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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-40-04-002-2019-00070-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-07-29

IMPEDIMENTO EN TUTELA/La fuente normativa para atender impedimentos en acciones de tutela es el artículo 56 C.P.Penal, como lo dispone el art. 39 de Dcto 2591 de 1991. “…Debe precisarse que la determinación que debe adoptarse alude al pronunciamiento sobre un impedimento y no un conflicto de competencias como lo anotó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, figuras procesales que son totalmente distintas e independientes, siendo la primera destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades, y la segunda atinente a las discusiones sobre la facultad legal o constitucional para administrar justicia en un caso específico.

“…Aunque, efectivamente, al atender la acción constitucional, los funcionarios y funcionarias deben revisar anticipadamente el cumplimiento de la subsidiariedad como requisito de procedencia, en este caso resulta indiscutible que el funcionario ya emitió un juicio sobre algunas de las premisas fácticas y jurídicas que rodean el caso en cuestión, porque, si bien, en esta ocasión hay algunas circunstancias nuevas, el debate, en esencia, es el mismo (la posibilidad de perfeccionar el registro de los actos jurídicos cuestionados).

“…Dicho pronunciamiento, que fue emitido por el funcionario en ejercicio de sus funciones –al resolver otra acción de tutela--, tiene la trascendencia suficiente para que, de forma anticipada, pueda preverse el criterio jurídico que sostendría el señor juez, circunstancia que, no solo por objetividad e imparcialidad, sino por la imagen de la Rama Judicial, debe ser evitada.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintinueve (29) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 130 4004 002 2019 00070-01 Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá Procede la Sala a resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Jhon Jairo Manjarrés Ramírez instauró demanda de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, mediante la cual solicitó que se ordene la reanudación de los trámites de registro de un acto jurídico realizado sobre un bien inmueble (folio 1 al 10 cuaderno 1). La demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, despacho que, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, declaró improcedente la acción constitucional (folio 110 y siguientes).

El fallo fue impugnado por el actor, por lo que la actuación fue asignada al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para el trámite de segunda instancia; sin embargo, el funcionario judicial manifestó hallarse impedido para atender el asunto, aludiendo que, en el trámite de otra acción constitucional, ya realizó un pronunciamiento de fondo sobre los sucesos que motivan la demanda presentada por el señor Manjarrés. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento expuesto por su homólogo, argumentando, de un lado, que en materia de tutela no son aplicables los derroteros del Código de Procedimiento Penal sobre de impedimentos, y que, en este caso, aunque existe semejanza entre las actuaciones no son la misma.

CONSIDERACIONES Este auto se profiere por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso. Aunque el decreto 2591 de 1991 no dispuso un trámite expreso para los impedimentos en acciones de tutela, el suscrito magistrado de la Sala considera que tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto por ser el superior funcional de la autoridad que expuso la causal, esto, de acuerdo con lo reglado en los artículos 140 del Código General del Proceso y 57 del Código de Procedimiento Penal.

Debe precisarse que la determinación que debe adoptarse alude al pronunciamiento sobre un impedimento y no un conflicto de competencias como lo anotó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, figuras procesales que son totalmente distintas e independientes, siendo la primera destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades, y la segunda atinente a las discusiones sobre la facultad legal o constitucional para administrar justicia en un caso específico.

De otro lado, se aprecia que la objetividad de la Sala para atender este asunto no está minada por razón del pronunciamiento judicial emitido mediante auto del 11 de diciembre de 2018 en el marco de un proceso penal relacionado con los sucesos que motivan esta acción (visible a folio 104 del cuaderno 1), toda vez que en esta oportunidad el tema a decidir se limita al impedimento pronunciado por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para atender la tutela, asunto que no se acerca de ninguna manera a lo analizado por el Tribunal en aquella oportunidad.

Ya en relación con el fondo del asunto, la Sala encuentra fundado el impedimento expuesto por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, con base en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Para iniciar la Sala recuerda que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la fuente normativa para atender impedimentos en acciones de tutela sí es el artículo 56 Código de Procedimiento Penal, pues así se dispuso expresamente en el artículo 39 de Decreto 2591 de 1991.

En este caso, se aprecia que mediante sentencia del 8 de junio de 2016 (folio 62, cuaderno 1), el referido funcionario judicial atendió una acción de tutela presentada por la señora Gloria Stella Clavijo Delgado en contra de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad, relatando para el efecto similares circunstancias fácticas relacionadas con la copropiedad de unos bienes inmuebles, el otorgamiento de un poder, la revocatoria del mismo, y algunos cuestionamientos a la forma en que se otorgó la escritura pública que dio solemnidad a un negocio jurídico.

En aquella oportunidad, el juzgado de Calarcá, después de examinar los elementos de conocimiento allegados, concluyó que no existió irregularidad alguna en el otorgamiento de la escritura mediante la cual se protocolizaron los negocios jurídicos, misma cuyo registro reclama ahora el señor Jhon Jairo Manjarrés por medio de esta acción constitucional.

Aunque, efectivamente, al atender la acción constitucional, los funcionarios y funcionarias deben revisar anticipadamente el cumplimiento de la subsidiariedad como requisito de procedencia, en este caso resulta indiscutible que el funcionario ya emitió un juicio sobre algunas de las premisas fácticas y jurídicas que rodean el caso en cuestión, porque, si bien, en esta ocasión hay algunas circunstancias nuevas, el debate, en esencia, es el mismo (la posibilidad de perfeccionar el registro de los actos jurídicos cuestionados).

Dicho pronunciamiento, que fue emitido por el funcionario en ejercicio de sus funciones –al resolver otra acción de tutela--, tiene la trascendencia suficiente para que, de forma anticipada, pueda preverse el criterio jurídico que sostendría el señor juez, circunstancia que, no solo por objetividad e imparcialidad, sino por la imagen de la Rama Judicial, debe ser evitada.

Así las cosas, se insiste, el impedimento es fundado. Por ende, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que resuelva la impugnación presentada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para conocer de la presente actuación. Por tanto, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que tramite la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Se informará esta decisión a los sujetos procesales y al señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá. Contra esta decisión no proceden recursos.

El magistrado, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO