la Policía Nacional, para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 ibídem, y será el soporte del juez de primera instancia para proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Por último, valga anotar, no hay lugar a hacer un pronunciamiento acerca de la libertad de J.E.M., toda vez que en la actualidad se encuentra gozando de la misma, por lo cual una vez ejecutoriada esta decisión se entenderá que es definitiva, en lo que tiene que ver con este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por el delito de ESTAFA que se adelanta en contra de J.E.M. En consecuencia, se DECRETA a su favor LA PRECLUSIÓN.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Sistema de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación y al SIOPER de la Policía Nacional, para lo de su cargo.
TERCERO: PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por J.E.M. en razón de esta actuación, en los términos precisados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición. Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO