Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00033-2013-04396

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-07-16

ALLANAMIENTO A CARGOS/RETRACTACIÓN/No hubo vicio del consentimiento ni vulneración de derechos fundamentales. “…El parágrafo del artículo 293 de la ley 906 de 2004 prevé que la retractación de la aceptación de cargos “será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.” “…La norma que regula la figura de la retractación es clara en el sentido que dicho actuar se encuentra restringido para aquellos casos en que se acredite de forma objetiva un vicio del consentimiento o una vulneración de una garantía fundamental.

“…En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el defensor del procesado planteó la existencia de un vicio fundado en la falta de conciencia por el consumo de drogas y licor, dichas afirmaciones carecen de respaldos objetivos y fiables que permitan fundar en ellos la nulidad reclamada por el impugnante. “…Durante la audiencia preliminar, ninguno de los participantes (fiscal, procurador judicial, defensor público y jueza) hizo mención alguna sobre alguna conducta extraña o que pudiera indicar que el indiciado no se encontraba en uso pleno de sus facultades.

“…Como lo ha recordado esta Sala, para que pueda hablarse de vulneración al derecho de defensa por indebida representación por parte de los abogados encargados de la misma (defensa técnica), es indispensable que se pruebe que sus acciones o sus omisiones fueron ostensiblemente erradas y que tales falencias incidieron de manera determinante en la suerte de la persona procesada.

No es suficiente, por tanto, como se ha vuelto hábito reprochable, que el nuevo abogado descalifique las conductas de sus colegas con enunciados de lo que el actual habría hecho, desde su visión particular, sino que es perentorio que se acredite la realidad fáctica y jurídica de la violación del derecho. CITAS: Casación Penal, auto AP4745-2016 (radicación 47961) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Sentencia de segunda instancia Radicación: 63 001 60 00033 2013 04396 Procesado: L.J.J.M. Delito: Homicidio (Tentativa) Acta número 92 Fecha de lectura: treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) 9:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de L.J.J.M. contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de noviembre de 2013, en la manzana 3 del barrio la Divisa de Armenia, Quindío, aproximadamente a las 4 de la mañana, el señor L.J.J.M. le propinó múltiples puñaladas al joven S.G.M, quien para la época tenía 13 años de edad, causándole heridas en el tórax, abdomen y miembros superiores, las cuales, en caso de no haber sido tratadas oportunamente, pudieron acabar la vida del adolescente.

Con base en esos hechos, la Fiscalía formuló imputación a L.J.J.M. por el delito de Homicidio simple, en grado de tentativa (artículos 27 y 103 del Código Penal), cargo que fue aceptado por el procesado en audiencia preliminar desarrollada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que, después de descartar una retractación planteada por el defensor del procesado y surtir el recurso de apelación ante esta Sala Penal, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del procesado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró que existe soporte probatorio mínimo como respaldo de la aceptación del cargo y que no se cometió irregularidad alguna en sede de control de garantías. En cuanto al monto de la pena a imponer el despacho escogió el cuarto mínimo dentro de los limites señalados por el legislador para el delito de Homicidio en tentativa, rango en el cual decidió imponer una pena de 120 meses de prisión con base en la edad de la persona lesionada y otras circunstancias relacionadas con el sitio y el momento en que ocurrió la agresión. APELACIÓN El defensor del procesado pidió declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, expuso que, en su opinión, el juzgado que ejerció funciones de control de garantías no realizó un interrogatorio adecuado que permitiera inferir sin dudas que el procesado se encontraba en capacidad de brindar su consentimiento en relación con la aceptación unilateral de responsabilidad penal, agregando que, para ese instante, la consciencia de L.J. se encontraba alterada por el consumo de drogas y alcohol.

Adicionalmente, el litigante planteó que no se materializó el derecho a la defensa técnica, enunciado que sustentó en las afirmaciones de L.J. y en críticas contra el profesional del derecho que fungió como defensor público en las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los cargos presentados por el defensor del procesado, y sobre los cuales debe pronunciarse la Sala en esta oportunidad, son los siguientes: i) solicitud nulidad de la aceptación de cargos por existencia de un vicio del consentimiento, ii) una irregularidad procesal adjudicada al juzgado de control de garantías en el momento de verificar la aceptación de cargos y, finalmente, iii) la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica.

Teniendo claridad sobre los problemas jurídicos a resolver, la Sala anuncia que no se accederá a la nulidad planteada por el defensor del procesado y se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de dicha determinación son los siguientes: El parágrafo del artículo 293 de la ley 906 de 2004 prevé que la retractación de la aceptación de cargos “será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.” La norma que regula la figura de la retractación es clara en el sentido que dicho actuar se encuentra restringido para aquellos casos en que se acredite de forma objetiva un vicio del consentimiento o una vulneración de una garantía fundamental.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso, entre otros, en auto AP4745-2016 (radicación 47961), lo siguiente: “En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el defensor del procesado planteó la existencia de un vicio fundado en la falta de conciencia por el consumo de drogas y licor, dichas afirmaciones carecen de respaldos objetivos y fiables que permitan fundar en ellos la nulidad reclamada por el impugnante.

Los únicos soportes que apuntan a la tesis defensiva son la versión misma de L.J.J. y la de su progenitor; sin embargo, y más allá que dichos elementos fueron allegados de forma extemporánea (con ocasión del recurso de apelación y no ante el juzgado de primer grado), por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, el Tribunal estima que el registro de la audiencia preliminar no deja asomo de duda en relación con el consentimiento debidamente emitido, tal como a continuación se evidencia. En varios momentos de la audiencia, el procesado respondió adecuadamente a los interrogantes y oportunidades de participar que le otorgó el despacho judicial, así, por ejemplo, en el minuto 2:19 de la audiencia, el señor J. atinó en responder con tono de voz claro y sin dubitación sus datos de identificación personal, incluyendo nombres, apellidos y número de identificación personal.

En el minuto 38:19 la señora jueza le preguntó al procesado si aceptaba el señalamiento hecho por el Fiscal del caso, incluyendo la salvedad relacionada con la prohibición de conceder rebaja alguna por razón de la edad de la víctima, a lo que aquél respondió afirmativamente también de forma clara. Fue tal el entendimiento del señor J. que, en el minuto 38:49, mostrando preocupación por su situación personal, le preguntó a la señora jueza de control de garantías ante quién podría reclamar por las lesiones en su contra y, una vez la funcionaria le explicó, él señaló, también de viva voz, que había comprendido la información suministrada.

Aunque en la impugnación también se aseveró que el procesado estaba bajo los efectos de algunas sustancias, la Sala tampoco encuentra elementos que permitan llegar a tal conclusión, mucho menos cuando las audiencias preliminares fueron realizadas un día después del momento de la captura, lo cual implica que estuvo bajo la custodia de las autoridades, lo que hace menos probable la posibilidad de haber ingerido drogas o alcohol.

Durante la audiencia preliminar, ninguno de los participantes (fiscal, procurador judicial, defensor público y jueza) hizo mención alguna sobre alguna conducta extraña o que pudiera indicar que el indiciado no se encontraba en uso pleno de sus facultades. En ese orden de ideas, la Sala descarta la existencia de un vicio del consentimiento en la aceptación de cargos realizada por el señor L.J.J., de ahí que se negará la nulidad solicitada con base en dicha alegación. En punto del segundo reparo enunciado, la Sala también descarta la irregularidad denunciada por el abogado defensor, porque, al revisar con detenimiento el registro de la audiencia, se observa que, durante el transcurrir del acto público, la funcionaria procedió en cumplimiento de las prerrogativas legales y constitucionales, procurando una comunicación clara con el procesado, explicándole con detenimiento la razón de ser de los actos procesales y las consecuencias de los mismos.

Así, cuando transcurría el minuto 28:18 de la diligencia, momento en que se daría inicio a la formulación de imputación, la señora Jueza se refirió directamente al procesado por su nombre para darle orientación sobre la finalidad del acto y las opciones que se generaban para él en relación con los cargos imputados. Adicionalmente, una vez el delegado de la fiscalía culminó su intervención, la señora Jueza se dirigió nuevamente, con tono de voz claro y pausado a L.J., para preguntarle si aceptaba los cargos imputados por la Fiscalía, y al recibir respuesta afirmativa, interpeló nuevamente al procesado para que respondiera si su pronunciamiento era libre, consciente y voluntario, precisándole que la consecuencia jurídica de dicha aceptación era, necesariamente, un fallo condenatorio.

La Sala debe precisar que no existe una fórmula exacta o sacramental para realizar el interrogatorio al procesado sobre la aceptación de cargos, y mucho menos un ritual estricto sobre el proceder judicial en esos casos, pero es deber de los jueces y juezas de la República indagar tanto como resulte necesario para formarse un convencimiento razonable sobre el entendimiento, la consciencia y la libertad con la que las personas adoptan una decisión sobre sus derechos fundamentales.

En este caso, se insiste, el proceder de la funcionaria se observa suficiente y razonable, de manera que no se halla demostrada la inconsistencia alegada por el defensor del procesado. Finalmente, para la Sala, tampoco se incurrió en una falta de defensa técnica como lo expuso el abogado impugnante en el escrito de sustentación. El mismo registro de la audiencia preliminar al que ya se ha hecho alusión en repetidas ocasiones demuestra que el procesado contó con la asistencia de un defensor público, quien afirmó que pudo entrevistarse personalmente con aquel (minuto 21:57), y además ejerció de forma activa su labor durante la audiencia de formulación de imputación, tal como se evidencia en el minuto 34:12, cuando solicitó que se aclarara el tema de la prohibición de conceder beneficios al imputado por razón de la edad de la víctima.

Como lo ha recordado esta Sala, para que pueda hablarse de vulneración al derecho de defensa por indebida representación por parte de los abogados encargados de la misma (defensa técnica), es indispensable que se pruebe que sus acciones o sus omisiones fueron ostensiblemente erradas y que tales falencias incidieron de manera determinante en la suerte de la persona procesada.

No es suficiente, por tanto, como se ha vuelto hábito reprochable, que el nuevo abogado descalifique las conductas de sus colegas con enunciados de lo que el actual habría hecho, desde su visión particular, sino que es perentorio que se acredite la realidad fáctica y jurídica de la violación del derecho. En este caso concreto, se insiste, ninguna falencia específica enunció el ahora defensor del procesado y, en la revisión hecha por el Tribunal, tampoco se advierte yerro alguno con tales características.

En ese orden de ideas, dicho reparo tampoco prospera. Para recapitular, se tiene que ninguno de los cargos de nulidad invocados por el abogado impugnante tuvo el acierto y transcendencia necesarios para derribar la legalidad de lo actuado, de ahí que, como ya se anunció, la Sala confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ