DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Concepto de rehabilitación/Prorroga de la incapacidad no puede superar 30 días. “…las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. “…Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que se reclama, hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad a esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS.
“…Sin embargo, se requiere aclarar la providencia impugnada precisando que el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al 15 de junio de 2019 está supeditado a que se trate de prórrogas de aquellas por las que se han acumulado más de 180 días continuos, es decir, que entre cada lapso de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se ocasionen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, tal como lo establece el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018.
CITAS: Artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018 Ley 1753 de 2015, artículo 67; Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; artículo 41 de la Ley 100 de 1993; T-401 de 2017; T-200 de 2017; T-920 de 2009; T- 146 de 2016; T-333 de 2013; T-729 de 2012. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-87-001-2019-00032-01 Demandante: Gloria Edith Osorio Cabrera Demandado: Colpensiones y Nueva Eps Acta número 91 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo emitido el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Gloria Catalina Bernal Osorio narra que su progenitora Gloria Edith Osorio Cabrera laboraba en la empresa Casa Limpia S.A., que con ocasión del desempeño de sus funciones empezó a padecer varias dolencias que le han impedido trabajar; por tanto, ha sido incapacitada durante más de 180 días y no ha recibido los auxilios económicos generados con posterioridad al día 181, es decir desde el 4 de abril hasta el 15 de junio de 2019, pues la Nueva Eps argumenta que el competente es Colpensiones y este último dice que no asume ese pago hasta que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral, vulnerando el mínimo vital de la familia que depende de dichos ingresos.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y que se ordene a Colpensiones que pague las incapacidades médicas referidas y aquellas que se generen a futuro. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. En providencia del 7 de junio de 2019, integró el contradictorio con la Nueva Eps y Colpensiones.
Solo la primera se pronunció y expresó que emitió concepto de rehabilitación el 1º de octubre de 2018, notificado en la misma fecha a Colpensiones, por lo que esta última debe asumir el pago de las incapacidades reclamadas hasta que se lleve a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, ordenó a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades reclamadas, así como las que se expidan con posterioridad, que se encuentren pendientes de pago.
Sustentó su decisión explicando que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente para reclamar los auxilios por incapacidad y, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012 y en la Ley 1753 de 2015, los periodos solicitados se causaron con posterioridad al día 180, así que su pago es responsabilidad de Colpensiones.
LA IMPUGNACIÓN Colpensiones afirmó que la interesada debe tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en lugar del pago de subsidios de incapacidad, porque estos últimos no se reconocen cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable. También resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y recordó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos entre los afiliados y las administradoras del sistema de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Respecto de la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. En el asunto examinado, la demanda fue presentada por la hija de quien requiere el amparo y de los documentos anexos al escrito se concluye que la interesada no está en condiciones de salud adecuadas para presentar a nombre propio esta acción, porque se encuentra incapacitada hace varios meses, así que se justifica que sea ejercida por medio de agente oficiosa. 2.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en decisión T-401 del 23 de junio de 2017 recordó que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud; además, es un apoyo para que logre una recuperación satisfactoria sin tener que preocuparse por retornar a sus labores de manera anticipada, con el objeto de ganar su sustento y el de su familia, por ello –por regla general- los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de esa prestación no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir estos conflictos.
En el asunto examinado, la agente oficiosa invocó dificultades económicas en el núcleo familiar de la trabajadora incapacitada, originadas en la falta de pago del auxilio pecuniario que reclama a través de la tutela, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades demandadas; así que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, pese a la existencia de otras herramientas judiciales, se reúne el requisito de subsidiariedad. 3.
El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió dictamen desfavorable de rehabilitación. 3.1 La Corte Constitucional en providencia T-200 del 3 de abril de 2017, explicó que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así: “i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.[1] ii.
Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52[2] de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.[3] Además, conforme la Ley 1753 de 2015, artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. 3.2.
Junto al escrito de tutela se aportaron copias de incapacidades médicas generadas de forma continua, es decir con interrupciones menores a 30 días, entre el 4 de abril y el 15 de junio de 2019 (folios 8/11). 3.3. Las entidades demandadas, Nueva Eps y Colpensiones, al pronunciarse en primera instancia no controvirtieron lo siguiente: i) que la señora Osorio Cabrera acumula incapacidades continuas superiores a 180 días, ii) que el concepto de rehabilitación fue emitido iii) que a la administradora de pensiones le fue notificado dicho concepto. 3.4.
Frente al argumento de la impugnante, la Corte Constitucional, en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, atrás citada, reiteró que las administradoras pensionales deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, explicando lo siguiente: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral[4]. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009[5] que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones[6].
Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que se reclama, hasta el día 540 continuo, pues con posterioridad a esa fecha retorna la obligación a cargo de la EPS, así que, en ese sentido, la sentencia recurrida será confirmada. 4. Sin embargo, se requiere aclarar la providencia impugnada precisando que el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al 15 de junio de 2019 está supeditado a que se trate de prórrogas de aquellas por las que se han acumulado más de 180 días continuos, es decir, que entre cada lapso de incapacidad no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se ocasionen por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, tal como lo establece el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1333 de 2018[7].
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo del fallo emitido el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, precisando que la orden a Colpensiones de pagar las incapacidades expedidas con posterioridad al 15 de junio de 2019 está supeditada a que, entre cada lapso de incapacidad, no exista una interrupción superior a 30 días calendario, se causen por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con aquellas por las que se han acumulado más de 180 días continuos.
SEGUNDO: CONFIRMAR las demás declaraciones y órdenes dadas en el fallo impugnado. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. [2] Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. [3] Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. [4] Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado.
En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” [5] Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [6] Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [7] “Prórroga de la incapacidad.
Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”.