PROHIBICIÓN DE SUBROGADOS Y SUSTITUTO PENAL EN EL DELITO DE EXTORSIÓN/PRISIÓN DOMICILIARIA/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD “…quien pide la inaplicación de una norma con base en tal figura jurídica, debe demostrar en qué consiste la contrariedad manifiesta con la Constitución Política y, en caso que exista pronunciamiento con efectos generales por parte de la Corte Constitucional, referida a la objeción que se plantea en el caso concreto, debe hacer un esfuerzo argumentativo más riguroso para demostrar porqué “en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental” (Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016, reiterada en el fallo T-424 de 2018).
“…El legislador ha establecido, en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que las personas que sean condenadas por la comisión de delitos de Extorsión no tienen derecho a la concesión de beneficios y subrogados penales. La Corte Constitucional ha declarado que esa norma no contradice la Constitución Política. “…Pero dicha disposición dispuso que tal exclusión no se aplicará respecto de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al caso de la madre o el padre cabezas de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
“…En consecuencia, según el pronunciamiento que se acaba de reseñar, y con base en la jurisprudencia constitucional también referida en considerandos anteriores, que enseña que la Constitución Política otorga al Congreso un importante margen de configuración legislativa para determinar qué delitos deben ser tratados con mayor rigor, se concluye que la exclusión de la posibilidad de conceder prisión domiciliaria a madres cabeza de familia condenadas por Extorsión no vulnera la Constitución Política.
CITAS: Art. 241 de la Carta Superior; Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 68 A del Código Penal; Ley 750 de 2002; ley 733 de 2002; C-184 de 2003; C-073 de 2010; C-762 de 2002; C-069 de 2003. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 190 60 00087 2017 00255 Delito: Extorsión Procesada: E.J.S.Z. Acta número 88 Fecha de lectura: Once (11) de julio de 2019 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de la procesada É.J. S.Z. contra la sentencia de primera instancia, emitida el 21 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, la condenó como responsable de la comisión de un delito de Extorsión y le negó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES É.J.S.Z. citó a la señora Diana Paola Guevara Pérez en el parque principal del municipio de Circasia, Quindío, el día 13 de septiembre de 2017, y le exigió pagar la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para una persona llamada “Raúl”, con la advertencia que, si no los entregaba en un solo momento, le continuarían haciendo cobros mensuales por doscientos mil pesos ($200.000).
Días después, la señora S.Z. continuó exigiendo dinero a la víctima por medio de mensajes electrónicos, en los cuales la intimidaba con hacerle daño a ella y a sus familiares en caso de no acceder a ello. El 21 de septiembre de 2017, la señora Diana Paola Guevara Pérez acudió a las instalaciones del GAULA de la Policía con el fin de informar los sucesos, por lo que, ese mismo día, los uniformados lograron la captura de É.J.S.Z. en el momento que pretendía recibir el dinero.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a É.J.S.Z. como autora de un delito de Extorsión, agravada, por haber amenazado con causar daño a la vida de la víctima o de sus familiares, en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 245 numeral 3, y 27 del Código Penal. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío. En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la procesada expusieron que llegaron a un preacuerdo, según el cual, S.Z. aceptaba los cargos presentados en la acusación, a cambio de que no se tuvieran en cuenta, para imponer las sanciones, los incrementos de penas que realizó la ley 890 de 2004 y que se impusieran las aflicciones mínimas.
Las partes fundamentaron el resultado de su negociación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la inaplicación de ese aumento punitivo en esta clase de delitos, en los casos de allanamientos y preacuerdos, reiterada en sentencia SP5197-2014. En la fase de individualización de pena, el abogado defensor solicitó que se otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la señora S.Z., por ser madre cabeza de familia.
En tal diligencia, previa ilustración del señor juez sobre las formas de reparación, y ante la manifestación contundente de la afectada, en el sentido que no estaba interesada en indemnización económica, la acusada ofreció disculpas a su víctima y esta aceptó tales expresiones como reparación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, profirió sentencia condenatoria en contra de la señora É.J.S.Z., de conformidad con el acuerdo celebrado entre la acusada y la Fiscalía. Le impuso penas principales de 18 meses de prisión y multa por 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cuya tasación tuvo en cuenta la reparación hecha por la procesada, de conformidad con el artículo 269 Código Penal.
El Juez negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la acusada, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 1709 del 2014 y el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, los cuales excluyen la concesión de subrogados, beneficios y prisión domiciliaria para las personas condenadas por Extorsión. Agregó que, aunque es posible reconocer la calidad de madre cabeza de familia de la señora E.J.S.Z., el inciso 3 de la ley 750 de 2002 prohíbe de manera expresa dicho beneficio cuando se trate de autores o participes del delito de Extorsión, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-184 del 2003.
APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación y pidió que se otorgue a la acusada el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Adujo que se probó que la señora S.Z. es madre cabeza de familia, que no tiene antecedentes penales y que no causó detrimento patrimonial a la víctima; además, que el Tribunal puede verificar que ella está colaborando con la justicia para el desmantelamiento de bandas delincuenciales en el municipio de Circasia.
Pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, ya que el artículo 44 de la Constitución Política da prelación a los derechos de los niños, quienes estarían en condiciones óptimas con su progenitora y no con otros familiares ni con el ICBF. Agregó que también se vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, aunque no especificó las razones de tal enunciado.
Adujo que a delincuentes que cometen ilícitos graves, se les reconocen estos beneficios, por lo que a la procesada debe aplicarse el derecho a la igualdad. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa e hizo énfasis en que se acreditó que los hijos de la procesada cuentan con familiares cercanos que los protegen. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque en este caso no es procedente la concesión del subrogado y del sustituto penal pedidos por la defensa, por prohibición expresa de la ley, que no vulnera la Constitución Política.
Las razones que sustentan la anterior afirmación son: Como la defensa plantea la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, figura que tiene fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, es necesario hacer las siguientes precisiones: La excepción de inconstitucionalidad solo procede en casos de ostensible contrariedad entre el texto legal y superior, como lo ha declarado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de, por ejemplo, en sentencia T-424 de 2018.
Como se trata de una excepción, la misma pierde razón de ser cuando la Corte Constitucional decide, con efectos de cosa juzgada, con base en el artículo 241 de la Carta Superior, sobre la conformidad de una norma jurídica con la Constitución, en relación con la objeción que se plantea en el caso particular. En este orden de ideas, quien pide la inaplicación de una norma con base en tal figura jurídica, debe demostrar en qué consiste la contrariedad manifiesta con la Constitución Política y, en caso que exista pronunciamiento con efectos generales por parte de la Corte Constitucional, referida a la objeción que se plantea en el caso concreto, debe hacer un esfuerzo argumentativo más riguroso para demostrar porqué “en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental” (Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2016, reiterada en el fallo T-424 de 2018).
El legislador ha establecido, en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que las personas que sean condenadas por la comisión de delitos de Extorsión no tienen derecho a la concesión de beneficios y subrogados penales. La Corte Constitucional ha declarado que esa norma no contradice la Constitución Política. En sentencia C-073 de 2010, esa Corporación expresó que “el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”.
Este criterio ya había sido expresado por ese alto Tribunal, entre otras, en sentencia C-762 de 2002, relacionada con las mismas prohibiciones establecidas en la ley 733 de 2002, providencia en la que expuso que esa clase de medidas corresponde a la fijación de la política criminal por parte del Congreso, en la que se tiene en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y su impacto en la sociedad, razón por la que con la exclusión de los beneficios y subrogados penales se busca “evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.” La Corte Constitucional concluyó que esa restricción no desconoce ningún valor constitucional y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, puesto que “el mismo no se mete con las garantías procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciación: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopción y descarta cualquier posible discriminación”.
En sentencia C-069 de 2003, el máximo Tribunal constitucional reiteró esta posición, frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 11 de la ley 733 de 2002, por supuesto desconocimiento del artículo 13 de, que consagra el derecho a la igualdad. En consecuencia, los planteamientos del apelante relacionados con el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad con la aplicación de las prohibiciones legales referidas han sido desestimados por la Corte Constitucional, en sentencias con efectos generales y que constituyen cosa juzgada.
Así las cosas, la procesada no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 68 A del Código Penal y estableció que se prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes sean condenados por Extorsión. Pero dicha disposición dispuso que tal exclusión no se aplicará respecto de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al caso de la madre o el padre cabezas de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
Sin embargo, esa excepción no tiene aplicación en el caso que ahora se estudia, como se explica a continuación. La concesión de la prisión domiciliaria a las madres o padres cabezas de familia está regulada expresamente en la Ley 750 de 2002, norma vigente que debe ser aplicada de manera sistemática con las disposiciones referidas. La Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a las madres cabezas de familia como una medida para proteger los derechos de los niños que se verían desprotegidos ante la imposición de penas privativas de la libertad a sus madres.
El reconocimiento del derecho a ese sustituto penal no es automático, sino que debe ceñirse a las exigencias que la misma ley ha establecido, con las que el legislador ha buscado un equilibrio entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la potestad del Estado de sancionar a las madres y a los padres de estos que cometan delitos, es decir, que infrinjan las principales normas de convivencia social.
El artículo primero de la ley mencionada dispone expresamente que la prisión domiciliaria por condición de madre (o padre) cabeza de familia no se aplica para las personas condenadas por Extorsión, como es el caso de la señora S. La Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, declaró que esa prohibición no contraría la Constitución Política y para concluirlo hizo una ponderación frente a los derechos de los niños consagrados con prevalencia en el artículo 44 de la Norma de normas (invocado por el apelante en este caso).
El Tribunal constitucional recordó que los derechos de los niños, pese a su especial protección, no son absolutos y “uno de esos límites se encuentra cuando la madre de un menor solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad”, para concluir que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero también es constitucionalmente legítimo no concederla a una mujer cabeza de familia cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados.
En consecuencia, según el pronunciamiento que se acaba de reseñar, y con base en la jurisprudencia constitucional también referida en considerandos anteriores, que enseña que la Constitución Política otorga al Congreso un importante margen de configuración legislativa para determinar qué delitos deben ser tratados con mayor rigor, se concluye que la exclusión de la posibilidad de conceder prisión domiciliaria a madres cabeza de familia condenadas por Extorsión no vulnera la Constitución Política.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Circasia, Quindío, mediante la cual condenó a la señora E.J.S.Z. por la comisión del delito de Extorsión y le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ