DERECHO DE PETICIÓN/Reprogramar pago de indemnización administrativa-UARIV “…De lo expuesto se observa que la respuesta en mención no es congruente, en su totalidad, con la petición elevada por conducto de la Defensoría del Pueblo, pues en esta última se relata con claridad que en el año 2017 la Unidad de Víctimas le informó al actor que debía aportar una documentación para reprogramar el pago de la indemnización administrativa, requerimiento que el peticionario cumplió el 6 de marzo de 2017 sin que la UARIV hiciera mención alguna acerca de ello, para precisar al solicitante, por ejemplo, que tales documentos estaban incompletos.
“…Si bien el hecho superado, cuya declaratoria reclama la entidad demandada, se presenta, como su nombre lo indica, cuando se satisface lo reclamado a través de la tutela porque se supera la acción u omisión del obligado, lo cierto es que la transgresión al derecho fundamental de petición aún no ha sido superada, porque la respuesta dada por la UARIV no resolvió de manera congruente la solicitud del actor, elevada por conducto de la Defensoría del Pueblo, dado que omisión pronunciarse sobre todos los aspectos que en ella se trataron. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-003-2019-00032-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Gustavo Botero Bedoya Demandado: UARIV Acta número: 88 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la entidad demandada, contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló el derecho de petición del actor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Gustavo Botero Bedoya narra que el 18 de marzo y 24 de abril de 2019 la Defensoría del Pueblo, por solicitud suya, elevó petición ante la Unidad de Víctimas -UARIV- reclamando que se le informara respecto de la nueva programación del pago de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, pero no ha obtenido respuesta alguna.
Pretende el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene a la UARIV que conteste de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud en mención. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En providencia del 15 de mayo de 2019 integró el contradictorio con la Unidad de Víctimas y a través de auto del 21 de mayo vinculó a la Subdirección de Reparación Integral de la UARIV (fls. 9 y 16) pero no se obtuvo respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO Amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la parte demandada resolver de fondo, de manera clara y precisa, la petición formulada por el actor por conducto de la Defensoría del Pueblo. Expuso que se demostró la omisión de la Unidad de Víctimas, en dar respuesta a la solicitud referente a que se reprograme el pago de indemnización administrativa al actor, a nombre de su esposa que se encuentra en condición de discapacidad; por tanto, consideró procedente proteger la garantía fundamental invocada, aclarando que ello no implica el reconocimiento directo de lo reclamado a la Unidad de Víctimas, pues de lo contrario estaría vulnerado el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en idénticas o más graves condiciones que las del actor y acatan los términos y trámites para acceder a los auxilios económicos que ofrece dicha entidad.
LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada señaló que a la señora Luz Melia Botero Marín le fue reconocida indemnización administrativa como madre de la víctima directa y se puso a su disposición el pago de la misma, pero no fue cobrada; por ello ese dinero se reintegró al Ministerio de Hacienda, así que debe adelantarse el procedimiento de reprogramación, para lo cual se requiere que la interesada aporte nuevos documentos, información que fue suministrada a la víctima mediante oficio del 31 de mayo y enviada a la dirección que aportó la parte peticionara para notificaciones.
En consecuencia, solicita que se declare hecho superado porque la respuesta fue clara, precisa, congruente y resolvió de fondo lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La controversia se encamina a establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición y, en caso afirmativo, determinar si esta transgresión ya fue superada. 1. Para el efecto, la Corte Constitucional ha señalado[1], frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que por regla general es de 15 días siguientes a la recepción de la solicitud conforme el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, contestación que debe ser debidamente notificada al peticionario. 2.
En el caso concreto se demostró que, por solicitud del actor, la Defensoría del Pueblo elevó petición a la UARIV narrando que el señor Botero Bedoya pide que se reprograme la entrega de indemnización administrativa reconocida a favor de su compañera sentimental, Luz Melia Marín, quien no pudo cobrar ese dinero porque en la fecha de entrega se encontraba fuera del país; así que la UARIV, mediante oficio del 13-02-2017 le informó al interesado que debía aportar ciertos documentos para proceder a la recolocación del giro que sería programado a partir del 31 de octubre de 2017 y si bien suministró las certificaciones requeridas el 6 de marzo de 2017 que incluían una certificación de cuenta bancaria, no ha sido contactado para recibir el pago.
Esta solicitud fue reiterada el 24 de abril (folios 3,4, 26 a 30). Por su parte, la Unidad de Víctimas, a través de oficio de fecha 27 de mayo de 2019 indicó que el pago de la indemnización administrativa a favor de la señora Luz Melia Marín no fue reclamado, así que la interesada debía allegar documentos adicionales, entre otros, certificado de cuenta bancaria, y explicó que la reprogramación tiene una duración máxima de 6 meses.
La entidad demandada aportó copia de constancia de entrega del envío de esa respuesta (folios 51, 53, 54). 3. De lo expuesto se observa que la respuesta en mención no es congruente, en su totalidad, con la petición elevada por conducto de la Defensoría del Pueblo, pues en esta última se relata con claridad que en el año 2017 la Unidad de Víctimas le informó al actor que debía aportar una documentación para reprogramar el pago de la indemnización administrativa, requerimiento que el peticionario cumplió el 6 de marzo de 2017 sin que la UARIV hiciera mención alguna acerca de ello, para precisar al solicitante, por ejemplo, que tales documentos estaban incompletos.
Si bien el hecho superado, cuya declaratoria reclama la entidad demandada, se presenta, como su nombre lo indica, cuando se satisface lo reclamado a través de la tutela porque se supera la acción u omisión del obligado[2], lo cierto es que la transgresión al derecho fundamental de petición aún no ha sido superada, porque la respuesta dada por la UARIV no resolvió de manera congruente la solicitud del actor, elevada por conducto de la Defensoría del Pueblo, dado que omisión pronunciarse sobre todos los aspectos que en ella se trataron.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Entre otras, en sentencia T-77 del 2 de marzo de 2018. [2] Hecho superado definido por la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007.