DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/TRASLADO DE RECLUSOS/Visitas virtuales “…la Sala concluye que, aunque la orden judicial de reclusión en el departamento de Santander y la decisión del INPEC de negar el traslado no son ilegítimas, sí debe ampararse el derecho a la unidad familiar de la niña ordenando al INPEC que garantice todas las condiciones necesarias para que la menor, en compañía de algún familiar, pueda tener visitas virtuales con su padre –esto es, que le permitan interacción por medio de audio y video- con la misma regularidad que tendría si su progenitor estuviese físicamente en el departamento del Quindío. “La decisión en cita se adopta, atendiendo la condición de salud de la niña que hace necesaria la protección de la garantía fundamental y considerando que no se encuentra en estado extremo de abandono porque tiene con un núcleo familiar que, de acuerdo a lo demostrado en el expediente, le ofrece un hogar estable, por lo cual no resuelta procedente disponer el traslado del interno a un lugar cercano a su residencia. CITAS: T-153 de 2017;
T-830 de 2011; T-439 de 2013; T- 428 de 2014 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-07-001-2019-00032-02 Demandante: Ana Julieth Vásquez Franco, en representación de la menor Kellyn Xiomara Castrillón Vásquez Demandado: INPEC Acta número 94 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo emitido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual se negó el amparo reclamado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Ana Julieth Vásquez Franco, actuando en representación de su hija, narra que el padre de su descendiente se encuentra privado de la libertad en el Departamento de Santander y la niña no ha podido verlo desde el mes de mayo del año anterior, cuando fue trasladado a ese lugar, lo que ha desencadenado en la menor una fuerte depresión que la ha llevado a consultar con especialistas en psicología y psiquiatría; pero, a pesar de esa situación, el INPEC no le permite a su esposo el acercamiento con su familia, pues en respuesta a solicitud presentada el 8 de junio de 2018, esa entidad le informó que es improcedente el traslado cuando el interno no ha cumplido 1 año de permanencia en el establecimiento penitenciario.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y que se ordene al INPEC adelantar las gestiones que permitan el acercamiento familiar. La demanda de tutela se presentó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Quimbaya, de allí fue remitida para su reparto a los Jueces del Circuito, siendo asignado al Penal del Circuito Especializado de Armenia, Despacho que emitió sentencia el 27 de mayo del año en curso, decisión impugnada por la parte actora.
Recibido el asunto en este Tribunal, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de lo actuado por inadecuada integración del contradictorio. El 11 de junio el Juzgado de primera instancia dispuso la notificación del INPEC, del señor Deivy Alexander Castrillón Vásquez y el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga Santander.
El Juzgado vinculado señaló que durante la imposición de la medida de aseguramiento no dispuso el centro de reclusión en el que debía permanecer el detenido para el cumplimiento de la misma y la boleta de detención se libró con destino a los establecimientos penitenciarios de esa región del país. En iguales términos se pronunció el Juez coordinador del centro de servicios de los juzgados penales de Bucaramanga.
FALLO IMPUGNADO. El Juez negó la tutela del derecho a la unidad familiar, argumentando que el INPEC sustenta la imposibilidad de traslado en lo dispuesto por la Resolución No. 1203 de 2012, pues el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el padre de la menor de edad no registra niveles de hacinamiento, lo que a juicio de la entidad demandada mejora las condiciones del interno; siendo tales fundamentos un ejercicio legítimo de la discrecionalidad reglada en materia de traslados.
Señaló que la actuación del INPEC no es arbitraria ni ilegal, pues el problema de hacinamiento debe ceñirse a criterios de razonabilidad, necesidad y disponibilidad de cupos, como medida de descongestión, así como de garantía a la seguridad y salud de quienes están privados de la libertad. Expuso que el Estado ha dispuesto mecanismos tecnológicos a los que pueden acudir los reclusos que se encuentran apartados del entorno familiar, de los cuales no ha hecho uso el interno, pues no se demostró que hubiese solicitado el acceso al programa de visitas virtuales, sin que ello impida que pueda hacerlo en cualquier momento.
LA IMPUGNACIÓN La actora indicó que no se valoraron las condiciones de salud de su hija, ni las recomendaciones de los médicos que la trataron, en cuanto manifiestan la necesidad de que ella tenga un acercamiento con su padre para fortalecer su proceso psicoterapéutico. En su criterio, tampoco se analizó que su esposo se encuentra interno en el establecimiento penitenciario de Girón, Santander, hace aproximadamente un año, pues si bien es cierto fue capturado el 12 de mayo de la anualidad en curso, ello ocurrió a las afueras del citado centro de reclusión, pues le había sido concedida la libertad condicional.
Adujo que aun cuando la conducta pudo ser cometida por su compañero sentimental, lo que se pretende con la tutela es proteger los derechos fundamentales de la niña, no de su padre; además, el Juez omitió realizar el test de ponderación entre sus argumentos y aquellos invocados por el INPEC, desconociendo el principio constitucional de prevalencia del interés superior del menor de edad frente al traslado de los internos. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.
La Corte Constitucional en sentencia T-153 del 8 de marzo de 2017 señaló que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones relacionadas con traslados de personas privadas de la libertad, porque si bien se adoptan mediante actos administrativos susceptibles de ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe ser más flexible cuando esta acción se promueve para proteger derechos de sujetos de especial protección constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad; además, los reclusos están sujetos a restricciones que “disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en el asunto examinado se reúne el requisito de subsidiariedad porque se reclama el amparo de garantías fundamentales de una menor de edad. 2. El Alto Tribunal Constitucional, en providencia T-830 del 2 de noviembre de 2011[1] expuso que, cuando el recluso es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia, surge una tensión entre el derecho a la unidad familiar y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos, situación en la cual “las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar; por tanto, las medidas que adopte el Director General del INPEC, previa recomendación de la Junta de Traslados[2], deben estar sustentadas en esos criterios a fin de evitar la desintegración de la unidad familiar, garantizar el debido proceso y la dignidad humana.
De igual manera, en sentencia T-439 del 10 de julio de 2013, explicó que la decisión de traslado se considera fundada, cuando se justifica en las siguientes razones: “(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público.
(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. Por su parte, la misma se estima arbitraria cuando, evidenciándose vulneración a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC: “(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T- 428 del 3 de julio de 2014, atrás aludida, citó varios pronunciamientos emitidos por esa Corporación Judicial concluyendo que la intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC en materia de traslado de internos resulta excepcionalísima, pues solo procede en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad; además, en decisión T-153 del 8 de marzo de 2017, atrás citada, enfatizó en que la transgresión de garantías fundamentales se hace evidente cuando aquellos -menores de edad- se encuentren en situación de abandono y/o vulnerabilidad. 3.
En el caso concreto, el INPEC justifica la negativa del traslado en dos razones, contenidas en el oficio que responde petición en ese sentido, la primera de ellas que el establecimiento penitenciario de la ciudad de Armenia presenta hacinamiento y “está afectado por fallo de tutela donde ordena algunas restricciones para ingresar privados de la libertad”.
El segundo motivo lo enmarca en la causal de improcedencia contenida en el artículo 9 numeral 4 de la Resolución No. 1203 de 2012 según la cual, el traslado no es viable cuando el interno aún no ha cumplido 1 año de permanencia en el establecimiento de reclusión donde se encuentra (folio 11). Por su parte, los Juzgados vinculados dispusieron la reclusión del señor Castrillón Gutiérrez en establecimiento carcelario de Santander. 3.1.
El señor Deivi Alexander Castrillón Gutiérrez fue trasladado desde el centro de reclusión de Armenia hacia aquel ubicado en el municipio de Girón Santander el “04/05/2018”, obtuvo libertad condicional el “10/04/2019” pero fue nuevamente privado de la libertad el “12/04/2019” en virtud a orden de captura emitida por el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. (fls. 46/48 y 88) 3.2.
Por su parte, la señora Ana Julieth adjuntó al escrito de tutela apartes de la historia clínica de su hija, según las cuales durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, acudió a la IPS Sport Medical Center y la profesional tratante concluyó: “evidencia afectaciones emocionales, a la ausencia de figura paterna en paciente y al poco contacto físico de la paciente con su padre, sería necesario que el acercamiento del padre fuera más constante con paciente, para el fortalecimiento de proceso psicoterapéutico con paciente, es decir, la importancia de las visitas de paciente a su padre más frecuentes” (fls. 18/20).
La niña también recibió atención por pediatría el 5 de abril de 2019 en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, de la que se destaca que según el galeno tratante padece de dolor torácico muy atípico que “se le irradia a la cabeza y ha tenido como desencadenante que está muy triste porque hace un año no ve al papá (…), fue remitida a psiquiatría infantil (f. 21) El 22 de abril de 2019 fue atendida por psiquiatría en el Hospital Mental de Filandia, siendo diagnosticada con “trastornos de adaptación” y el 8 de mayo de 2019 fue valorada en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, donde se determinó que presente cefalea de origen tensional.
La anamnesis refiere que, según el relato de la progenitora, la menor de edad tenía dificultades con sus compañeras de estudio de tiempo atrás, pero en el año 2019 se encuentra en un nuevo colegio y no ha presentado esa situación; además, que la infanta ha presentado labilidad emocional desde que trasladaron a su padre a otro municipio (fls. 12, 13). 3.3.
La señora Ana Julieth declaró ante el Juzgado de primera instancia señalando que la niña vive con ella y su abuela. También relató que el padre de la niña ha solicitado conexión para ver a su familia a través de video cámara pero no se la han concedido (f.39). 4. Las situaciones reseñadas permiten evidenciar que la decisión del INPEC de mantener al interno privado de la libertad por fuera del municipio de Armenia encuentra una justificación válida, en tanto se sustenta en el nivel de hacinamiento que presenta el establecimiento penitenciario de la capital del Quindío. No se desconoce, que si bien la separación de los padres puede traer un impacto desfavorable en los menores de edad, en este caso se presenta una situación excepcional que sitúa a la niña en una condición de vulnerabilidad mayor, que merece protección constitucional, que se manifiesta en las múltiples atenciones médicas que ha recibido, de las cuales se deduce que su salud se encuentra afectada y aun cuando no se cuenta con criterios especializados que permitan establecer con precisión que esa situación que atraviesa la menor obedezca, exclusivamente, a la ausencia de contacto con su padre, sí merece un tratamiento especial.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la menor de edad tiene un núcleo familiar que le brinda apoyo, ya que vive con su progenitora y abuela, quienes se encargan de su cuidado, pues, como se evidencia de las historias clínicas atrás aludidas, la madre de la niña ha estado atenta a conducirla hacia instituciones médicas que le brinden atención; luego, no se evidencia que se encuentre en situación de abandono. Además, la entidad demandada ha informado que cuenta herramientas tecnológicas para que el recluso y su grupo familiar mantengan contacto, pues así lo refirió en el oficio que negó el traslado, mecanismo al que no han podido acceder, según lo narra la madre de la niña (folios 11 y 39). 5.
Así, la Sala concluye que, aunque la orden judicial de reclusión en el departamento de Santander y la decisión del INPEC de negar el traslado no son ilegítimas, sí debe ampararse el derecho a la unidad familiar de la niña ordenando al INPEC que garantice todas las condiciones necesarias para que la menor, en compañía de algún familiar, pueda tener visitas virtuales con su padre –esto es, que le permitan interacción por medio de audio y video- con la misma regularidad que tendría si su progenitor estuviese físicamente en el departamento del Quindío. La decisión en cita se adopta, atendiendo la condición de salud de la niña que hace necesaria la protección de la garantía fundamental y considerando que no se encuentra en estado extremo de abandono porque tiene con un núcleo familiar que, de acuerdo a lo demostrado en el expediente, le ofrece un hogar estable, por lo cual no resuelta procedente disponer el traslado del interno a un lugar cercano a su residencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la unidad familiar de la menor de edad Kellyn Xiomara Castrillón Vásquez.
TERCERO: ORDENAR al INPEC que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice todas las condiciones necesarias para que la menor de edad, en compañía de algún familiar, pueda acceder a visitas virtuales con su padre –esto es, que le permitan interacción por medio de audio y video- con la misma regularidad que tendría si su progenitor estuviese físicamente en el Departamento del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Reiterada en sentencia T-153 de 2017, atrás citada. [2] Como lo establecen los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993