PRESCRIPCIÓN EN EL DELITO DE ESTAFA/Se interrumpe con la formulación de imputación. “…dado que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación que, en este evento, ocurrió el 4 de julio de 2013, el término prescriptivo comienza de nuevo su contabilización a partir de esta fecha por la mitad del máximo de la pena, es decir, 72 meses o 6 años…Así las cosas, el término de investigación de la acción penal respecto al delito de Estafa prescribiría el 4 de julio de 2019, ello contando 6 años a partir de la formulación de la imputación. ESTAFA/VALORACIÓN PROBATORIA/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/PRUEBA DE REFERENCIA “…La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario, ordena a la Fiscalía la demostración de la culpabilidad de quien se presume autor de un comportamiento al margen de la ley.
“Por tanto, para ser desvirtuada dicha presunción, se exige el conocimiento más allá de toda duda, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación que establezcan los elementos de la conducta punible y la relación de la misma con el acusado, pues en la hipótesis contraria se impone para el juzgador la obligación de aplicar el principio In Dubio Pro Reo.
“…esta Sala advierte que las pruebas practicadas e incorporadas durante la audiencia de juicio oral y que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria no pueden ser calificadas como pruebas de referencia. “…Así entonces, para la Sala no asiste duda que J.E.M. indujo en error a Carlos Ferney Fernández Torres, pues se identificó como Mario Aquiles Gaitán Mazabel, le propuso y concretó dos negocios sobre unos vehículos de ilícita procedencia, obteniendo un provecho económico ilícito y causando una afectación en el patrimonio de la víctima, cumpliéndose los elementos antes citados para que se configure el delito de Estafa.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA/REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN/Debe ser integral “…si bien es cierto el señor Fernández Torres recibió una indemnización parcial por valor de $4.000.000.00 de pesos, y que, se verificó antes de la sentencia de primera instancia, esto es, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, no lo es menos que desde ese mismo instante, la víctima aludió que había sido la única negociación a la que había llegado con el acusado, dando a entender que la misma era insuficiente.
“En consecuencia, no es posible conceder el beneficio consagrado en el artículo 269 Ibídem, pues los precedentes antes citados exigen que la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, debe ser integral, lo cual incluye también la indemnización de perjuicios, circunstancias que en este caso no se han cumplido. “…Por otro lado, tal como lo afirma la defensa, el a quo a la hora de determinar la pena a imponer dentro del cuarto mínimo, según los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, no tuvo en cuenta el resarcimiento efectuado por el señor E.M., pues si bien, el mismo no fue total, según los dichos de la víctima el acusado fue insistente en querer llegar a un acuerdo, al punto que por intermedio de la defensa y la Fiscalía le entregaron dos vehículos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta para la tasación de la pena, pues el acusado tuvo la intención de reparar a la víctima, así sea de forma parcial.
“Por tanto, esta Sala, teniendo en cuenta que el daño fue menor, le restará a la pena de prisión 14 meses, para una pena total de 46 meses. También, la sanción de multa se disminuirá en una proporción similar, para un total de 212.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de comisión de la conducta punible. ESTAFA/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA /Carencia de antecedentes/La conducta no está excluida de beneficios y subrogados penales.
“…Respecto al delito de estafa, contenido en el artículo 246 del Código Penal, observa esta Sala que el mismo no se encuentra en la lista de conductas punibles que están excluidas de beneficios y subrogados penales. CITAS: Art. 269 Ley 599 de 2000; Casación Penal, radicado 27477 del 6 de marzo de 2008, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán; Casación Penal, sentencia bajo radicado No. 42.208 del 16 de abril de 2015, magistrada María del Rosario González Muñoz.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal RADICACIÓN: 63 190 60 00084 2008 00393 PROCESADO: J.E.M. DELITO: ESTAFA MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado: Acta No. 082 Armenia, Quindío, junio veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de Fallo: julio tres (3) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 9.00 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de confianza contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, el 25 de abril de 2019.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “El señor CARLOS FERNEY FERNANDEZ TORRES el 13 de noviembre de 2008, formuló denuncia penal donde refiere que el 10 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, en la calle 7 Nro. 8-31, sector centro del municipio de Filandia Quindío, el señor que dijo llamarse MARIO AQUILES GAITAN MAZABEL, se le presentó a ver su buseta de servicio público de placas WHF-939 para comprársela al igual que su vehículo Mazda 323 e indagándole que cómo era el negocio con el carro en que éste se movilizaba, un Peugeot color gris, de placas BWW-630, los cuales fueron negociados recibiendo sus dos carros y la suma de $500.000, 00 para lo cual ambos mostraron los documentos de dichos vehículos.
Dice que posteriormente viajó a la municipalidad de Tulúa Valle y la policía de carreteras le manifestó que no había novedad alguna e igual manifestación le hizo días después de la Policía de Armenia. Para el 8 de octubre de 2008, regresó a dicho municipio nuevamente ésta persona y le mostró un vehículo Corsa de placas FAS-588, modelo 2008, para lo que negociaron por el que pidió $18.000.000.00 y como no tenía plata lo cambió por una vehículo Toyota de placas JUH-529 y una motocicleta Ninja de placas MDI-13B.
El 10 de octubre de 2008, negoció con la señora MARIA ESPERANZA DUZAN VALENZUELA el vehículo Corsa. Refiere que posterior a la negociación se enteró que dichos vehículos tenían denuncio por el delito de hurto, denuncia que fue instaurada con fecha posterior a la negociación y para cuyo efecto anexó contratos de compraventa de vehículo automotor Nros.
VA-4409771 y VA-6721558 de fechas 9 de octubre y 10 de septiembre de 2008, en su orden. Vehículo Corsa que fue incautado e inmovilizado por la Policía de Armenia Quindío, el 10 de noviembre de 2008 al denunciante por hurto ocurrido el 15 de octubre de 2008, misma suerte corrió el vehículo Peugeot el cual fuera igualmente incautado e inmovilizado por la misma autoridad el día 8 de noviembre de 2008, por haber sido hurtado el 12 de septiembre de 2008, según actas obrantes dentro de la actuación. Con el fin de agotar el requisito de procesabilidad de la acción penal se citó a las partes a audiencia de conciliación a realizarse el 9 de julio de 2010, audiencia a la que acudieron tanto denunciante como indiciado; audiencia en la cual se estableció según entrevista obrante dentro de las diligencias que la persona denunciada como MARIO AQUILES GAITAN MAZABEL no era la persona con quien el señor CARLOS FERNEY TORRES hizo dicha negociación, así quedó claro y establecido por ambos.
ANTECEDENTES: El 4 de julio de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Filandia, Quindío, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de J.E.M., en calidad de autor del delito de Estafa, definido en el artículo 246 del C.P., en concurso heterogéneo con Falsedad Personal descrito en el canon 296 del C.P., sin que aceptara los cargos.
La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, como autor del delito de Estafa, definido en el artículo 246 del C.P., en concurso heterogéneo con Falsedad Personal descrito en el canon 296 del C.P. El 21 de abril de 2015, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 5 de septiembre y 26 de octubre de 2017, 6 de agosto de 2018 y 1 de febrero de 2019. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión. Finalmente, el 25 de abril de 2019, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia de carácter condenatoria, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN APELADA: Inicialmente, el a quo aludió a la acusación, a la teoría del caso de la Fiscalía, a la fundamentación probatoria y a los alegatos de conclusión. Señaló que a través del testimonio de la víctima y los contratos de compraventa que fueron incorporados quedó demostrado que el 10 de septiembre de 2008, el señor J.E.M. haciéndose llamar Mario Aquiles Gaitán Mazabel, se presentó en la vivienda de Carlos Ferney Fernández Torres en el municipio de Filandia, Quindío, donde le propuso el cambio de su vehículo marca Pegout de placas BWW 390 por una buseta de servicio público, un automóvil marca Mazda y $500.000 pesos en efectivo, también, que el 8 de octubre del aludido año, M.E. nuevamente hizo presencia en el domicilio de Fernández Torres, planteándole un nuevo negocio, dentro del cual, él entregaba el vehículo Chevrolet Corsa de placas FAS-588 a cambio de un rodante marca Toyota y una motocicleta Ninja, transacciones que fueron concretadas.
Concluyó que la Fiscalía logró probar que los vehículos que fueron entregados por el señor J.E.M., posteriormente fueron reportados como hurtados, pues el de primero de ellos fue inmovilizado por la policía nacional el 8 de noviembre de 2008, por presuntamente haber sido hurtado el 12 de septiembre del mismo año; asimismo, el segundo fue entregado a las autoridades, en tanto, aparecía como robado el 15 de octubre.
Refirió que quedó corroborado que el señor J.E.M. se identificó como Mario Aquiles Gaitán Mazabel con el objetivo de realizar la permuta de los vehículos referenciados con el señor Carlos Ferney Fernández Torres, utilizando el nombre de una persona que hacía parte de su núcleo familiar, su cuñado, además, desde la audiencia de conciliación adelantada en la Fiscalía General de la Nación la víctima señaló que la persona que se había presentado a dicha diligencia no correspondía a la persona con quien realizó la transacción. Expuso que el acusado indujo en error a la víctima por medio de artificios y engaños, con pleno conocimiento de su actuar y con la finalidad de defraudarlo en su patrimonio, comportamiento que quedó establecido a través de la declaración del señor Fernández Torres, quien dentro de sus labores investigativas empíricas logró determinar que ese era el modus operandi de E.M. Expresó que quedaron debidamente establecidos los elementos esenciales del punible de Estafa, como es el beneficio obtenido por E.M. en detrimento del patrimonio del señor Carlos Ferney Fernández Torres y la existencia de artificios o maniobras engañosas por parte del primero de ellos.
Respecto al delito de Falsedad Personal, adujo que si bien era cierto que el acusado se había presentado con el nombre de Mario Aquiles Gaitán Mazabel, dicho comportamiento tenía como fin engañar a la víctima y así lograr apoderarse de bienes de su propiedad. Indicó que dicha suplantación hacía parte del delito de Estafa, por lo que no se estructuraba el punible de Falsedad Personal.
Así entonces, declaró penalmente responsable al señor J.E.M. por el delito de Estafa, condenándolo a una pena de 60 meses de prisión y 424.995 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de multa, así como, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal. En cuanto a la dosificación punitiva, resaltó que conforme la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se movió dentro del cuarto mínimo, es decir, de 32 a 60 meses de prisión y multa de 66.66 a 424,995 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Refirió que atendiendo las previsiones del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, el Despacho fijó la sanción en el máximo del cuarto mínimo, pues con el actuar del procesado se afectó el patrimonio económico de Fernández Torres, a quien le fueron entregados unos vehículos para resarcirle los daños y perjuicios causados, los cuales fueron vendidos por $4.000.000 de pesos, sin embargo, dicha reparación no cumplió su fin, en tanto, lo recibido era una cantidad mínima frente a lo defraudado.
Finalmente, frente a la concesión del subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mencionó que la pena impuesta era superior a 3 años y, además, el procesado requería tratamiento penitenciario, pues era una persona proclive a realizar conductas punibles, dados sus antecedentes penales. EL RECURSO DE APELACIÓN: La defensa expresa que para el momento de la realización de las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral el delito de Estafa se encontraba prescrito.
También, señala que la letra de cambio y las indemnizaciones entregadas a la víctima, no fueron tenidas en cuenta para la tasación punitiva, pues no se partió del mínimo de la pena y tampoco se aplicó la sanción más favorable para la época de los hechos. Asimismo, indica que se tomó como antecedentes indiciarios penas que ya fueron cumplidas y ejecutoriadas.
Aduce que todo lo anterior es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, refiere que la condena en contra del señor E.M. se basó en prueba de referencia. El Fiscal Quinto Local de Circasia, como no recurrente, solicita se confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. Respecto a la pena de 60 meses de prisión que finalmente impuso el juez de conocimiento, alude que obedeció al daño real creado, pues la víctima fue afectada en su patrimonio económico, sin que realmente fuera indemnizada conforme lo estipulado en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004, en tanto, no le fueron restituidos los vehículos objeto de la negociación que eran de su propiedad o su valor, circunstancia que fue reiterada por el señor Fernández Torres en audiencia de juicio oral.
Frente a la prescripción de la conducta punible de Estafa, refiere que el 4 de julio de 2013, se realizó la audiencia de formulación de imputación, situación que lleva a concluir que sumado la mitad del máximo de la pena del delito aludido, esto es, 6 años, la acción penal prescribiría el 4 de julio de 2019. CONSIDERACIONES: En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, en el sentido de que la pena que deberá purgar el señor J.E.M., por el delito de ESTAFA, será de cuarenta y seis (46) meses de prisión y multa de 212, 49 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de comisión de la conducta punible.
La pena accesoria de Inhabilidad para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas correrá por un término igual al de la principal.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia aludida y, en su lugar, conceder a J.E.M. el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un periodo de tres (3) años, previo pago de caución prendaria en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso.
TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión apelada.
CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
QUINTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO