DEBIDO PROCESO, LIBERTAD E IGUALDAD/Libertad condicional “…Para resolver el caso, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas por el actor se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
“…la decisión adoptada por la funcionaria permite determinar que no existe incorrección alguna, en consecuencia la protección invocada surge inadmisible; además, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo que el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, con mayor razón su advertimos que en el asunto que nos ocupa frente a la decisión cuestionada se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual no es dable acudir a la acción de amparo como mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.
CITAS: T- 459 de 2017; T-390 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00055-00 Accionante JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 101 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
HECHOS El señor JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA, indica que en su contra se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, que derivó en una condena proferida el 27 de noviembre de 2014, siendo privado de la libertad el 5 de agosto de 2013, por lo que en varias ocasiones ha pedido el reconocimiento de la libertad condicional, pero le ha sido negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, situación que atenta contra sus derechos a la igualdad, el debido proceso y la unidad familiar, pues a otros internos en su misma condición le han otorgado ese beneficio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al referirse al objeto de la tutela, indicó que el señor JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA fue condenado el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a 10 años, 9 meses y 10 días de prisión por hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, encontrándose privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2013.
Afirmó que al accionante se le han reconocido redenciones y en auto del 29 de marzo de 2019 se le negó la libertad condicional porque fue sancionado por el Consejo de Disciplina de la cárcel de Calarcá lo que conllevó a que la conducta se calificara como irregular entre el 12 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, decisión recurrida ante el juzgado de conocimiento que mediante providencia del 17 de junio de 2019 la confirmó; precisó, además, que la negativa a reconocer el subrogado no obedece a un capricho del despacho, pues se hizo una ponderación del tiempo que el sentenciado lleva privado de la libertad a la fecha de la sanción y se estableció que el actor no ha asimilado el tratamiento progresivo y debe continuar purgando la pena en el centro carcelario, motivo por el que no se ha vulnerado derecho alguno.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción del artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de negarse. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional expuesta por el ciudadano JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA se orienta a la protección a los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad, por cuanto el juzgado que vigila la pena le negó la libertad condicional solicitada.
Para resolver el caso, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas por el actor se refieren a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T- 459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3.1.1. Requisitos generales 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.
Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.
Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;
(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” Del análisis efectuado a la decisión del 29 de marzo de 2019 adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se observa la existencia de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues la negativa de acceder a la libertad condicional pedida por el señor LÓPEZ GARCÍA devino del análisis del aspecto subjetivo, pues aun cuando cumple con el requisito objetivo de la norma -artículo 64 del Código Penal- correspondiente al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, la valoración en relación con el buen comportamiento en reclusión no se cumple porque el actor fue sancionado por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Calarcá, a través de la Resolución 0943 del 28 de septiembre de 2015 con pérdida del derecho a redención por el término de 120 días, comprendidos entre el 12 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, lo cual conllevó a que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad calificara la conducta del actor como irregular, infiriendo que el mismo no ha mostrado un avance en su resocialización y las metas del tratamiento penitenciario.
Por esa causa no existe evidencia de una presunta irregularidad, con mayor razón si advertimos que en la decisión judicial se señalaron las razones por las cuales no procede el aludido subrogado penal, atendiendo al estudio del aspecto subjetivo relacionado con el comportamiento del sentenciado conforme lo prescribe la norma penal, emergiendo de su análisis que el actor debía cumplir la sanción restante en el centro carcelario; por tanto, a través del empeño tutelar no es dable soslayar las decisiones signadas por la jueza que vigila la pena.
En ese contexto, la decisión adoptada por la funcionaria permite determinar que no existe incorrección alguna, en consecuencia la protección invocada surge inadmisible; además, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la libertad condicional, por lo que el estudio de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal no son del resorte del juez de tutela, con mayor razón su advertimos que en el asunto que nos ocupa frente a la decisión cuestionada se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual no es dable acudir a la acción de amparo como mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento, obtener la libertad condicional; por ello, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado.
El Tribunal, en armonía con lo precisado, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes; de ahí que la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, sobre la temática haya afirmado: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala NEGARÁ el empeño tutelar invocado en la medida que al señor JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA ningún derecho se le ha vulnerado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, la actuación se remitirá a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, tal como lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO