EXCLUSIÓN DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL/No procede recurso de apelación/ No acreditó graves afectaciones a derechos fundamentales. “…La Defensa solicitó la exclusión de unas pruebas; en otras palabras, pidió la aplicación de la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”, orden que ratifica la contenida en el canon 29 de la Constitución Política.
“…La controversia que plantea el abogado defensor respecto a la introducción al juicio oral del informe ejecutivo de Policía Judicial y del dictamen pericial de dactiloscopia no tiene que ver con el concepto de exclusión probatoria. “…El apelante no alegó que en la producción de esos elementos materiales se hubiesen incumplido requisitos legales esenciales, ni que las pruebas hubiesen sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales del individuo.
No acreditó graves afectaciones a derechos fundamentales. “…Contra ese tipo de decisiones no procede el recurso de apelación, ya que solo sería posible si se negara la práctica de alguna prueba, como taxativamente lo dispone el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP3787-2018, en el que ratificó su actual posición en el sentido que la taxatividad de ese recurso permite desarrollar cabalmente los postulados del numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, “en cuanto a que la oralidad, como principio que irradia el sistema adversarial implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, sólo se concreta cuando se garantiza que el juicio sea verbal, concentrado y, consecuentemente, célere”.
CITAS: Casación Penal, auto AP4384-2018; SU 159 de 2002; C-591 de 2005 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 6000 033 2017 03062 Delitos: Porte ilegal de armas de fuego Procesado: A.V.G. Acta número 93 Fecha de lectura: treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) 2:30 pm La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, durante la sesión de la audiencia de juicio oral realizada el 19 de febrero de 2019, en el que resolvió una solicitud de «exclusión de dos pruebas».
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía formuló acusación contra el señor A.V.G. por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego. En la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó como prueba el testimonio del investigador Óscar Fernando Solarte López y expuso que el informe ejecutivo de Policía Judicial del 23 de septiembre de 2017 sería empleado con ese testigo, en caso de ser necesario, para refrescar memoria e impugnar credibilidad y como apoyo para su declaración. Dijo, además, que un informe pericial de dactiloscopia sobre la plena identidad del acusado y sus anexos se utilizaría para la individualización de la pena.
El juez decretó el testimonio mencionado. El 19 de febrero de 2019, en desarrollo del juicio oral, se recibió el testimonio del investigador Óscar Fernando Solarte López. Al iniciar el mismo y antes que rindiera su versión, el declarante, por solicitud de la fiscal, leyó mentalmente el informe ejecutivo elaborado por él y luego declaró sobre las averiguaciones que él hizo.
Más adelante, el mismo testigo dio lectura en voz alta, por petición de la Fiscalía, a un informe de dactiloscopia elaborado por otra persona, relacionado con la identificación del acusado. La defensa no se opuso a las lecturas completas de ambos documentos. Finalizado ese testimonio, la señora fiscal solicitó la incorporación como pruebas de los informes ejecutivo de Policía Judicial y de investigador de laboratorio mencionados, ambos con fecha 23 de septiembre de 2017.
La defensa manifestó que el informe ejecutivo no puede ser incorporado porque la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de acusación, expuso que ese documento sería utilizado para refrescar memoria e impugnar credibilidad; es decir, no lo enunció como prueba. También dijo el abogado defensor que solicitaba la “exclusión” del informe de laboratorio relacionado con la plena identidad del procesado, porque, de acuerdo con los artículos 415 y 417 de la Ley 906 de 2004, debe ser incorporado por un perito, sin que el testigo Solarte López tenga esa calidad, lo que le impidió contrainterrogarlo.
El señor juez decidió no “excluir” tales pruebas. Expuso que el informe ejecutivo de Policía Judicial fue descubierto y solicitado por la Fiscalía como “documento” con “vocación de prueba”, sin que puedan exigirse rigorismos para establecer que tal “prueba documental” debe ser usada de alguna manera, ya que debe primar lo sustancial sobre lo formal.
También dijo que el informe de laboratorio sobre con un dictamen de dactiloscopia es un elemento con “vocación de prueba documental” que puede aducirse con cualquiera de los investigadores de policía judicial que participaron en los actos urgentes. El abogado defensor interpuso recurso de apelación. En relación con el informe ejecutivo de Policía Judicial, expuso que la Fiscalía nunca solicitó su incorporación como prueba, sin que ese debate se hubiese planteado en la audiencia preparatoria, porque allí fue decretado con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Respecto del informe de laboratorio, adujo que es una prueba pericial que se introdujo por un investigador que no es perito en la materia, y se refiere a un aspecto importante para el proceso, porque desde las diligencias preliminares se presentaron dificultades para establecer la identidad del procesado, así que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción. La Fiscalía respondió que la exclusión de la prueba solo procede por ilegalidad o licitud, temas no alegados por la Defensa.
En su sentir, los argumentos del apelante se relacionan con la valoración probatoria que debe hacerse en la sentencia; por tanto, la segunda instancia no debe pronunciarse. Expuso que el informe ejecutivo fue descubierto no sólo para refrescar memoria e impugnar credibilidad sino también como soporte del testimonio del investigador Óscar Fernando Solarte López, y que así se decretó. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal se abstendrá de emitir decisiones de fondo en relación con los temas que abordó la defensa al sustentar el recurso de apelación, que se concedió de forma indebida por el Juzgado de origen.
La Defensa solicitó la exclusión de unas pruebas; en otras palabras, pidió la aplicación de la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”, orden que ratifica la contenida en el canon 29 de la Constitución Política.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4384-2018 recordó que “La exclusión de evidencias es una sanción procesal, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de las pruebas. Entre sus objetivos sobresale la disuasión de los servidores públicos de adelantar labores investigativas violatorias de derechos fundamentales, en la medida en que la información así obtenida no podrá utilizarse como soporte de la pretensión punitiva estatal (SU 159 de 2002, C-591 de 2005, entre otras).” La controversia que plantea el abogado defensor respecto a la introducción al juicio oral del informe ejecutivo de Policía Judicial y del dictamen pericial de dactiloscopia no tiene que ver con el concepto de exclusión probatoria.
El apelante no alegó que en la producción de esos elementos materiales se hubiesen incumplido requisitos legales esenciales, ni que las pruebas hubiesen sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales del individuo. No acreditó graves afectaciones a derechos fundamentales. Aunque el señor juez resolvió no “excluir” las pruebas “documentales” cuya introducción se pidió en el juicio oral, su argumentación tampoco se refirió a su ilegalidad o su ilicitud, sino a aspectos relacionados con su calidad de medios de prueba y la forma como se decretaron en la audiencia preparatoria.
Las situaciones expuestas por el recurrente se refieren a aspectos de valoración probatoria que deben ser objetos de análisis por el Juez de conocimiento en el momento de establecer su poder suasorio; argumentos que las partes deben aducir en los alegatos conclusivos. Los planteamientos de la apelación tienen que ver con el decreto y práctica de pruebas, ya que atacan una decisión que dispuso la incorporación de unos medios de conocimiento durante el juicio oral.
Contra ese tipo de decisiones no procede el recurso de apelación, ya que solo sería posible si se negara la práctica de alguna prueba, como taxativamente lo dispone el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP3787-2018, en el que ratificó su actual posición en el sentido que la taxatividad de ese recurso permite desarrollar cabalmente los postulados del numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, “en cuanto a que la oralidad, como principio que irradia el sistema adversarial implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, sólo se concreta cuando se garantiza que el juicio sea verbal, concentrado y, consecuentemente, célere”.
En consecuencia, como la determinación recurrida no es apelable, el recurso fue mal concedido y esta Sala se abstendrá de conocer del mismo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación concedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia contra la decisión mediante la cual se incorporaron unas pruebas durante la audiencia de juicio oral.
Este auto queda notificado en estrados y contra él procede sólo el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto sustentado en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ