PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES/ Legalidad del monto de la pena a imponer/Dosificación punitiva. “…Como se sabe, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004, los acuerdos obligan al juez de conocimiento siempre y cuando no se vulneren garantías fundamentales, una de las cuales es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a su vez, asegura la aplicación de la igualdad de trato por parte de las autoridades hacia todas las personas (artículo 13 de la norma superior).
“…Ahora, ya en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, debe quedar claro que, si bien, en el marco de los preacuerdos las partes no se encuentran limitadas a la aplicación del sistema de cuartos (inciso final del artículo 61 del Código Penal), ello no implica el desconocimiento de reglas básicas para la determinación de las penas que están consagradas en estatuto punitivo y que no tienen relación directa con la división del ámbito punitivo de movilidad en fracciones, como ocurre, solo a manera de ejemplo, con la determinación de los máximos y mínimos punitivos, la aplicación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad en abstracto, entre otros aspectos, regulados en otras disposiciones.
“…El sistema de cuartos se aplica en el momento final del proceso de individualización de la pena (artículo 61 del Código Penal), pero previo a él se deben atender las reglas fijadas expresamente por el legislador para la selección cualitativa de la sanción y para la fijación cuantitativa de sus extremos (artículos 27 y siguientes, 54 y siguientes del mismo estatuto).
“…Según lo anterior, el método respetuoso del ordenamiento jurídico para dosificar una sanción penal, cuando es concurrente con otra, consiste en la individualización de la pena para cada uno de los delitos y, después de efectuada esa labor, debe establecerse, según las sanciones debidamente individualizadas, cuál conlleva la consecuencia más severa en el caso concreto.
Posteriormente, aquella más gravosa será tomada como base para adicionar hasta otro tanto por razón de la pluralidad de conductas. “…Así las cosas, la conducta más grave para fijar la base sancionatoria en el concurso de punibles no se determina a través de consideraciones subjetivas sobre los bienes jurídicos que protege cada delito, ni por los extremos punitivos genéricos que consagró el legislador, sino que debe establecerse, en cada caso, por medio del proceso de individualización las penas que corresponderían a cada ilícito.
“…Al realizar el proceso de individualización en este caso, es claro que la conducta más grave no es el Porte ilegal de armas agravado –como se pactó en el preacuerdo– sino el Homicidio tentado agravado cometido en contra de un menor de edad, lo cual se evidencia con la simple comparación entre las penas que serían aplicables a cada una de las conductas atribuidas a la procesada, según lo convenido por las partes (penas mínimas para todos los ilícitos, reducidas en la mitad por complicidad, rebaja de la que se exceptúa el homicidio) “…Se insiste, la selección del tipo penal base para la dosificación punitiva debe ser realizada después de individualizar en concreto cada una de las conductas concursantes teniendo en cuenta las diferentes circunstancias objetivas con incidencia en la cantidad de pena, incluso aquellas que han sido reconocidas por vía de preacuerdo.
CITAS: art. 31 C.P; Casación Penal, sentencia SP215-2017 (radicación 46.519); Casación Penal, sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017 (radicación 48875); Del Tribunal Superior de Armenia, auto del 21 de septiembre de 2017 (radicación 63 001 60 00033 2016 02305) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 63 130 60 00000 2018 00019 Delitos: Concierto para delinquir y otros Acusados: M.A.G.P. y otros Acta número 94 Fecha de lectura: treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) 10:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Defensor contra el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 4 de abril de 2019, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado entre la procesada M.A.G.P. y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación adelanta actuación penal en contra de un grupo de personas por la comisión de múltiples delitos, al parecer, desarrollados en el contexto del funcionamiento de una banda delincuencial denominada “La Floresta", que ha hecho presencia en el municipio de Calarcá, Quindío, desde el año 2016.
Entre las procesadas se encuentra la señora M.A.G.P., a quien, mediante escrito de acusación presentado el 11 de enero de 2019, le fue atribuida la comisión como autora de varios delitos, así: un cargo de Homicidio agravado, en tentativa, cometido en contra del menor de edad A.V.B (artículos 27, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal), un cargo de Porte ilegal de arma de fuego, agravado (artículo 365, numerales 5 y 7), y un cargo de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2 Código Penal).
El día 4 de abril de 2019, fecha que estaba programada para que la Fiscalía hiciera la formulación de acusación, la señora fiscal comunicó la materialización de preacuerdos con algunos de los procesados, por lo que el Juzgado dio trámite a la verificación de los mismos y, adicionalmente, reprogramó audiencia para formulación de acusación en relación con los sindicados que no llegaron a convenios con la Fiscalía. En lo pertinente para la decisión que adoptará el Tribunal, el convenio consistió en que la procesada M.A.G.P. acepta los cargos endilgados a cambio de que se degrade su participación de autora a cómplice, en relación con los delitos de Porte ilegal de armas agravado y Concierto para delinquir agravado.
Las partes dejaron claro que, a pesar de la aceptación de responsabilidad, no pactarían beneficios por el delito de tentativa de Homicidio, por expresa prohibición hecha en el Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que la víctima era un menor de edad. Para la dosificación punitiva, las partes tomaron como delito base el Porte ilegal de armas de fuego agravado, para el cual se impuso el mínimo de pena posible, es decir, 216 meses de prisión (18 años), suma a la cual se adicionaron 2 meses por el Concierto para delinquir agravado, para un total de 218 meses de prisión (8 años y 2 meses).
Sobre los 18 años y 2 meses de prisión se realizó descuento de la mitad de la pena a imponer por razón del reconocimiento de la complicidad en el preacuerdo, para llegar a una sanción de 109 meses de prisión (9 años y un 1 mes) por los delitos de Porte ilegal de armas agravado y Concierto para delinquir. Luego, se adicionaron 6 meses de prisión por el concurso con la tentativa de Homicidio agravado del menor de edad A.V.B. Finalmente, la pena acordada fue de 115 meses de prisión (9 años y 7 meses).
DECISIÓN IMPUGNADA El señor juez de conocimiento se pronunció sobre la totalidad de preacuerdos sometidos a su consideración, aprobando la mayoría de ellos, excepto el celebrado con la señora G.P. El funcionario argumentó, para improbar el preacuerdo, que al realizar la dosificación punitiva debió partirse del delito más grave, es decir, de la tentativa de Homicidio agravado contra la vida de un menor de edad, ya que, al conceder descuento de la mitad de la pena a imponer por razón de la complicidad en relación con el delito de Porte ilegal de arma de fuego agravado, este queda con una pena inferior a la de la tentativa de homicidio, por lo que se terminó acordando una sanción menor al mínimo permitido por el legislador, ya que se desconocieron las reglas fijadas en el artículo 31 del Código Penal para la tasación de las penas en casos de concursos de conductas punibles.
APELACIONES Fiscalía y Defensa apelaron la decisión y pidieron que se revoque. Coincidieron en argumentar que la dosificación punitiva se hizo de acuerdo con los límites punitivos señalados por el legislador. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El asunto a decidir en segunda instancia se limita al objeto central de los recursos de apelación planteados, que impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿los términos del preacuerdo celebrado entre M.A.G.P. y la Fiscalía General de la Nación transgreden la legalidad en relación con el monto de la pena a imponer? Pues bien, teniendo claridad sobre lo anterior, el Tribunal anuncia que la respuesta será afirmativa, lo cual impone confirmar el auto impugnado mediante el cual se rechazó el convenio presentado por las partes.
Los fundamentos para dicha determinación son los siguientes. Como se sabe, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004, los acuerdos obligan al juez de conocimiento siempre y cuando no se vulneren garantías fundamentales, una de las cuales es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a su vez, asegura la aplicación de la igualdad de trato por parte de las autoridades hacia todas las personas (artículo 13 de la norma superior).
Ese mandato impone al juzgador revisar si el convenio celebrado se ajusta a las previsiones legales, pero sin perder de vista que el principio de legalidad ha sido flexibilizado para dar paso a las soluciones negociadas en el proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la injerencia judicial en los preacuerdos es excepcional, pero también ha precisado que el juzgador debe intervenir cuando se desconocen principios fundamentales, y cuando se reconocen beneficios contrarios a la ley, como lo expuso en la sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017 (radicación 48875).
Ahora, ya en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, debe quedar claro que, si bien, en el marco de los preacuerdos las partes no se encuentran limitadas a la aplicación del sistema de cuartos (inciso final del artículo 61 del Código Penal), ello no implica el desconocimiento de reglas básicas para la determinación de las penas que están consagradas en estatuto punitivo y que no tienen relación directa con la división del ámbito punitivo de movilidad en fracciones, como ocurre, solo a manera de ejemplo, con la determinación de los máximos y mínimos punitivos, la aplicación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad en abstracto, entre otros aspectos, regulados en otras disposiciones.
El sistema de cuartos se aplica en el momento final del proceso de individualización de la pena (artículo 61 del Código Penal), pero previo a él se deben atender las reglas fijadas expresamente por el legislador para la selección cualitativa de la sanción y para la fijación cuantitativa de sus extremos (artículos 27 y siguientes, 54 y siguientes del mismo estatuto).
Para el caso particular, el artículo 31 del Código Penal, norma que regula el concurso de conductas delictivas, prevé: “ARTICULO
31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP215-2017 (radicación 46.519), reiteró y explicó su criterio sobre la forma en que debe realizarse la dosificación punitiva cuando se trata de concurso de conductas punibles, así: “Preciso es señalar que la Sala ha explicado que para cuantificar la sanción en caso de concurso de conductas punibles, es necesario que previamente se determine la sanción que a cada delito corresponde para establecer cuál de ellas conlleva la pena más grave, la que a su turno servirá de base para el incremento hasta en otro tanto y sin superar la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, por cuenta de los restantes delitos sentenciados.” –Subraya de este Tribunal–.
Según lo anterior, el método respetuoso del ordenamiento jurídico para dosificar una sanción penal, cuando es concurrente con otra, consiste en la individualización de la pena para cada uno de los delitos y, después de efectuada esa labor, debe establecerse, según las sanciones debidamente individualizadas, cuál conlleva la consecuencia más severa en el caso concreto.
Posteriormente, aquella más gravosa será tomada como base para adicionar hasta otro tanto por razón de la pluralidad de conductas. Así las cosas, la conducta más grave para fijar la base sancionatoria en el concurso de punibles no se determina a través de consideraciones subjetivas sobre los bienes jurídicos que protege cada delito, ni por los extremos punitivos genéricos que consagró el legislador, sino que debe establecerse, en cada caso, por medio del proceso de individualización las penas que corresponderían a cada ilícito.
Dicho criterio ya había sido expuesto por esta Sala mediante auto del 21 de septiembre de 2017 (radicación 63 001 60 00033 2016 02305), oportunidad en la que, al resolver un caso con características procesales idénticas, se improbó el preacuerdo presentado al develar que la selección del delito base para la dosificación punitiva se ejecutó sin tener en cuenta una circunstancia objetiva con injerencia directa en el monto de las sanción, lo que terminó generando la imposición de una pena inferior a la mínima señalada por el legislador.
Al realizar el proceso de individualización en este caso, es claro que la conducta más grave no es el Porte ilegal de armas agravado –como se pactó en el preacuerdo– sino el Homicidio tentado agravado cometido en contra de un menor de edad, lo cual se evidencia con la simple comparación entre las penas que serían aplicables a cada una de las conductas atribuidas a la procesada, según lo convenido por las partes (penas mínimas para todos los ilícitos, reducidas en la mitad por complicidad, rebaja de la que se exceptúa el homicidio) como se muestra a continuación: El homicidio agravado está sancionado en el artículo 104 del Código Penal con pena de prisión mínima de 400 meses de prisión. Por tratarse de una tentativa, la sanción mínima se reduce a la mitad; es decir, queda en 200 meses de prisión (16 años y 8 meses).
Como en relación con este delito el numeral 7 del artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe conceder beneficios, la sanción mínima para el mismo es de 16 años y 8 meses de prisión. El Porte ilegal de armas de fuego agravado se sanciona en el artículo 365 del Código Penal con pena mínima de 18 años de prisión, cantidad que reducida en la mitad, por la complicidad (artículo 30 del Código Penal), queda en 9 años de prisión. El Concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal tiene pena mínima de 8 años de prisión, la cual, al ser reducida en la mitad, por la complicidad (artículo 30 del Código Penal), queda en 4 años de prisión. Se insiste, la selección del tipo penal base para la dosificación punitiva debe ser realizada después de individualizar en concreto cada una de las conductas concursantes teniendo en cuenta las diferentes circunstancias objetivas con incidencia en la cantidad de pena, incluso aquellas que han sido reconocidas por vía de preacuerdo.
Entonces, como en esta oportunidad la pena acordada no se determinó respetando dichos parámetros básicos, se reitera que el convenio entre la Fiscalía y M.A.G.P. transgredió la legalidad, por lo que debe confirmarse la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 4 de abril de 2019, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado M.A.G.P. y la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ