Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-22-04-000-2019-00053-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-07-16

DEBIDO PROCESO/El actor cuenta con otros mecanismos de defensa/Providencia que niega prisión domiciliaria “…En la anterior determinación, no se configura alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho que el señor PINEDA HERNÁNDEZ no comparta los argumentos señalados por las juezas, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, siendo resueltos; además, el estudio de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el cual esta acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.

En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. “…El accionante, es evidente, acude al amparo con el propósito de variar las decisiones adoptadas por las instancias correspondientes, posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

CITAS: T-780 de 2006; C-590 de 2005 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio dieciséis de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00053-00 Accionante JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ Accionado JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 092 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS El señor JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, por medio de apoderada judicial, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 14 de marzo de 2019 le negó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000; decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el pasado 10 de junio, desconociendo el principio de favorabilidad.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, afirmó que el señor JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ fue condenado el 19 de julio de 2011, por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión y multa de $ 137.600.oo, encontrándose el sentenciado capturado desde el 20 de febrero de 2018.

El 14 de marzo de 2019, precisó, le negó la prisión domiciliaria del artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014, en razón a que el delito de peculado por apropiación se encuentra dentro de los exceptuados de tal beneficio, conforme al numeral 2 de la Ley 599 de 2000 que hace remisión expresa al artículo 68 A de la misma normativa; decisión confirmada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, razón por la cual la determinación no vulnera los derechos del condenado, dado que se ajustó a la legalidad.

La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, señaló que el condenado solicitó la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014 que amplió la pena del injusto a 8 años como factor objetivo y, a la vez, requirió se aplicaran las normas benignas para la fecha de comisión de las conductas punibles, infiriéndose que lo pretendido era la creación de una lex tertia.

Afirmó que no existe ninguna vulneración a los derechos deprecados.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, se orienta a la protección del derecho al debido proceso, por cuanto el juzgado que vigila la pena negó la concesión de la prisión domiciliaria del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, desconociendo el principio de favorabilidad. Para resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación aducida por el actor se refiere a las decisiones adoptadas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, frente a este aspecto, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    f. Que no se trate de sentencias de tutela.

También se exige, además de lo anterior, la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia…” Emerge con claridad, que del análisis efectuado a la decisión del 14 de marzo de 2019 adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, la cual se confirmó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no se observa la configuración de alguna irregularidad que dé lugar a la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la que alude el canon 38 B de la Ley 1709 de 2014, devino del estudio realizado de donde se estableció que el agenciado fue condenado por la conducta punible de peculado por apropiación, el cual se encuentra excluido del otorgamiento de dicho subrogado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 68 A del Código Penal.

Además, se aclara, porque a la fecha de los hechos existía la Ley 599 de 2000 con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, tomándose como delito principal para el concurso, la falsedad ideológica en documento público, cuya pena mínima es de 64 meses de prisión, factor objetivo por el cual al actor se le negó la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, al superar el mínimo de 5 años de prisión; y, no obstante, la apoderada del accionante invocó la aplicación del canon 38B de la Ley 1709 de 2014 que amplió el mínimo legal a 8 años de prisión, como presupuesto objetivo y referente a la prohibición del beneficio que trae el numeral segundo de la misma norma, invocando el principio de favorabilidad para que se aplicaran los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011, normativas anteriores a la Ley 1709 de 2014 que contenían un texto distinto al del artículo 68 A del C. P. En ese contexto, las juezas accionadas señalaron que no era procedente conceder al sentenciado JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 que creó el canon 38B, ya que al aplicarse dicha normativa, también debe acudirse al numeral segundo que establece que los punibles que atentan contra la administración pública están excluidos del subrogado; por ello, lo que la apoderada pretende es la creación de una lex tertia, persiguiendo beneficios de manera simultánea de varias leyes, olvidando que cuando se invoca el principio de favorabilidad es para aplicar en su integridad una ley y no fragmentos de una y otra.

En la anterior determinación, no se configura alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho que el señor PINEDA HERNÁNDEZ no comparta los argumentos señalados por las juezas, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, siendo resueltos; además, el estudio de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el cual esta acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.

En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas. El accionante, es evidente, acude al amparo con el propósito de variar las decisiones adoptadas por las instancias correspondientes, posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como ocurre en este caso. La Sala, en consecuencia, NEGARÁ el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su la eventual revisión, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOSÉ ALBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones señalas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO